Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000714

ASUNTO : XP01-P-2006-000714

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: L.M.P.

FISCAL: J.G.P.

ACUSADO: D.G.C.

DEFENSOR: YEMDY ALCALA

VICTIMAS: LUIGINA LORENZATO ZANIOLO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO. DESARROLLO DEL DEBATE

Vista en juicio Oral y Público la causa signada con el número EP01-P-2006-000714, seguida al acusado D.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.004.748, nacido en fecha 13-12-79 en Biruaca Estado Apure, soltero, buhonero, hijo de C.R.C. y Rubén ……………, residenciado en la Calle Caramacate, casa S/N, diagonal a la ferretería Yumaira, San F. deA., Estado Apure, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIGINA LORENZAO ZANIOLO, estando asistidos el acusado por la profesional del derecho Y.A. en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Constituido el Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Profesional abogado L.M.P. y como Secretario de Sala el abogado F.O., verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

Conforme a las penas que tienen establecidos los delitos por los cuales resulto enjuiciado el acusado de autos y conforme a lo pautado en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal el presente caso en principio debió conocerlo un tribunal mixto sin embargo dado la imposibilidad de constituir dicho tribunal en aplicación de la sentencia de carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha ………se prescindió de los escabinos y en consecuencia conoció un tribunal unipersonal.

La Fiscalía del Ministerio Público, explanó los fundamentos de su acusación determinando que los delitos cometidos por el acusado son: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIGINA LORENZAO ZANIOLO, quedando delimitados los hechos objeto de juicio de la siguiente manera tal como se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 06 de Noviembre de 2006 y el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 15 de enero de 2007 por el tribunal primero de control con motivo de la audiencia preliminar celebrada por ante ese mismo despacho en fecha 12 de enero de 2007:

HECHOS OBJETO DE JUICIO: “El día 27 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, la ciudadana LUIGINA LORENZATO ZANIOLO, luego de hacer un retiro por la cantidad de Diez Millones de Bolívares, sale de la entidad Bancaria Banesco, dinero este que retiro con la finalidad de cancelar la nomina del Colegio Privado Madre Mazzarello, se dirige al establecimiento comercial denominado Intercaucho JB, ubicado frente a Elecentro al lado de Blindados Panamericanos en compañía del chofer del colegio, el ciudadano CORREA S.J.F. con la finalidad de comprar un ring, una vez en el referido comercio y a eso de las 10:30 am se presentó el acusado de autos D.G.C. quien simulo ser un comprador pues solicito un presupuesto, es en ese momento cuando saca un arma de fuego cuyas características son: tipo pistola calibre 38SPL, cañon corto, marca TERVA MR IND ARG, serial 01198 contentiva en su interior de 5 balas con una concha percutida con el cual sometió a los presentes, forcejeó con el ciudadano CORREA S.J.F., efectúo un disparo que impacto con el piso del local y su ojiva o concha fue colectada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, logrando someter a la ciudadana LUIGINA LORENZATO, la golpea en la cabeza con la empuñadura o cacha del arma que portaba logrando vencer la resistencia que esta oponía, ocasionándole una herida que amerito 14 puntos de sutura con ocho días de curación y siete días de incapacidad, despojándola de la cartera en cuyo interior tenía la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES y otros objetos los cuales fueron recuperados posteriormente, una vez que el acusado logró apoderarse de los referidos bienes, emprendió su huida a bordo de una motocicleta que era conducida por otra persona la cual no pudo ser aprehendida, siendo perseguidos por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas quienes logran aprehender luego de una persecución al acusado D.G.C. incautándose en su poder el arma que utilizó para someter a la víctima.”

Encuadrando la representación fiscal, los hechos referidos en los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal, en perjuicio de LUIGINA LORENZAO ZANIOLO

Se da inicio a la audiencia estando presentes el Abg. J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el Abg. Y.A. en su condición Defensor Público Tercero Penal, la víctima LUIGINA LORENZAO ZANIOLO (quien fue desalojada de la sala durante la exposición de las partes en virtud de haber sido promovida como testigo, finalizada la exposición se hizo reingresar a la sala) y el acusado de autos D.G.C. .

Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Abg. Yemdy Alcala, con el objeto de que exponga su discurso de presentación, señalando lo siguiente: estando en representación del acusado la defensa va a demostrar que mi representado no tenía nada que ver con el robo de la víctima, razón por la cual se va a demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.

Acto seguido la Juez de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra al acusado de autos D.G.C., imponiéndole de conformidad con el artículo 131 ejusdem del precepto constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, seguidamente se identifico como: D.G.C., de 26 años de edad, cédula de identidad N° 20.004.748, de nacionalidad venezolana, natural de Apure San F. deA., estado Apure, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-79, residenciado en la calle Caramacate, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas manifestando no querer declarar.

Abierto el acto de Recepción de las Pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar presente los expertos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez acuerda alterar el orden de recepción de pruebas en consecuencia se procedió a oír la testigo- victima LUIGINA LORENZATO, para lo que se hizo necesario hacerla ingresar hasta la sala de audiencia quien no portaba documento que acreditara su identidad en virtud de lo que el tribunal le exigió tal documento para proceder a oír su declaración, por lo que se retiro de la sala y al regresar se identificó con su cédula de identidad como: LUIGINA LORENZATO ZANIOLA, venezolana naturalizada, titular de la cédula de identidad N° 6.086.674, residenciada en el Colegio Madre Mazzarello, de esta ciudad. Se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso: yo ese día fui a Banesco a retirar el dinero que no habían solicitado días antes entre al banco la promotora nos entrego 10.000.000, de bolívares y yo cargaba en la cartera un millón, luego fui a Materiales Wuanady, luego fui a la cauchera de Elecentro, y hable con la señora de la cauchera, y me dijo que tenia el Rin lo compre, y cuando termine allí ya para ir a la camioneta, cuando me volteo veo que el chofer viene hacia mi con un uno que lo traía de espalda con alguien que lo empujaba y luego me quedo paralizada y yo siento que me quitaron la cartera y luego me pegaron un cachazo, luego me llevaron a la clínica y me quede sin cartera. Es todo Pregunta la representación Fiscal ¿Dónde queda ubicada la cauchera? Frente a Elecentro, cerca de comercial Yánez, ¿Cuánto cargaba en la cartera ese día? 10 millones y un millón en la cartera, yo saque el dinero para pagar nomina y demás gastos accesorios, ¿describa la cartera? Negra al borde y a los lados beig con rayas a los lados, ¿Qué hora era cuando ocurrieron los hechos? De 10 a 11 de la mañana, ¿Cuál es el nombre del Chofer? F.C., ¿Que le decía la persona? Quítate, ¿en el momento que la despojaron que le hicieron? Me dieron un golpe y los rayones en el brazo y un golpe en la cabeza, ¿con que objeto le golpearon la cabeza? Con el revolver, yo le vi la cara al sujeto y luego me dio el golpe, usted fue a un reconocimiento en rueda de persona? No, yo fui pero a buscar a mi cartera, porque a mi no me citaron para tal reconocimiento, de la Fiscalia la joven J.M. me llamo y me dijo que fuera a la CICPC, ¿Cuándo llego al local que iba a comprar? Yo hice el negocio, ¿recuerda como fue el suceso? Supuestamente me dijeron que era dos sujetos que habían encontrado la cartera, pero sin el dinero, ¿usted vio cuando dispararon? Si la persona que disparo venia detrás del Chofer, ¿Cuántos puntos le tomaron en la cabeza? La Persona que se encuentra acá es la que le arrebato la cartera? si Pregunta la defensa ¿usted le vio el rostro al muchacho? Si yo le vi la cara, ¿al momento observo la huida? No los comentarios después, ¿después que sale de allí tuvo contacto visual con el muchacho que le despojo la cartera? No ¿su cartera cuando la recupero? Después de un mes, ¿usted le indicaron que estaba completo menos el dinero, ¿usted no le es difícil recordar en fracciones de segundos la cara de la persona? Era el nada más allí. El TRIBUNAL PREGUNTO. Es el que le arrebato la cartera? Si ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Eso fue en Septiembre, ¿recuerda en que tiempo ocurrieron los hechos? Como cinco minutos, ¿recuerda si hoyo si llego alguna moto? No es una calle que tiene mucho trafico, ‘Cuando ve que alguien empuja a su chofer el venia de frente? Si venia de frente, ¿usted vio a otras personas cerca de su chofer distinta al acusado? No, ¿Cuándo recibe el golpe estaba de frente o de espalda a quien la golpea? Yo lo vi y luego me agache por que me Alan la cartera, ¿Cuándo se entero que recuperaron su cartera? El mismo día ¿Cuándo había gastado para el momento que ocurren los hechos? 300 y pico, ¿recuerda las características del arma? La vi en la noche cuando me la enseñaron. Es todo.

