Decisión nº XP01-P-2007-000292 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000292

ASUNTO : XP01-P-2007-000292

Juez: Abg. O.M. deV.

Fiscal: Abg. Gloarys Pacheco

Defensor: Abg. C.T.D.P.

Víctima: El Estado Venezolano

Secretario: Abg. J.R.U.S.

Imputado: Atehortua M.J.

En fecha 13 de Abril de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., Secretario J.R.U.S. y el Alguacil M.P., oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación del ciudadano Atehortua M.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC-86.061.138, natural de Villa V. delM., República de Colombia, lugar donde nació en fecha 11/08/79, de 27 años de edad, residenciado en el Barrio Guaicaipuro I, calla principal, casa s/n, color blanca a una cuadra del centro de comunicaciones, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de uso de documento de identificación falso, en agravio del Estado Venezolano.

Se efectuó el acto encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Gloarys P.P., en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Defensor Público Penal, C.T. y el imputado de autos Atehortua M.J..

La fiscal, relató los hechos que originaron el presente asunto y ratificó las solicitudes formuladas en el escrito de presentación, relativas a que se decretaran medidas cautelares sustitutivas de libertad, la calificación de la aprehensión en flagrancia, así como la aplicación del procedimiento ordinario por los hechos ilícitos ocurridos en fecha 12/04/07 cuando el hoy imputado fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando de Fronteras del poder Popular para La Defensa Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaban funciones de profilaxia social, en el perímetro de la ciudad recorriendo diferentes centros y expendios de licor, llegando al local conocido como “Centro Recreacional y Cervecería Bohío de Quiskeya”, ubicado en el sector el Triangulo de Guaicaipuro, del Municipio Atures, por lo que procedieron a solicitarles identificación a los ciudadanos presentes en el lugar e igualmente a hacerles las revisión correspondiente, uno de ellos se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Atehortua M.J., signada bajo el N° V-25.998.988, soltero, a quien se le preguntó donde se le había expedido dicho documento y este manifestó que en la ciudad de Caracas, que tenía doce años viviendo en Venezuela y que había renovado en varias oportunidades, que si querían los acompañaba al Comando para que revisaran su documentación, con mucha calma, ya que no tenía nada que ocultar, una vez en el Comando el ciudadano entregó su permiso de provisional para conducir a fin de que se observara su legalidad, se verificó que coincidían la fotografías de ambos documentos, tanto cédula de identidad como permiso de conducir, por lo que se presumió que ambos documentos debieron ser expedidos el mismo día, él portador no supo explicar porque la coincidencia de fotos en los documentos; posteriormente el investigado señaló que había pagado un millón setecientos mil bolívares por esos documentos a un ciudadano de aquí en Puerto Ayacucho pero, que desconocía el nombre, que solo le pidieron una fotografía y por eso aparecía la misma foto en los dos documentos. Los funcionarios que practicaron el procedimiento verificaron en la Dirección de la Misión identidad donde el funcionario E.C., les informó que dicha cédula no aparecía registrada; razón por la que fue pasado a la orden del Ministerio Público, que precalificó la conducta del imputado como el delito de Uso de documento de identificación falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación.

La defensa, manifestó que no se oponía a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad, y consideraba que a los fines de la búsqueda de la verdad se debía continuar el proceso por la vía penal ordinaria.

El ciudadano Atehortua M.J., cédula de la ciudadanía colombiana N° 86.061.138, nacido el 11 de agosto de 1971, de 27 años de edad, una vez impuesto de sus derechos y garantías manifestó que no declararía.

Luego de escuchadas y analizadas las exposiciones de las partes y concatenadas con las actuaciones policiales corresponde a esta sentenciadora, determinar, a los fines de decidir sobre la solicitud del dueño de la acción penal, en primer lugar si existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, se observó que la conducta desplegada por el imputado al presentar documentos de identidad de obtención ilícita en los cuales coincidía la fotografía siendo, que es público y notorio, que la fotografía de la cédula de identidad, es única y no es igual a la que contenga otro documento personal, aunado a que por dichos documentos pagó un millón setecientos mil bolívares, se observó que se constituyó y materializó el delito precalificado por el Ministerio Público como uso de documento de identidad falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace muy pocos días; así mismo es suficiente como elemento de convicción, para presumir que ha sido el autor del hecho punible la persona que portaba los documentos falsos y es la misma que admitió ante los funcionarios que, había pagado por la obtención de dichos documentos.

Las circunstancias que rodean el hecho son valoradas por quien aquí decide y consideró que no existía el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación, que las resultas del proceso se encontraban garantizadas con medidas de coerción personal menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la aprehensión en flagrancia esta figura jurídica se conformó en el mismo momento en que el imputado presentó a los efectivos de la Guardia Nacional, los documentos de origen ilícito. Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Representante de La Vindicta Pública.

Como resultado de lo explanado anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la aprehensión en flagrancia, porque se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de las investigaciones. Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decidió.- Segundo: decretó al ciudadano Atehortua M.J., ampliamente identificado al inició, como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días, en horario comprendido entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió.- Tercero: Se ordenó librar boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.- Cuarto: se ordenó librar comunicación al Consulado General de la República de Colombia. Así se decretó.-

Las partes quedaron notificadas en el presente acto sobre la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dictó de conformidad con el artículo, 250, 256 ejusdem. Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia, remítase. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. Prisci Acosta

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