Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

193º y 144º

Causa 2M-053-03

Jueza: O.M.d.V.

Fiscal: P.F.F.S. (e) del Ministerio Público

Defensor: M.M., Defensor Público Sexto Penal

Acusado: D.D.L.

Secretaria: Ninoska Contreras

Alguacil: Renny Saliyas

Se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 16 de Junio de 2003, siendo las 9:30 a.m., hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, presidido por la Juez Presidente O.M.d.V., los Escabinos G.I.C., C.Y.M. y Annelis M.d.G., la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano D.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.824, soltero, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el barrio M.B., de profesión u oficio indefinido, a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º y 6º. Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. P.F., Fiscal (e) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado M.M., Defensor Público Sexto Penal y el acusado D.D.L..

Hechos Objeto del Juicio

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se realizó la audiencia de presentación del imputado en la cual le fue dictada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 3 de Febrero de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar para considerar la Acusación Penal interpuesta por la Vindicta Pública, la misma fue admitida en su totalidad, por lo que mediante Auto de Apertura a Juicio fue remitido, correspondiéndole, por distribución a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 4 de Febrero. La Representación Fiscal del Ministerio Público en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hizo merecer es la enmarcada en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455, con los ordinales 3º, 6º y 12º del Código Penal, por los hechos que dieron lugar a la acusación penal, ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2002, cuando efectivos adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, avistaron al acusado en el momento en el cual se encontraba en una de las ventanas de una casa con medio cuerpo hacia dentro y al notar la presencia de los funcionarios policiales trató de escapar.

La imputación y la Defensa

La Fiscalía Segunda, imputó al ciudadano, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3º 6º y 12º del Código Penal, el cual fue cometido en la madrugada del día 24 de Noviembre de 2002, en la casa de habitación de la ciudadana C.R.J., ubicada en la Avenida A.E.B., a una cuadra del Instituto de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo aprehendido el ciudadano D.D.L., por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, quienes se encontraban realizando patrullaje de rutina y fueron avisados por los ocupantes de un taxi, lo que estaba ocurriendo en una vivienda cercana, de inmediato se trasladaron al lugar y observaron a un ciudadano que se encontraba en una de las ventanas, de dicha vivienda, con medio cuerpo hacia dentro y al percatarse de la presencia de la Comisión Policial salió en veloz carrera por el patio de la casa hacia una residencia vecina para tratar de confundir a los funcionarios policiales, dándosele la voz de alto a la cual hizo caso omiso, pero logró introducirse al patio de la casa vecina, pero debido a la oscuridad reinante el Cabo Segundo Rancel, actuante en el procedimiento, disparó al aire diciéndole que saliera del lugar donde se encontraba, repentinamente salió en forma agresiva arremetió contra el agente. De inmediato procedieron a recuperar los objetos que había sustraído de la vivienda y permanecían en la acera en la parte baja de la ventana a través de la cual los sacó. Los mismos consistían en tres cuadros y varias figuras decorativas en cerámica. Hechos por los cuales solicitó, que el acusado, fuere condenado por el delito de Hurto Calificado.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso brevemente las razones por las cuales considera que en el caso de D.D.L., debe ser tomada en cuenta la presunción de inocencia, expuso que la Defensa se acogió al principio de acumulación de las pruebas por considerar que los testigos promovidos por la Representación Fiscal eran suficientes. Así mismo señaló que los hechos ocurridos el día 24-11-2002, no constituyen ni contienen los elementos materiales ni jurídicos para calificar que la conducta del acusado corresponde al delito de Hurto Calificado, ya que a su defendido no lo encontraron dentro de la casa de la señora C.R. y tampoco le fueron encontrados encima los objetos hurtados. Por lo que considera que mal podría imputársele los hechos. Dijo así mismo que esa noche aparecieron policías enmascarados. Igualmente que en el expediente no consta el valor de esos objetos lo cual impide algún acuerdo reparatorio. Por lo que su defendido es inocente, del delito de Hurto Calificado.

De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra al acusado quien fue impuesto de todos sus derechos procesales y garantías constitucionales. Manifestó su deseo de declarar y expuso que”el no se robó esas cosas y él iba caminando cuando también iba la policía y los vio, como todos estaban enmascarados, incluso el conductor, corrió porque no tenía cédula de identidad y se asustó y por eso le dispararon a las piernas, que en ningún momento estuvo en la casa de la señora, tampoco le agarraron nada en las manos. El dijo saber que la casa que estaban robando era la de la Señora Cándida que esta al frente al Liceo S.A..