Continuando con la recepción de pruebas se procedió a oír la declaración de la testigo Fue llamado a la sala de audiencias la ciudadana MARIBEL DACOSTA SILVA, titular piaroa, nacida de la cédula de identidad N° 13.714.160, barrio la Tigrera, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado acerca de su conocimiento sobre los hechos quien manifestó: yo no sabia nada que me iba a suceder en casa yo estaba con mis hijas y Salí en ese momento llego e Acusado y me dijo buena pero yo no lo conocía y me pió agua, luego me dice dame caliente, yo fui a buscar el agua y en ese momento llego la policía y lo agarraron . Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cual es la dirección de su casa? Al frente del parque, sector la Tigrera, ¿con quien estaba en su casa? Con mi hermana, ¿Cómo se llama su hermana? N.D., ¿a que hora se presento ese ciudadano? En la mañana, ¿Cómo se encontraba vestido el acusado? Camisa manga corta raya roja pantalón azul, ¿Usted noto si la persona se encontraba asustada? No normal, ¿esta persona estaba armada? No ¿esta persona entro a su casa? Si ¿usted le dio permiso? No, ¿usted le manifestó a la policía si el sr, estaba en su casa? Me quede callada ¿la policía entro a su casa? Si ¿usted estaba con su hermana y su hija, cuando usted salio de su casa donde estaba su hija? Ella se quedo en el cuarto, ¿Cuántos policías llegaron a su casa? Eran varios, ¿ellos le dijeron por que iba entrar a su casa? Si me dijeron que iban a buscar al señor, ¿Cuándo la policía entra que paso allí? Sacaron al señor presente esposado. Pregunta la defensa ¿usted manifiesta que el le pidió agua? Si, ¿no sintió temor que el acusado le pidiera agua, no ¿usted observo si el acusado llevaba una cartera? No, ¿usted observo si el acusado iba en moto? No ¿el ciudadano andaba solo al momento de llegar a su casa? Si ¿Cuándo los funcionarios vio si llevaron una cartera’ se deja constancia que la testigo no vio que el acusado no traía nada para en momento que llego a la casa de la testigo. Es todo. Tribunal: ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Seis meses ¿Dónde se encontraba cuando llegaron los policías? Dentro de su casa ¿el acusado donde estaba? En la sala, ¿Quiénes mas estaban en la sala? Más nadie ¿Cuándo llega que le pide el agua que mas cargaba? El celular, ¿Cuándo la policía entra as casa donde estaba usted? Afuera de mi casa, ¿usted vio cuando la policía lo agarra? No, ¿Cuándo la policía lo saco usted vio que lo revisaron? Si afuera, ¿Qué le conseguían al acusado en el momento de la aprehensión? El celular, ¿Qué le dijeron a usted los policías cuando lo detienen? Lo llevaron al comando, ¿llego a ver ust6ed en su casa un arma de fuego o un bolso? no. Es todo. A los efectos a que haya lugar el tribunal hace constar que esta declaración se recibió antes de la declaración de la víctima a los fines de ganar tiempo mientras la víctima presentaba un documento que acreditara su identidad.

Acto seguido se procede a interrogar a N.M. DACOSTA SILVA, titular de cedula de identidad, N° 13.714.147, nacida en el Alto Amazonas, residenciada la Tigrera, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien expone: en la mañana mi hermana me mando a llamar y después yo fui a visitarla y entonces estábamos allí en la casa y después llego el acusado y pidió agua, estábamos en la puerta y el pidió agua, y yo le pregunte a mi hermana quien era y ella me dijo que no sabia, yo estaba embarazada, y de repente llego la guardia y agarraron al fulano y hasta allí fue que yo lo vi. Es todo. Pregunta la representación Fiscal ¿Cómo se llama el sector donde vive su hermana? La Tigrera, cerca de una bodega, ¿Cuándo llega a visitar a su hermana estaba presente? No escuche dame agua, Quienes estaban cuando el señor llego? Mi hermana y yo, ¿usted recuerda como estaba vestido? No, ¿el señor entro a la casa de su hermana? Yo me asuste y me fui, ¿Cuándo el señor pide agua que paso? El acusado entro, ¿Observo cuando llego la policía? Si, ¿Qué pregunto la policía o que escucho? Que si entro un balandro, ¿Dónde encontraron al acusado? En la casa de mi hermana, ¿Qué consiguió la policía en la casa de su hermana? Lo sacaron a él nada mas, ¿Qué otra cosa le encontraron al ciudadano acusado? Nada, ¿usted vio si a el lo revisaron? Si el estaba tirado, ¿le consiguieron algo en el momento al señor? No. Pregunta la defensa ¿el señor presente llego acompañado? No Sintió temor cuando el señor pidió agua? Si yo me asuste, ¿vio si los policías cargaban una cartera femenina? No, ¿el señor estaba asustado cuando llego? No, pregunta el TRIBUNAL PREGUNTO. ¿Cuándo vio al acusado por que se asusto? No por que no lo conocía y en ese momento llego la policía, ¿usted vio de donde venia el acusado? No por que ella me estaba revisando piojo tenia la cabeza hacia abajo, ¿Cuándo ocurrió el hecho? No me acuerdo. Es todo.

Seguidamente, se hace comparecer a Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano S.J.S., titular de la cédula de identidad N° 8.900.319, 44 años de edad, venezolano, residenciado en San Enrique sector el bajo, profesión u oficio policía del Estado Amazonas, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso: sobre el caso que se refiere el día 27SEP2006, sargo del comando con destino al perímetro y le ordeno al mismo que agarre la vía Elecentro, cuando estamos al frente del comercial Yánez, salen dos ciudadanos dos ciudadanos en una moto color blanca con Jean negro, vía al modulo policial Monseñor Segundo García, luego seguimos a esa vía y les doy la voz de alto, y no se detienen, pido ayuda, continuando con la persecución agarraron la vía que conduce a la casa del señor Villalobos, en el momento que los mismos se dan a la fuga, había un oficial que me acompañaban los mismos se dan a la fuga y dejaron la moto y el maletín, el mismo se entrego a la fiscalia Segunda del Ministerio Público. Pregunta la representación Fiscal ¿en que fecha ocurrieron los hechos 27SEP2001, ¿en que momento tiene conocimiento de los hechos? Cuando iba por Comercial Yánez, ¿Cómo se puso en conocimiento que estaba ocurriendo el robo? Si por dos ciudadanos, ¿usted escuchó disparo? No, ¿recuerda en que sentido se encontraba con respecto a los sujetos que huían? Iba en dirección hacia Elecentro, ¿por donde se agarra la ida hacia el Modulo? yendo por Elecentro, ¿Qué recuerda de los detalles de esas personas? Cargaba un Jean, ¿supo si había una víctima? Agarramos a los ciudadanos, ¿esa vía se comunica hacia donde? Todo fue directo hasta que agarraron hacia la Iglesia Católica Monseñor, ¿Qué encontraron en el sitio? Un bolso negro con franjas rosadas, ¿Qué encontró en el bolso? Habían monedero, 17 mil bolívares en efectivo, oí por medio de la radio ¿Qué sitio lo capturaron? En el mismo sector, ¿Cómo se llama el sector de localización de la moto? Barrio la Tigrera, ¿las características de la moto que incauto? Blanca y negra, ¿usted recuerda haberse trasladado al sitio donde estaba la víctima? Si fuimos a la clínica, Pregunta la defensa ¿a que hora tuvo conocimiento que se estaba cometiendo el delito? Nos informaron dos personas, ¿ por que se detuvo allí lo llamaron o que? No los muchachos arrancaron y nos dijeron que había un atraco, ¿ a que altura de esa zona dejaron la moto? En la Tigrera brincaron un paredón de tres metros, ¿en ese momento que encontraron la cartera alguna arma? No ¿usted observo si los que huían si vio si llevaban una cartera, ¿ en que momento participo que? Como a las 10 de la mañana, ¿Cómo andaban Vestidos? Solamente observo que el de atrás iba con Jean, el TRIBUNAL PREGUNTO ¿Qué persona le informan que se estaba cometiendo un atraco? Dos personas, ¿usted se acerco a la cauchera en ese momento? No nos fuimos en la persecución, ¿Qué lo llevaron a que los que habían cometido el delito eran los de la moto? Por las personas presentes, ¿usted dice que los hechos ocurrieron el 27SEP2006, a las 10am, ¿Qué distancia hay desde el paredón hasta el sitio donde se detienen el vehiculo? 10 metros, ¿Cuándo lo detienen el vehiculo que hacen? Nos bajamos, el insp. Corre por la parte izquierda y se les pega a tras, ¿Qué otra cosa vio a parte del bolso? El que iba atrás cargaba un arma, ¿en algún momento esa persona acciono el arma en contra de ustedes? No, ¿el funcionario W.R. participo en la detención? No ¿Qué hicieron después con la moto? La llevaron al comando. Es todo.

Acto seguido compareció ante el tribunal un ciudadano quien se identificó con su cédula de identidad y se procede a interrogar al ciudadano J.F.C. SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.629.632, venezolano, chofer, residenciado, fecha de nacimiento se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó: ese día llegamos a la cauchera y nos cuadramos para comprar un Rin, y luego llego un muchacho y me dijo que me rodara y luego me apunto con un arma, cuando me regrese estaba la hermana en el suelo, y luego la lleve a la clínica Amazonas, Pregunta fiscal ¿recuerda la fecha y hora? La fecha no recuerdo la hora aproximadamente la hora que eran la 10 y media, ¿Dónde estaban antes de llegar a la cauchera? Materiales Wuanady, ¿hagamos un recorrido del día de los hechos? ¿Usted la recoge y la lleva hacia donde? Materiales Wuanady, ¿que compraron allí? Un Rin, el dueño dijo espérense un momento ¿Qué sintió u hoyo algo? Que el señor pregunto cuanto vale esto? Se que era como dos millones de bolívares, ¿recuerda las características del arma? Negra, ¿Cuándo estaba allí en que sentido se encontraba usted con respecto a su jefa o a que distancia? Ella estaba de frente hacia mi y yo observaba que una señora se estaba comiendo un pan, ¿esta persona que siente la parte de atrás es el presente aquí? No lo recuerdo, ¿Qué vestimenta usaba la persona atracadora? Pantalón azul franela Blanca rayas rojas, ¿usted presencio disparo? Si el llego agarro el bolso y siento el disparo, ¿recuerda usted si presencio cuando golpearon a la hermana? No ¿natural de donde? Puerto Ayacucho estado Amazonas, ¿usted conoce al abogado L.S.? No, ¿Quiénes estaban presente ese día en la cauchera? La esposa, un obrero, ¿Qué tiempo tiene trabajando para el Colegio? 15 años. Pregunta la defensa ¿al momento que la hermana fue hacer el negocio usted no estaba con la hermana? Si ¿usted manifestó que la persona que cometió el delito pregunto por algún precio, ¿observo si venia una moto? No, ¿después que lo amenaza que hace cuando le quito la cartera? Bueno el le quito el bolso a la hermana y luego Salí corriendo para la panadería, ¿usted observo si alguna comisión policial llego en el momento? No, ¿usted iba a perseguir a los agresores? Si pero era en el momento el susto, ¿usted no vio funcionarios en ese momento? Ayude a la hermana, la senté en una butaca, y en todo ese tiempo no llego policía alguno? No, ¿posteriormente cuando rinde declaración con la policía? En la clínica Amazonas.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como W.O.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.628.317, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso: el año pasado el 27SEP2006, al momento que me trasladaba por la Av. R.G., y nos informaron que se estaba cometiendo un hecho punible, en el momento de la persecución en la patrulla que se menciona, en el barrio ajuro cerca de la residencia la familia Villalobos, pero fue no logramos agarrarlo ya que fueron otros funcionarios quienes lo agarraron, Pregunta la representación Fiscal ¿con quien se encontraba en la unidad? Sto. Yavinape y otro mas, ¿por donde se trasladaron conjuntamente con los otros funcionarios? Por la Av. R. gallegos, ¿usted donde iba en la patrulla? En la parte de Atrás, ¿las características de la moto? Blanca tipo motocross, ¿esa persecución se hizo en que sentido? En la Av. R.G. hacia la Iglesia Don Bosco hasta llegar a la residencias de la familia Villalobos, ¿Cuántos sujetos se trasladaron en la moto? Dos sujetos andaban vestidos el palillero de franela blanca rayas rojas, ¿Quién llevaba el bolso? No observe que el palillero llevaba la pistola el bolso no lo observe, ¿en el momento en la persecución infructuosa como se llama eso? Barrio Ajuro, ¿supo después después del procedimiento donde capturaron al sujeto? Al momento no pero después si, ¿luego la moto y la evidencia que hicieron con ella? Fueron traslada a la comandancia de la policía, Pregunta la defensa ¿usted manifiesta que le informan que se estaba cometiendo un delito? Ellos nos informados que se estaba cometiendo un delito, ¿había cola cuando le informa del hecho? Estaba la cola pero estábamos cerca de donde se cometió el hecho, ¿Cuándo le manifiesta eso vieron la moto que estaban huyendo? Si ¿Dónde dejaron la moto? Cerca de una familia Villalobos, ¿ si lo perdió de vista en algún momento? Si ¿usted reviso el bolso? Si no había dinero creo que 5 mil bolívares, ¿usted hizo la persecución a pie? Si ¿ese paredón hacia donde da? Sitio donde aprehendieron al que estaba cometiendo el delito, ¿usted no fue al sitio que lo aprehendieron? no el TRIBUNAL PREGUNTO ¿Cuándo ellos se bajan de la moto al paredón que distancia queda del sitio donde detienen el vehiculo? Como 4 o 5 metros, ¿Cuándo detienen el vehiculo que hacen? Me bajo y reviso y le pregunto a los vecinos, ¿Cuándo se acerca a la moto que otra cosa ve usted? La moto nada más, ¿Dónde consiguen el bolso? Me dijeron que estaba pisado con la moto, ¿Quién consiguió el bolso? El Cabo Yavinape, y otro más. Es todo.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como A.D.J. LANDAETA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10265137, de profesión u oficio, cauchero, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso: no recuerdo la fecha, era como de nueve a 10am cuando llega un muchacho vestido de Jean y franela blanca de raya rojas, en ese momento entro a arreglar unas cosas y escucho un disparo, y en eso veo al muchacho que le esta quitando el bolso pero la señora no se lo dio y le dio un cachazo, en eso venia pasando una patrulla y le gritamos, luego fuimos a la policía y declaramos, Es todo. Pregunta la representación Fiscal ¿Qué mes era? Octubre, no recuerdo bien, el año pasado, ¿Cómo se llama el local donde trabaja? Inter-caucho ¿usted señalo que llego un señor pelos usted lo conoce? No, ¿Qué hacían las personas allí? Comprando un Rin, ¿usted señalo que en ese momento llego un señor comprando y que dijo? De quien es esta jodia, ¿usted le vio la cara? Si ¿usted de donde es de donde? Estado Guarico, ¿Qué entendió usted al momento que el ciudadano menciono esa palabra jodia? Que era algo bravo, ¿usted logra ver la cara a esa persona? Si y el llego a pie, ¿usted menciono que había una persona que estaba en la moto? Si el era gordo, ¿la características de la moto? Blanca y negra, ¿recuerda si converso o hubo alguna conversación con el señor pelón? No ¿usted vio cuando le golpeo a la víctima? Si con un revolver, ¿logro llevarse el bolso? Si se lo llevaron, ¿le informaron a la policía lo que estaba ocurriendo? Todos los que estaban allí, ¿usted reconoció a la persona aquí presente como la que cometió el hecho? Si el ciudadano presente. Pregunta la defensa ¿Dónde estaba cuando escucho el disparo? Dentro de la cauchera, ¿usted hoyo cuando la persona disparo, ¿usted vio cuando huyo? Si el llevaba el bolso con la mano izquierda, ¿vio la comisión policial cuando iba pasando? Todos los vieron y llamaron a la policía, ¿Cuánto tiempo se quedo la víctima en el sitio de los hechos? Algunos minutos, el TRIBUNAL PREGUNTO ¿usted dice la persona que golpeo a la señora tenia un revolver diga la diferencia entre un revolver y una pistola? Si ¿Quién auxilio a la víctima? La señora del revolver. Es todo.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como H.Y.M., titular de la cédula de identidad N° 13.058.302, venezolano, conductor patrullero, Adscrito a la Comandancia de la policía, se le informó sobre el falso testimonio, una vez juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Expuso: el día no recuerdo la fecha pero era en la mañana, iba por la Av. Principal R.B., nos gritan que están atracando y vimos cuando cruzan hacia la Iglesia Don Bosco, entonces dando vuelta en la persecución nos llaman para ir al sitio del suceso. Es todo. Pregunta la representación Fiscal ¿en compañía de quien se acompañan? De un sargento, ¿usted se encontraba patrullando en que sector? Por la Avenida de Elecentro, ¿Qué observo? vi a un ciudadano en una moto, ¿Qué otra características tenia la moto? Era blanca con negra, ¿Qué características tenias las personas atracadoras? Un Jean azul y una franela roja, ¿Dónde se inicia la persecución? Frente comercial Y., ¿por donde paso la persecución? Cuando vamos por Comercial Yánez, vemos que cruzan por la principal del Monseñor, ¿cruzaron antes de la iglesia o después? Antes, ¿Qué distancia hay donde esta la carretera al paradero? Como veinte metros ¿Cuándo llegan al sitio por donde huyen las personas? No vi por donde agarraron, ¿algunos de los funcionarios persiguieron a los sujetos? Si el sargento W.R., y otros mas ¿luego fueron a la clínica Amazonas, ¿no recuerda que cantidad de dinero? No Pregunta la defensa ¿día que hora se entera que estaba ocurriendo el delito? Como q las 10 y medias ¿usted vio cuando se estaba montando en la moto los que cometieron el delito? No, ¿las personas que llevaban? Un bolso, ¿Cuándo las personas dejaron la moto donde dejan la moto, ¿Quién recogió el bolso? ¿al momento en que piensa la persecución cuanto tiempo pidieron apoyo cuanto tiempo? Como 5 minutos, ¿usted le comunico a alguien de que dejaron la moto ¿posteriormente cuando fue al comando no fue que se entero que aprehendieron las personas? Si¿i las otras patrullas? Estaban dando recorrido. El TRIBUNAL PREGUNTO ¿Qué tipo de arma portaba la persona que iba en la parte de atrás de la moto? No ¿Qué consiguieron después? Bueno el sargento fue el que consiguió el bolso, Es todo.