Medios Acreditados por el Tribunal

Luego de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio de la recepción de las pruebas. Se hace comparecer al C/2do. (FAP) 1) N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.924.997, quien una vez juramentado, manifestó que el día 24 de Noviembre de 2002, iban hacia el Módulo 5 de Julio, cuando un señor, que conducía un taxi les indicó que a una cuadra había un sujeto metido en una casa, razón por la que nos trasladamos al sitio señalado y efectivamente observamos, que el mismo tenía la mitad del cuerpo dentro de la casa y al ver la patrulla salió corriendo y saltó la cerca de la vecina, el lugar estaba oscuro pero sacamos al sujeto, del lugar donde se escondió. Afirmó que en ningún momento estaban enmascarados, no acostumbran cubrirse el rostro para realizar operativos nocturnos, así mismo que llegaron con las luces, de la patrulla, encendidas y después pidieron refuerzos y llegó la unidad motorizada. Es todo. Se hace comparecer al Agente 2) N.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.558.446, luego del juramento de Ley, declaró: “que el 24 de Noviembre de 2002, un señor de un taxi, avisó que se estaba cometiendo un robo en una casa vecina, fuimos al lugar y vimos al ciudadano Landaeta con la mitad del cuerpo dentro de la casa, por una ventana. Se le dio la voz de alto, no lo atendió, salió corriendo y se escondió en otra casa vecina. Los cuadros estaban debajo de la ventana por la parte de afuera, esa noche fue detenido y conducido al hospital. Aseguró que no usan pasamontañas, que los usa el grupo Grau. Los cuatro funcionarios que hicieron el procedimiento, no pertenecen a ese grupo. Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano 3) J.O.R., funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.966, venezolano, mayor de edad, se le tomó el juramento de Ley declaró: “que ratifica la experticia de reconocimiento realizada en el lugar. Se hizo comparecer al ciudadano 4) J.G.S., titular de la cédula No. 10.920.228, se le tomó juramento de Ley, declaró: que su participación fue en la realización de una inspección ocular sobre la vivienda familiar y detallaron la casa, se observó una ventana de forma vertical de tipo basculante, de metal con vidrio. Se hizo comparecer al ciudadano 5) R.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 17.106.964, se le tomó juramento de Ley, dijo que: ellos iban de una fiesta como a las tres de la madrugada, tomaron un taxi y cuando pasaron frente a la casa de su abuela vieron que se estaba metiendo un tipo, por la ventana. Entonces fuimos a buscar la policía y casualmente encontramos una patrulla que iba pasando frente a la C.I.C.P.C., y le informamos lo que estaba pasando y nos fuimos con los policías al lugar y yo le ví la cara al ciudadano Landaeta por que en el lugar había luz, el tipo andaba en bermudas, con camisa sin manga y zapatos deportivos. Dijo que no lo conocía que es la segunda vez que lo ve, después que lo metieron en la patrulla fue que llegó la otra unidad. A pregunta respondió que los funcionarios no tenían el rostro cubierto. Se hizo comparecer al ciudadano 6) L.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.922.048, una vez juramentado pasa a declarar lo siguiente: “ Yo me trasladaba con los pasajeros y me metí por la PTJ, y veo al señor que esta ahí sentado, con la mitad del cuerpo hacia dentro de la casa y la otra hacia fuera, después vimos la patrulla le avisamos y cuando llegó la patrulla, él salió corriendo, los funcionarios no tenían pasa montaña, uno de los pasajeros era familiar de la casa donde estaban robando. Había unos cuadros y unos recuerdos cerca de la ventana. Acto seguido, procede el Tribunal conforme las reglas establecidas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas documentales siguientes: 7) Experticia de reconocimiento Nº 161 de fecha 28 de Noviembre de 2002, suscrito por J.R. y J.S., expertos adscritos al CICPC, región Amazonas.

Declaración de la víctima ciudadana 8) C.d.V.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.603, quien declaró “Esa madrugada mi mamá escuchó unos ruidos en mi casa, ella me llamó y yo salí hacia la sala y me asomé y ví a este señor en la ventana, que no tiene vidrio, yo estaba pintando y puse los cuadros, en la mesa, yo lo vi dentro de la casa y los cuadros no estaban sobre la mesa donde yo los había dejado, después supe que estaban afuera, en eso escuchamos la patrulla y al rato oímos un disparo, yo lo vi era él, el que estaba metido dentro de mi casa, si la mesa estaba cerca de la ventana y estaba un palo que a lo mejor utilizaba para rodar los cuadros. R.C., es mi sobrino y vive en S.R..