En este estado y visto que no comparecieron la totalidad de los testigos y expertos ofrecidos por la representación del Ministerio Público, en consecuencia se suspende el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 336 en concordancia con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose hacer conducir para la próxima oportunidad por la fuerza pública a aquellos testigos y expertos que estando debidamente notificados no asistieron a la audiencia, fijándose como nueva oportunidad Viernes 10 de Agosto a las 08:30 de la mañana. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 368 del texto adjetivo penal, la presente acta sólo será suscrita por los miembros del Tribunal. En la oportunidad fijada en el momento de la suspensión se continua con el debate Oral y Público, oportunidad en la que no compareció la representación del Ministerio Público, por lo que se fijo nueva oportunidad para el día 14 de Agosto a las 08:30 de la mañana, haciéndose un recuento de lo ocurrido en la audiencia anterior dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continuándose con la recepción de pruebas.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como ADARBLI M.F.O., titular de la cédula de Identidad N° 7.432.644. Residenciada en Puerto Ayacucho, comerciante. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “la señora fue a mi negocio a comprar unos rines y llegó una persona y pregunto por unos rines y el seño agarro el chofer de la señora y no apunto e hizo el primer disparo y yo me fui coarriendo y la señora se quedo ahí, y yo gritaba tanto y ahí fue donde el mucho le pego a la señora por la cabeza y para que soltara el bolso y después se fueron en una motor. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿recuerda la fecha? “el año pasado” ¿en que horas? “en la mañana, en mi negocia se llama Intercauchos JB, frente a Elecentro, ese día estaba los cauchera Alexis, J.V. y yo, y estaba el negocio lleno de clientes, no recuerdo el nombre de la señora que fue a comprar ella me dijo que hiciera la factura en, ella compro un Rin de 3.50, el muchacho cuando llega pregunto cuanto vale esa jodia, y yo le dije el precio, y seguí realizando la factura” ¿de donde es usted? “de Monagas, la palabra esa jodia es normal de apura” ¿una vez que ocurre esto quien agarró a quien? “la persona que pregunto por precio agarro al chofer de la señora y lo apunta por detrás y el señor baja el brazo y fue donde hubo el disparo la victima estaba en el mostrador y el sujeto le pegaba con la pistola en la cabeza, y se lleva el bolso de la victima, y se va en una moto lo estaba esperando el salio hacia la cárcel de las mujeres frente a mi negocio y yo gritaba tan duro y paso una patrulla”¿ regresa a su negocio? “si yo ayude a la señora para que la llevara al hospital, ella no me dijo que le habían llevado” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿la persona que entra a su negocio quienes? “yo le dije el precio y yo ¿Cuándo entra la persona señala que venia al chofer vio a la persona? “no lo distingo me asuste” ¿Cuánto tiempo fue el hecho? “no lo se, yo corrí hacia Elecentro” ¿tiene su negocio el mostrador hacia fuera? “si, el señor Alexis salio corriendo y se metió dentro de las maquinas, la persona se fue en una moto, todos empezamos a gritar” ¿al momento que la victima es golpeada la vio? “si le daba con la pistola varias veces, y Salí corriendo yo no vi quien fue el que realizó la acción” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Por qué se asusto? “por el tiro, era como un revolver, cuando le apunto al hombre por la espalda, fue el que llego el que pregunto por el precio y él fue quien la accionó, ¿Quién despojo a la señora del bolso? “el mismo que disparó y luego que se le quitó se fue en una moto” Es todo.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como C.J. SUÁREZ LUNA, titular de la cédula de Identidad N°4.121.643. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos se le puso de manifiesto el dictamen pericial sucrito por él, practicado a la ciudadana Luigina Lorenzano Zaniolo, quien dijo “Si lo reconozco en su contenido y firma, eso me fue remitido por e fiscal la paciente para que la evaluara por cuanto había sido objetos de un robo, había una herida en la cabeza, el brazo y otra en base al tiempo era de 8 días de curación se encontraba e condiciones satisfactorias. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuándo señala la herida anfractuosa qué quiere decir? “es la irregularidad de la herida hecha con un objeto contundente, pude ser un objeto duro puede ser un bate o una arma” ¿tempo patentar izquierdo? “fue en la parte de atrás de la cabeza, la contusión es el golpe que tenia en la muñeca el Edén es la hinchazón de la piel por el golpe” ¿las contusiones escoriadas? “son los rasguños se forma la excoriación” ¿la persona a la que practico la experticia es femenina? “si, la lesión escoriada pudo ser cuando cayó en el piso, ella me dijo que en un negocio llegaron y la iba a robar” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿las medicatura se las hacen a través de un oficio? “si lo hace el fiscal en el cual indica el nombre de la persona a la que se le va a realizar solamente” ¿si va una persona y no le comenta lo que le paso este en la capacidad? “normal mente en el área forense se entrevista a las persona para ver como se ocasiono las lesiones, no se pude decir precisamente como fue ocasionado solo que fue con un objeto contundente y no dije que fue con un arma” ¿la victima le dijo lo que le había ocurrido? “uno le pregunta y ella me contó lo que le había pasado, yo dije que cuando le dieron el golpe en la cabeza y ella cayó al piso, la lesión del brazo pudo ser ocasionado por el golpe en la caída, la persona si cae siempre va haber un rasguño y en este caso fue por un golpe contundente” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿las heridas pudieron ser ocasionadas por otro objeto? “la de la cabeza, por un objeto, y las del brazo por la cauda”.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como EFRITTS RAFAEL ASTUDILLO SARAGOZA, titular de la cédula de Identidad N°17.524.098. Venezolano, Residenciado el Puerto Ayacucho, Funcionario Público, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “me trasladaba por el barrio el moñito al mando del distinguido Aldenis Guape, cuando me avisan por radio cuando presunta ente se estaba cometiendo un atraco en la avenida R. gallego, y me traslade al sitio por el barrio la Tigrera una ciudadana nos hace el llamado y no dice que en una vivienda se había introducidos dos ciudadanos y no introducimos la vivienda donde se encontraba un ciudadano, lo sacamos a la parte de afuera le hicimos la requisa en presencia de una señora que estaba ahí, le quitamos la cartera para identificara luego el distinguido Aldenis Guape tenia un armamento calibre 38 y me lo mostró. Llamamos a una unidad y trasladamos al ciudadano al comando de la policía. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda la fecha? “no me acuerdo la fecha” ¿el mes o el año? “fue el año pasado, como a las horas de la mañana” ¿se encontraba de patrullaje por donde? “por el moñito hacia la tigrera, yo estaba de patrullaje, yo salí cabía la cauchera por el moñito, ¿recibieron información de quien estaba buscando? “no solo que se estaba cometiendo un atraco, cuando vamos una señora nos llama y dijo que había dos persona que se habían medido en una casa” ¿Cómo eran las personas que lo llaman? “si una señora y nos dijo que en una vivienda había entrado dos ciudadanos, y como se estaba cometiendo un atraco la señora nos dijo que esa vivienda se había metido dos ciudadanos, la vivienda esta ubicada en la tigrera” ¿ingresó a la vivienda? “si estaba una señora y el ciudadano estaba con un pantalón de color gris y una camisa azul” ¿reviso al ciudadano? “no lo hizo el distinguido, entramos los dos y yo revise los cuarto, la señora nos dijo que pasáramos, la persona que se encontraba con la señora era de uno setenta de piel, ¿la persona que se encuentra en la sala es ala misma? “si, en el momento que ingresamos a la vivienda yo reviso los cuartos y yo le hago la revisión y le encontramos fue una cartera, y luego se encuentra el armamento, cuando llegamos a la vivienda el señor estaba parado, mientras yo revise los cuarto el funcionario se quedo cuidando al ciudadano, en el momento que salgo afuera del cuarto el me dice que revise al ciudadano lo que tenia era una cartear luego el distinguido me muestra un armamento que creo que la cacha era de goma, de color, oxido” (se le pone de manifiesto el arma para que la reconozca) el cual manifiesta que es parecida pero no recuerda por cuanto para ese momento era de goma la cacha” ¿luego de que le hacen la inspección al ciudadano revisan el arma? “la revisión la hizo mi compañero, no recuerdo como quedo identificado el acusado” ¿una vez que se finaliza el procedimiento usted realizo que actuaciones suscribió el acta? “yo deja constancia en el acta, y lo llevamos para el reten policial” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿al momento que recibe la llamada le informan las características de las personas? “no solo que se estaba cometiendo un delito” ¿la persona que los llama en el barri0 cuantas personas se encontraba dentro de la vivienda? “solo dos personas” ¿porqué tenia la certeza de podían ser las personas que había cometido el delito? “Por cuanto después dieron las características, dijeron que cargaban un pantalón gris y una camisa azul, yo no cuando le consiguen el arma al señor el compañero me la mostró, las persona que se encontraban en la vivienda eran dos apersonas y la distancia de donde se estaba cometiendo el hecho era ¡ al momento de la detención esta persona estaba s asistida sudada? “No estaba tranquilo, ¿tuvo conocimiento de que las otras personas habían localizado la moto y un bolso y una motor? “yo vi la moto en el comando y el bolso” ¿el muchacho donde se encontraba el que ustedes aprehendieron? “en el comando” Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿usted habla de una cartera? Sui era de un hombre” ¿tiene conocimiento de donde encintraron la moto y el bolso? “no lo se” ¿Qué distancia ahí desde la cauchera al sitio donde detienen al ciudadanos? “aproximadamente como del circuito aquí al Terminal” ¿Dónde entregaron el arma una vez.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como J.S.V.A., titular de la cédula de Identidad N°7.224.113. Venezolano, residenciado en Puerto Ayacucho , comerciante El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “yo me acuerdo que era en la mañana que la señora llego a comprar unos rines para un camión y llego un señor y llego y dijo quien atiende esta jodia, y el chofer de la señora estaba y el se fue por la parte de atrás y saco un revolver por la parte de atrás y yo me que cuando sale el disparo y le dio por la babeas a la señora y le quito el bolso y salio en una moto y la patrulla lo sigue y ayudamos a la señora por que esta sangrando . Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿usted recuerda haber ido al CICPC a ser un reconocimiento en ruda? “si era el señor que esta aquí” ¿el llegó y dijo de que es esta jodia y le saco el revolver y hubo un disparo porque el chofer de la señora le dio con el brazo por cuanto pensaba que era jugando” ¿observó cuando despajaba a la victima de algo? “si del bolso (se le pone de manifestó el arma de fuego para que la reconozca) el cual manifestó que si la reconoce que era esa arma con la que apuntó y golpeo a la señora, la persona se fue en una moto hacia el barrio donde esta el modulo de la policía, y venia la patrulla y lo siguieron, luego agarramos a la señora y la llevamos a la clínica” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuándo suena el disparo usted se queda en el sitio? “si mi esposa sale corriendo, y yo me quedé en el sitio, los demás corrían” ¿al momento que se van en la motor usted los vio? “si el lo estaba esperando, ese mismo día fui a la policía yo no lo vi en la policía a relatar lo que paso” ¿estuvo cuando lo pasaron en la policía? N “si lo vi en la policía y luego fui a la PTJ” ¿Qué hacia en ese momento que llego la persona preguntando? “estábamos en una reunión varias personas el tiempo que paso no se” ¿es la primera vez que sucede esto en su negocio? “si” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿esa persona que llego y pregunto por ese jodia fue el mismo que sacó el arma? “si el mismo, fue el que pregunto por la jodia, y el fue que golpeo a la señora y el que apuntó al chofer de la señora y el se llevo el bolso de la señora” Es todo.