Fundamentos de hecho y de Derecho

Este sentenciador de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia observa, que el hecho punible, sancionado por el Legislador en el artículo 455 del Código Penal, como Hurto Calificado debe ser determinado mediante el convencimiento jurídico, de que el delito que ciertamente fue cometido es el de Hurto Calificado, debemos en primer lugar adecuar el hecho típico dañoso en el presupuesto de hecho contemplado en la norma es decir, el mismo se constituye con el hecho material de tener una persona en su poder o bajo su poder y disposición los objetos sobre los cuales recayó la acción antijurídica. Como se pudo apreciar en el presente caso, esto quedó plenamente demostrado cuando los cuadros y figuras decorativas fueron encontrados al pie de la ventana del lado de afuera de la vivienda y fueron recuperados por los funcionarios policiales en el mismo lugar de los hechos, conformándose así el tipo penal de hurto, ya que el agente activo tuvo bajo su disponibilidad, aunque sea por pocos momentos, el objeto material del delito. Así lo establece en reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia. Si bien es cierto, que tanto la Defensa como el imputado en sus intervenciones negaron la participación del enjuiciado en los hechos que imputara la Vindicta Pública no es menos cierto, que no fue promovido ningún elemento probatorio que desvirtuara la acusación fiscal, aportándose solo señalamientos verbales sin fundamentos testimoniales ni documentales, sobre otra conducta ilícita distinta de los hechos que fueron probados y por lo tanto esos señalamientos, no pueden ser estimados por este juzgador. Quedó plenamente demostrado que el delito cometido es el delito de Hurto siendo calificado por lo establecido en el ordinal 3º del artículo supra señalado, referido al aprovechamiento que hace el agente activo, de la nocturnidad para cometer el hecho en un lugar destinado a la habitación en la cual él no vive. Por lo que este sentenciador considera que siendo la tipicidad elemento positivo del delito consistente en la adecuación de un hecho de la vida real en el tipo penal de que se trate, en el presente caso es evidente, que habiéndose encontrado los objetos fuera del ámbito patrimonial del propietario, ya que la víctima manifestó que los cuadros no estaban donde los dejó, es evidente que el autor material del hecho realizó la acción punible. Por otro lado debemos tomar en consideración, que el sujeto activo fue aprehendido en flagrancia, quedando individualizado desde ese mismo momento; no solo porque lo dicen los funcionarios y testigos presenciales de la detención sino porque la victima también señala al acusado como la persona a quien ella vio en una de las ventanas de su casa la noche que ocurrieron los hechos. No fue promovido ningún elemento probatorio, que diera lugar a una duda razonable. Ante tal evidencia no queda más que considerar que efectivamente el acusado es la persona que realizó la conducta antijurídica que produjo un resultado que hace surgir la culpabilidad, elemento positivo determinante en la vinculación del acto antijurídico y la consecuencia jurídica, acarreando ineluctablemente la responsabilidad penal.

En consecuencia este Tribunal Mixto constituido con escabinos, vistas, oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público, considera por unanimidad, que el ciudadano D.D.L. es culpable del delito de Hurto Calificado. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el artículo 13 ejusdem, correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso, de cual es la verdad de los hechos. Y por parte del Juez, la Justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad, emitido por los miembros del Tribunal Mixto; considera culpable al acusado y por lo tanto la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en los artículos 367 ordinal 5º y 364 ibidem. Así se decide.-

El delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal tercero del Código Penal establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, en aplicación del término medio, que se obtiene con la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, de conformidad con lo establecido en el articuló 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, en este caso, debe ser de seis (6) años de prisión. Este sentenciador considera que la pena debe ser reducida hasta el limite inferior, de cuatro (4) años de prisión, por el merito de las circunstancias atenuantes, que aminoran la gravedad del hecho, contempladas en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, el acusado se hace acreedor a tal rebaja, por no constar en autos, ni haber sido señalado por la representación Fiscal que tiene mala conducta predelictual o haber estado sometido a proceso penal alguno, quedando en definitiva la pena a ser impuesta en cuatro (4) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Condena por Unanimidad al ciudadano D.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.565.824, soltero, de 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el barrio M.B., de profesión u oficio indefinido, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 455 ordinal 3º, del Código Penal, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 ejusdem. El fundamento legal de la presente sentencia se encuentra en los artículos 13 y 22 de la Ley adjetiva que rige el P.P.A.V.. En audiencia pública se leyó la dispositiva de la presente decisión quedando así legalmente notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 ibidem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de la presente Audiencia Oral y Pública. La presente decisión es objeto del recurso de apelación de conformidad con los artículos 447 y 451 de la misma Ley.- Así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día Treinta (30) de Junio de dos mil tres (2.003).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

O.M.D.V.

Los Escabinos,

G.I.C.

C.Y.M.

Annelys M.d.G.

La Secretaria,

Abog.Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria,

Abog. Ninoska Contreras

CAUSA N° 2M-053-03

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