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como J.J.P., titular de la cédula de Identidad N°14.505.951. Venezolano, Experto adscrito al CICPC de Estado Amazonas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto la experticia N° 173-06, para que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “si lo reconozco en su contenido y firma, yo me desempeño como experto en inspecciones oculares, en relación a esta caso fue del grupo anti-extorsión y secuestro y me llego un bolso contentivo de cedulas de identidad y varias carné de identificación y varios objetos personales y . Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Qué es un receptáculo? “eso es un bolso, con mecanismo de cierre” ¿dentro de las pertenecías se identifica una persona como Luigina? “si había varias cosas, y la persona aparece planillas de deposito, había un billete de 10.000, uno de 5000 y otros, esos objetos quedan en calidad deposito en el CICPC” ¿Cuándo le llega la evidencia es por orden de quien? “del ministerio Público, y lo trabajó el grupo anti- extorsión y secuestro” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Qué significa elemento de interés criminalisticos? “que no se encontró objetos como cuchillos, no cabe la posibilidad de hacerla la pruebe para las huellas, en estos objetos no se practica, el dinero se encontraba dentro de un monedero” ¿Cuánto tiempo lleva haciendo experticia? “dos años” Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿observo alguna sustancia de color pardo rojiza en el bolso? “no, la finalidad de la experticias es dejar en las actas policiales que existen los objetos” Es todo

Acto seguido compareció un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como J.R. CORONEL MIRELIS, titular de la cédula de Identidad N° 8.946.302. Experto adscrito al CICP del Estado Amazonas, venezolano, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos se le pone de manifiesto una inspección técnica N° Exp H275769, que riela en el folio 119 de la segunda pieza, para que la reconozca en su contenido y firma, quien dijo “si la reconozco en su contenido y firma, en un caso de los delitos contra la propiedad se ordeno realizar una inspección técnica al lugar y es ahí donde se evidencia primero el local en si, se hace la inspección en la cauchera, y se demuestra de acuerda a su posición donde ella permanece actualmente como evidencia dejada en el lugar se observó sobre una terracota un circulo de color negro, como si fuera impactado por un proyectil y me entreviste en lugar con las personas y me informaron que era el lugar de impacto de bala por la persona que había perpetrado un delito de robo, se refleja e la inspección la existencia de la misma. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿se traslado con el funcionario Geisis Viera? “el era de la policía pero destacado en el CICPC y el nos traslada por la falta de vehiculo del CICPC, la cauchera queda en la avenida R.G., frente a Elecentro, al sentido norte, en sentido sureste con varios locales de trasporte blindados” ¿¿Qué le manifestó la señora con la que se entrevisto? “que había entrado una persona y de una manera brusca arremetió contra una ciudadana que había llegado a comprar al negocio y que la había golpeado con una arma de fuego contra la cabeza y efectuó un disparo y me señal+ó el lugar donde había impactado el proyectil” ¿con que finalidad se entrevista con la señora? “para ver si hubo o no el disparo, el trabajo de la victima me manifestaron que ella es una religiosa” ¿recuerda la moto en la cual se fue? SE objeta la pregunta) ¿usted llega al sitio y dice que el sitio es abierto? “si por que esta a la vista pública, y por allí transita el libre transito peatonal, el mesón de cerámica esta afuera del local pero es del local, observe la terracota donde había impactado el proyectil” ¿esa avenida a que distancia se encuentra del local? “como de 15 a 20 metros, la calle que conduce hacia el modulo policial no recuerdo el nombre” es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: “la finalidad de la inspección técnica es que se deja constancia que los objetos existen, no re recabo ningún proyectil en el sitio, de acuerdo al impacto pudo haberse producido por un proyectil u otro objeto, y se evidencia un color negro característico de un arma de fuego, no s encintro otra cosa de interés criminalístico” ¿es necesario la entrevista con las personas que se encontraban en el sitio? “cuando lo hay si pero si no lo hay se hace, la inspección técnica tiene una importancia en el juicio, actualmente me encuentro detenido en la comandaría de la policía detenido. Es todo. Se deja constancia que el tribunal (no interrogó).

En virtud del Articulo 357 del Código Procesal Penal se prescinde de las testigos y expertos que no se incomparecieron al juicio, dándose así por terminada la etapa de recepción de testimoniales y se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales contenida en:

1°) Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEA) ALDENIS GUAPE, AGENTE ASTUDILLO EFRITT, en la que dejaron constancia de los siguientes hechos: “…. Siendo las 9:50 am del día 27-09-06, realizando labores de patrullaje, nos desplazábamos a la altura del lugar conocido como la Cueva del Indio, cuando escuche la comunicación de una unidad de radio patrullera, que informó que en el Barrio Monseñor Segundo García, se había cometido un atraco a mano armada, además informó que los sujetos se desplazaban en una moto 175, marca Yamaha, de color blanco con tapas de color negro, en dirección del barrio el moñito, cruce con el Barrio Puente Loro, procedimos rápidamente a implementar un patrullaje minucioso en el sector con la seguridad del caso, al llegar a la esquina de la calle principal de la tigrera cruce con el puente loro, avistamos a varias personas quienes al ver la comisión policial manifestaron que un sujeto desconocido que vestía pantalón azul y franela blanca, se introdujo en una residencia, nos trasladamos hasta la residencia indicada, la cual es de color verde, nos entrevistamos con una ciudadana le impusimos el motivo de nuestra presencia, …nos permitió el acceso a la residencia, al ingresar a la morada avistamos a un ciudadano que pretendia ocultarse entre unas sabanas, cerca de una mesa de planchar. Con esta documental así como con la declaración del funcionarios que la suscribieron quienes comparecieron durante el debate, sirven para demostrar el lugar, fecha y hora de aprehensión del acusado, sin embargo no es suficiente para establecer sin lugar a duda que el acusado para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego que en ella se señala, toda vez que las testigos que presenciaron dicha aprehensión fueron contestes en señalar que el acusado no tenía nada cuando lo aprehenden los policías.

2°) Acta de fecha 27 de septiembre del 2006, suscrita por el inspector (PEA) Willam Rojas, en compañía del S/1° S.S., C/2° H.Y.. De la referida documental, la cual al ser concatenada con la declaración que rindieran durante el debate los funcionarios que la suscribiern, sirven para demostrar que ellos fueron informados por los transeúntes de la Aveneida R.G. de esta ciudad que se estaba desarrollando un robo en Intercaucho JB, que cuando se van acercando al sitio se percatan que dos personas van saiendo del lugar en una moto, quienes son señalados por los presentes como los autores del delito, por lo que inician una persecución que durante la misma la moto así como el bolso que el barrillero cargaba fueron abandonadas, que luego con la experticia logro establecerse que el bolso era el mismo del cual había sido despojada la víctima Lorenzato Luigina

3°) Acta Policial de fecha 27 de septiembre del 2006, suscrita por el DTGO (PEA) H.P., en la que dejó constancia que recibió de manos del ciudadano J.V. una ojiva que fue colectada en el establecimiento de su propiedad INTERCAUCHO JB donde en horas de la mañana se había cometido un robo y esa fue el disparo que realizó el agresor. Ahora bien, en relación a la referida documental y toda vez que no compareció el funcionario que la realizó, por cuanto la misma fue formada durante la fase de investigación sin la presencia de las partes, por lo que no pudieron controlarla en su formación ni pudieron controlarla, en consecuencia no se le da valor alguno, pues estando en un sistema penal acusatorio regido por la oralidad, su valoración echaria por tierra cada uno de los principios que rige el proceso penal venezolano, toda vez que para ser valorada las actas que fueron realizadas en etapas precluidas y las que no hayan sido formadas conforme a los parámetros de la prueba anticipada requiere su ratificación durante el debate, lo que no ocurrió en el presente caso.

4°) Medicatura Forense, de la ciudadana Luigina Lorenzano Zaniolo, titular de la cédula de identidad N° 6.086.674, suscrita por el Dr. C.S., experto Profesional I, adjunto al Medicatura forense del CICPC Este documento así como la declaración rendida por el experto que la realizó, al ser analizada y comparada con la declaración rendida con la víctima Luigina Lorenzato, los propietarios J.V. y ADABLE FELIBER así como el empleado de la cauchera A.G. sirve para dar por comprobado el dicho de la víctima quien manifestó que su agresor la golpeo con la cacha del arma que cargaba por la cabeza y por lo violento del impacto le ocasiono la lesión en la cabeza y esta cayó al suelo y se lesionó los brazos en la caida

5°) Acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 17/10/06, donde el ciudadano A. deJ.G.L., titular de la cédula de identidad n° 10.265.137, reconoce al ciudadano D.G.C.. Documental esta que al ser realizada durante la fase de investigación bajo los parámetros de la prueba anticipada a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, sirve para demostrar que el acusado D.G.C. fue señalado por este testigo como la persona que el día 27 de septiembre de 2006, se presentó al establecimientos comercial Cauchos JB, ubicado en la Avenida R.G. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, saco un arma de fuego, forsejeo con el ciudadano que acompañaba a la víctima J.C., accionó en una oportunidad dicha arma y luego bajo violencia fisica y amenaza de muerte a la victima logro despojarla de un bolso que esta cargada y para lograr su cometido y vencer la resistencia que la victima oponía a ser despojada de dicho bien, la golpeo por la cabeza con la cacha del arma que cargaba y logro lesionarla así como despojarla del bolso, que luego de realizada esta acción huye en una moto que era conducida por otra persona comenzando en ese momento la persecución policial

6°) Acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 17/10/06, donde el ciudadano J.S.V.A., titular de la cédula de identidad n° 7.224.113, reconoce al ciudadano D.G.C.. En el sentido antes indicado con este medio de prueba se logro establecer sin lugar a duda la identidad de la persona que el 27-09-06 se presento al establecimiento INTERCAUCHO JB con un arma de fuego sometió a la víctima LUIGINA LORENZATO, acciono la misma en una oportunidad. La golpeo y logró despojarla del bolso que cargaba con ella y luego huye en una moto que era conducida por otro ciudadano

7°) Acta de experticia N° 173, de fecha 13/10/06, suscrita por el funcionario J.P., experto en servicios del CICPC del Estado Amazonas. Tal como se dijo anteriormente, con ella se pudo establecer la preexistencia del bolso a que refiere la víctima y testigos y el cual fue despojado por el acusado de autos, que posteriormente fue recuperado por funcionarios de la policia del estado amazonas.

8°) Acta de inspección técnica, de fecha 14/10/06, suscrita por el funcionario J.R.C.M., experto del CICPC del Estado Amazonas. Quedando así incorporadas por su lectura. Medio de prueba este que fue ratificado durante el debate por el funcionario que lo realizó con la que se estableció al adminicularse con la declaración de los testigos presenciales, que el lugar de los hechos fue el establecimiento INTERCAUCHO JB, que logró corroborar un impacto de proyectil de arma de fuego en el piso del local.

Dejando constancia de que no se da lectura a la experticia N° 9700-256-2614 de fecha 09 de agosto de 2007, suscrita por los expertos M.L. y Figueroa Marianella, consignada por el representante fiscal en esta audiencia, en virtud que o fue promovida por la defensa de forma oportuna ante el tribunal correspondiente, Finalizada con la fase de recepción de pruebas

Culminado el acto de Recepción de pruebas ofrecidas por la partes, pasa el Tribunal a oír el acto de las conclusiones orales que a bien pudieran exponer, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el Fiscal del Ministerio: en este acto del proceso se señala que ha sido demostrado a consideración de este fiscal los hechos que el 27 de septiembre del 2006, cunado la victima previo haber retirado la cantidad de 10.000.000 millones de bolívares de la entidad Bancaria Banesco, para el pago de la nomina de los educadores y un 1,000.000, millón de bolívares, que tenia ese día para realizar otras compras se dirige al local comercial Cauchera “Internacional JB” en la amenidad R.G., el hoy acusado en compañía de otro sujeto portando una arma de fuego calibre 38, pretendió en ese momento simular su llegada de acuerdo a las máximas experiencias no fue un caso fortuito sino que venían siguiendo la victima desde el banco, por cuanto el Ministerio Público, asevera que venían con un seguimiento previo; el acusado de autos natural de Apure, de Biruaca, al demostrar a través de su lenguaje, la palabra que los testimóniales dijeron de quien es esta Jodia, es una palabra autóctona de la zona de Apure, para simular la compra de unos caucho, y es en ese momento que el hoy acusado toma por sorpresa al chofer de la victima por la espalda y empuñando el arma de fuego, agarro al chofer de la victima y le puso el arma por detrás y la victima pensar que era un juego le da con el brazo y como el acusado tenia el dedo en el gatillo, se dispara, se dirige a la victima la cual portaba la cartera diciéndole palabra , dándole varios golpes y le produjo lesiones en la mano izquierda con la cual se defendido, y le produjo la lesión de catorce punto en la cabeza, la primera lesión es en la mano por ejercer la defensa, y como tenia el bolso y la victima cae y fueron la acciones realizadas por el hoy acusado luego de apoderarse del bolso realiza la huida con otro compañero, y la moto sonaba como de cross, frente al local esta la entrada donde se encuentra el reten Femenino y en ese momento viene una patrulla, al ver la situación de flagrancia con el resulta de la fuga de uno y la recuperación del la moto y el bolso y en el sector la Tigrera, se captura al ciudadano y cuando el agente Astudillo Efritt, dijo que el funcionario Guape, es quien decomisa el arma de fuego, el inspector W.R., y Yavinape, realizaron la persecución, con la testimonial de Corre Salazar , quien es el chofer del Madre Massarelo, J.S. y D.O., propietario del local los cuales manifestaron y reconocieron que el acusado fue la persona que apuntó a la victima y la golpeo y le llevó el bolso, las otras testimoniales personas que fueron conteste que el señor que fue detenido fue en la casa de Dacosta S.N., la testimonial de la propia victima tiene hacedero, la testimonial del Dr, C.S., quien señalo las lesiones que se le causaron a la victima por el hecho cometido; Así mismo la testimoniar de J.P. y J.R.C.M., dejaron constancia de las diligencias practicadas a los objetos recuperados y la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos; Las documentales que fueron promovidas sustentan la versión de los testigo los que reconocieron a los ciudadanos, y la victima que es una ciudadana religiosa y dentro de sus mas profundos valores tiene credibilidad y reconoce que el acusado es el que la despoja del dinero y la golpeó, situación que se demostró con la testimonial de los testigos, y la acción desplegada por el acusado es la contenida ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuando a través que de un objeto logra constreñir a las personas; con ello logra el MP demostró que el acusado logró despojar del bolso ala victima de autos en el cual contenía el dinero señalado, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena en perjuicio del la ciudadana LUIGINA LORENZATO ZANIOLO, por cuanto las lesiones producidas a la victima hay una relación entra la tercera lesión y la primera por cuanto no fue accidental, en este caso la tercera lesión hubo una relación de conicidad por el desmayo consecuente, allí se demostró que las lesiones fueron realizadas por el acusado de autos, la Representación Fiscal establece que portando el arma de fuego de fabricación Argentina serial N 01198, la será puesta a la orden del DARFA para su destrucción y por haber recibido en forma tardía la experticia del arma y llegó con posterioridad a este Proceso, la representación fiscal como garante de la legalidad a pesar de estar convencido que cometió el hecho no se podría acusar por el delito de porte Ilícito de Armas de fuego y se aparte de esta calificación jurídica, por lo cual que esta debidamente demostrado que se cometió los delitos de por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena en perjuicio del la ciudadana LUIGINA LORENZATO ZANIOLO, apartándose del delito de porte de armas de fuego, y que la sentencia sea la condenatorio por los delitos acusados en perjuicio de la ciudadana y Estado Venezolano por ser este Delito Pluriofensivo. Es todo.

La Defensa expone se ha observado en este audiencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible tenemos una victima que recibió las lesiones y existe la denuncia que se cometido un hecho punible y en esta audiencia se ha demostrado que hay contradicciones en la captura de mi defendido, la victima estaba pagando y cuando observa cuando el chofer estaba siendo apuntado por mi defendido, dijo en su declaración que el chofer es una persona grande, y si mi defendido se cubrió con el mi defendido es de contextura delgada, por lo tanto no pudo verlo si estaba detrás de este y la victima dice que lo reconoce no lo creo, por cuanto los acontecimiento ocurrieron muy rápidos; igualmente, que la personas que trabaja en la cauchera dijo que observó antes de la rueda de reconocimiento a mi defendido; igualmente en la declaración del señor Ventura, el pudo verlo en el sitio que el fue a declara en la policía antes de la rueda de reconocimiento, y manifiesta que mi representado si fue la persona que cometió el hecho; se pone en duda esto por cuanto fue que tuvieron contacto con mi defendido antes del reconocimiento y al momento que huyen las persona que cometen el hecho dicen la policía que dejaron el vehiculo abandonado y el bolso, y que volaron un paredón de tres metros y los funcionarios dice que no consiguieron el dinero en el bolso que se encontró y no pudo ser mi defendido, que en es momento mi defendido la captura se realiza en la Tigrera, cuando escuchamos la declaración de la dueña de la casa donde detiene a mi defendido, y manifiesta que mi representado llegó a pedir un vaso de agua y ella manifiesta que mi representado no estaba cansado ni nervioso ni sudado señalan ambas testigos que no se le encontró el arma de fuego a mi defendido, en este caso ellas dice que llegó, es extraño que el funcionario Efritt Astudillo, manifiesta que cargaban una camisa gris y los otros señalan que la camisa era roja con raya, el Funcionario Papua, fue el que le consigue el arma, dicen que mi representado trato de huir y eso no paso así, los funcionarios dicen las testigos manifiesta que no existió el arma de fuego, si relacionamos los acontecimientos no negamos que se realizó el hecho, pero la aprehensión de mi representado fue muy lejos del sitio del hecho y no existe una conexión; lo que ocurrió dentro de la cauchera no lo ponemos en dudas de lo que si dudamos es de que mi representado haya cometido el hecho, en cuanto a la declaración de los expertos, que dejaron constancia de los objetos y el sitio donde ocurrió el hecho y los mismos no debe darle credibilidad ya que los mismo funcionarios público se encuentra detenidos por la presunta comisión de unos hechos delictivos, de la evidencia que presento el Ministerio Público en cuanto a la presentación de un arma de fuego la cual el no hizo mención en la acusación que la iba a presentar en esta audiencia, tomo por sorpresa a la defensa; y solicite que se considere los acontecimiento entre la conicidad entre el momento que ocurren los hechos, los que ocurrieron en tres fases, la primera los hechos en la cauchera y la segunda cuando los funcionarios encuentran la moto y el bolso, el lugar es distante de donde de aprehende a mi defendido y la personas que es perseguida y va corriendo al llegar a un sitio debe estar nerviosa, cosa que no paso con mi defendido al momento que llega la casa de la señora y pide el vaso de agua, y no existe el nexo causal desde el inicio del hecho hasta que se aprehenden, la persona cuando reconoce en rueda de individuos a veces la persona se equivoca, y solicito que se considera a los fines de tomar la decisión que a bien tenga el Tribunal en tomar. Es todo.

El Fiscal procede a ejercer su derecho a replica. El nexo de causalidad esta demostrado, ya que el acusado fue el que cometió el hecho, por cuanto fue él, el que cometió el hecho, en cuanto a la aprehensión, esta se ventiló en la audiencia preliminar, no existe una relación de enemista de los funcionarios, la victima o los testigos que estaban presente en el lugar, para sembrarle el proceso al hoy acusado, sin lugar a dudas se considera que esta probado la participación directa en delito por la cual se acusa en este audiencia, por lo cual solicito que se imponga la pena respectiva y se mantenga la medida de privación de libertad. Es todo.

La Defensa expone La defensa manifiesta: “se le solita que revise la situación en las cuales se realizó la aprehensión del su defendido y como y donde ocurren los hechos”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Por cuanto la víctima se encuentra en la sala de audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra para que exponga lo que considere pertinente en relación a lo debatido en la sala la cual manifiesta; Yo lo que le digo a la defensa que el chofer es alto pero, yo lo veo que viene hacia a mi, y el señor no estaba detrás del chofer, yo si lo vi el venia empujándolo yo no me contradije en nada. Es todo.

Se le concede el Derecho de palabra al Imputado D.G.C. Y una vez impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las generalidades sobre la declaración, manifestó yo por todo lo que he visto y lo que se ha acusado, que sinceramente que la agente de apellido Astudillo, el que no asistió no es posible de que él me dijo que yo cargaba un arma yo vine a esta ciudad a conocerla y yo he salido de mi pueblo dos veces y una vez Salí hacia Maracay y para acá y ese día me le escape a mi esposa de parranda con un amigo, y mi familia y los golpe que lleve ese día y me decían en la policía que de donde había sacado el armamento y yo no tenia arma, en la primera presentación dijeron que yo llegué a la casa de la señora amenazándola y yo llegué tranquilo y le pedí un vaso de agua, y cuando llega la señora dijo le comentan que si no habían visto pasar dos individuos, la señora en lo que me va buscar el vaso de agua llegaron los policías, y le preguntaron a la señora si me conoce y ella dijo que no, me quedé parado en la casa el llegó y abrió la puerta de la casa, el agente dijo que el otro me había conseguido el arma, al momento que me sacaron me revisaron me sacan la cartera y el celular y yo le dije que era de San Fernando, y me tiran en el piso decían que era ese, y me decían que de donde había sacado el armamento, no me parece bien que lo que exponen los funcionarios sea verdad; la defensa me ayudó con eso, ellos me había pagado dos abogado mi familia en la primera audiencia me ayudo, la victima ella dijo que me había reconocido por la voz, yo no entiendo nada de esto, en ningún partes yo había pasado por nada de esto, la comunidad de mi Estado le mando con el defensor diciendo lo que yo hacia en mi estado en ayuda comunitaria, espero que la decisión que tome este Tribunal sea la correcta sea la correcta. Es todo.

Concluido el Debate se retira el Tribunal a decidir. Y se constituirá nuevamente a la 01:00 PM, para dictar su decisión. Siendo las 01:40 PM, se constituye nuevamente este Tribunal Segundo de Juicio, para continuar con al Audiencia de Juicio Oral y pronunciarse en cuanto a la decisión.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHSO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Agotada la etapa de recepción de pruebas, analizadas entre si y confrontadas todas y cada una de ellas, a través del Principio de la libre convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, corresponde a este Tribunal Primero (Unipersonal) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados en el Debate Oral y Público, al efecto tenemos:

Hecho el análisis de cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate Oral y Público, está suficientemente demostrada la materialidad del hecho y por ende la responsabilidad penal del acusado con la declaración de los ciudadana

Con la declaración de las ciudadanas MARIBEL DACOSTA SILVA quedo demostrado que la aprehensión del acusado D.G.C. la realizaron funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en la vivienda de su propiedad ubicada en el sector denominado La tigrera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, que la aprehensión se produjo en horas de la mañana, la testigo manifestó que no vio que el acusado portaba un arma de fuego, lo que resulto corroborado con los dichos de la ciudadana N.M. DA COSTA SILVA, quien fue conteste al señalar que el acusado llegó a la casa de la hermana, que esta ubicada en el barrio la tigrera, que pidió agua y cuando se encontraba en el interior de dicha vivienda llegó la policía y lo agarro, que eso ocurrió en la mañana, que no vio que la persona que detienen en la vivienda de su hermana cargara una armas, con la declaración de los funcionarios S.J.S., W.O.R.G., E.Y. fue posible establecer la fecha y hora en la que ocurrieron los hechos consistentes en la persecución de dos personas que cerca del establecimiento comercial Yánez ubicada cerca de elecentro salieron a bordo de una moto, pues este dijo que eso fue el 27SEP06 siendo aproximadamente las 10 de la mañana e igualmente sirve esta declaración como veraz para demostrar que funcionarios de la policía del estado amazonas al ponerse en conocimiento de la comisión del delito, iniciaron una persecución de los autores quienes dejaron abandonada la moto así como el bolso del cual previamente había sido despojada la víctima LUIGINA LORENZATO, que la moto en la que se trasladaban las personas que salieron de la cauchera fue dejada abandonada. La declaración del funcionario Efritis Astudillo sirvió para establecer que efectivamente fueron funcionarios de la policía del Estado Amazonas los que proceden a la aprehensión del ciudadano D.G.C., en virtud de ser la persona de la que sospechaban era uno de los autores del delito de robo que se acababa de ejecutar en la Avenida R.G., que la aprehensión se produjo en el barrio la tigrera en el interior de una vivienda ubicada en dicho sector, manifestando este ciudadano que cuando su compañero ALDENIS GUAPE procedió a realizársele la inspección corporal le logró conseguir un armamento cuyas características no recuerda, que el no vio donde la cargaba que fue su compañero quien la consiguió y se la enseño. Queda establecido con los dichos de las antes referidas personas que la aprehensión del acusado se produjo el día 27 de septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 10 a 11 de la mañana en el Barrio la Tigrera de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas en el interior de la vivienda de la ciudadana M.D.C.S..

Con la declaración del Funcionario J.P. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas que al ser adminiculada con el contenido del informe elaborado con motivo de la experticia realizada por dicho funcionario en fecha 13 de octubre de 2006 y la que se distingue con el N° 173, se logró establecer la preexistencia del bolso del cual fue despojado la víctima Luigina L., toda vez que los bienes que contenía dicho bolso sirvieron para demostrar que pertenecían a la victima, pues se trata de documentos de identidad, cuentas bancarias, que dichos objetos le fueron suministrados por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas con motivo de una investigación por ellos adelantada, que al ser adminiculada con la declaración de los funcionarios de la policía del Estado Amazonas resultan veraz para demostrar que el bolso y la moto en la que se trasladaban fue abandonado por los autores del robo durante la persecución, ello a los fines de evitar ser reconocidos, pues estaban buscando a unas personas que portaran un bolso a cuadros y serían de fácil ubicación si continuaban con el.

Con la declaración del funcionario JOSE RAFAFEL CORONEL MIRELIS experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, así como del informe realizado con motivo de la inspección técnica realizada en fecha 14 de Octubre de 2006, en la Avenida R.G., donde funciona un local de reparación, venta de cauchos y repuestos de vehículo denominado ínter caucho JB,CA en Puerto Ayacucho, sirve para dar como veraz el dicho de la víctima LUIGINA LORENZATO, el chofer J.F.C., A.G., J.V., Adable Feliber cuando manifestaron que durante el forcejeó, el acusado disparo el arma que impacto en el suelo del negocio, es probable que por el tiempo que había transcurrido para el momento en el que se practico dicha inspección no fue posible colectar manchas de la sangre derramada por la víctima de la herida que se le ocasiono durante el desarrollo de los sucesos.

Con la declaración de LUIGINA LORENZATO ZANIOLO se pudo establecer que el día 27 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 10AM cuando se encontraba en la cauchera que esta ubicada al lado de comercial Y., se presentó el acusado D.G.C., quien portaba una arma de fuego y estaba forcejeando con su chofer J.C., que fue esta persona la que luego de golpearla con un arma de fuego que portaba y con la que le dio por la cabeza en reiteradas oportunidades, logro despojarla de su bolso en el que cargaba dinero (cuya cantidad no fue posible establecer durante el debate, toda vez que cuando se realizo la experticia a los objetos incautados, el funcionario si bien señalo que se encontraban planillas de retiro del banco banesco no fue lo suficientemente diligente de señalar las cantidades retiradas así como las fechas de las transacciones quedando establecido sin lugar a duda la existencia de Bs. 17.000 que fue sobre la cual recayera la experticia), que el acusado para despojarla de la cartera le dio por la cabeza con el revolver y durante el forcejeó ella calló al suelo que el acusado fue la persona que accionó el arma mientras forcejeaba con el chofer del colegio de nombre J. correa. Declaración esta que resulta veraz al ser adminiculada con la que rindiera el ciudadano J.C. quien manifestó ser el chofer del colegio Madre Mazarelo desde hace 15 años y ser la persona que trasportaba a la víctima Luigina Lorenzato, que cuando se encontraban comprando un Rin, llegó un tipo, lo apunto con un arma que el trato de quitarle el arma y en eso mientras forcejeaba esa persona disparo el arma que cargaba y con el susto que el tenía luego del disparo, esa persona logro quitárselo de encima y se fue hacia donde la víctima, que el se fue del lugar huyendo por que temió por su vida, resulta creíble tal versión, pues ante un disparo cualquier persona siente amenazada su vida y trata de protegerse, en este caso lo hizo alejándose del sitio que implicaba riesgo para su vida, pues estaba una persona armada y que ya había efectuado un disparo con la buena suerte para el de que no lo impacto. Con la declaración de este ciudadano J.C. (CHOFER DE LA VICTIMA)puede establecerse la veracidad del dicho de la víctima de que se apersonó el acusado D.G.C., portando un arma de fuego, quien la acciono durante el forcejeo con el chofer y al este testigo señalar que esa persona tenía un arma, refuerza el dicho de la victima cuando dijo que la golpeo con el arma, dicho este que al adminicularse con la declaración del medico forense C.S., medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas , quien manifestó que la lesión que observó en la paciente que le practico el reconocimiento N° 9700-225-707 de fecha 28 de septiembre de 2006 la ocasionó un objeto contundente que pudo (no aseguro) ser un arma.

Quedo demostrado sin lugar a dudas con la declaración del ciudadano A.D.J. LANDAETA GONZALEZ, quien se encontraba en la cauchera para el momento en que se suceden los hechos, por laborar en ese sitio, que el acusado D.G.C., llegó al establecimiento comercial intercaucho, que solicito un presupuesto de algunos objetos que se venden en ese negoció, que eran como las 10 de la mañana que el le indico que le preguntara a los dueños pues el es un trabajador, que en eso oye un disparo y cuando miro vio que el acusado D.C. que fue la misma persona que había llegado, le estaba quitando la cartera o bolso a la víctima, que la señora no se lo soltaba y que el acusado le dio con el arma que cargaba por la cabeza a la hermana (la víctima LUIGINA LORENZATO es religiosa y por eso los testigos en algunas oportunidades se refirieron a ella como la hermana de habitos), manifestó el testigo que en la parte de afuera había una moto que la tenía otro sujeto prendida como esperando a alguien, que después que le quito el bolso a la hermana se fue en una moto que manejaba otra persona y como iba pasando la policía le avisaron y ellos empezaron a perseguirlos. También manifestaron que el acusado huyo en una moto que conducía otra persona los ciudadanos S.J.S., Willioam Rojas, H.Y.M. que vio cuando los autores del robo abandonaban el lugar del suceso.

Con los medios de prueba ofrecidos durante el debate se demostró que el acusado D.G.C., el día 27-09-06 siendo las 10 am aproximadamente, ingresa al interior del local INTERCAUCHO JB, ubicada en la Avenida R.G. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien por medio de fuerza física y violencia por medio del empleo de un arma de fuego que portaba en esa oportunidad logra someter a la ciudadana LUIGINA LORENZAGTO ZANIOLO pues portaba un arma de fuego, conculcando de esta manera su libre voluntad logrando despojarla de su bolso donde contenía objetos personales y dinero de circulación legal en el país, que fue el acusado quien la golpeo con el arma causándole una lesión en la cabeza y cuando cayo se lesionó igualmente los brazos como consecuencia de la acción desplegada por el acusado para lograr su objetivo final, despojarla del bolso donde la víctima tenía dinero.

De los dichos de estos ciudadanos se evidencia la realización de una conducta tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, la cual fue desplegada por el acusado DERGUIN G.C. por medio de violencia y amenazas, materializadas en el hecho de golpearla, tumbarla al suelo y amenazarla con inminente daño a su integridad y la de su grupo presente con un arma de fuego, si no le hacia entrega de el dinero que el acusado presumían se encontraban en el bolso que para el momento portaba la víctima, que el acusado tomó la determinación de ejecutar la conducta típica y antijurídica, se evidencia que este realizó todo lo necesario para materializar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO el cual se ejecuto Estos dichos al ser concatenados y adminiculados con los otros elementos de prueba ofrecidos durante el debate, le merecen credibilidad a esta sentenciadora, pues ella manifiesta que como consecuencia de la actitud violenta de su agresor y hoy acusado la víctima LUIGINA LORENZATO ZANIOLO resultó lesionada en diferentes partes del cuerpo, lo que resulto corroborado con los dichos del experto Dr. C.S. , en su condición de Experto Profesional III de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Amazonas, así como con la declaración de los ciudadanos A.G., J.V. Y ADABLE FELIBER quienes entre otras cosas manifestaron que vieron llegar al acusado, que este tenía un arma de fuego, que la accionó en una oportunidad mientras forcejeaba con J.C. y que vieron cuando para vencer la resistencia que oponia la víctima cuando era despojada del bolso le dio con la cacha del arma por la cabeza que la rompió y ella cayo al piso sin conciencia, que el temor que sintieron de perder sus vidas impidió que auxiliaran a la víctima sino después que el agresor abandono el lugar llevándola a un centro asistencial y fue entonces cuando toman la determinación de huir del sitio, siendo visto por funcionarios de la policia del Estado Amazonas quienes comienzan una persecución y logran aprehender a uno de los delincuentes siendo trasladado al comando siendo identificado por los testigos presenciales como el autor de los hechos por los cuales resultó enjuiciado el acusado, pues al estar en presencia de una persecución de los delincuentes, la lógica nos indica que estos durante la huida pudieron perfectamente desprenderse de las armas arrojándolas sin ser vistos por los funcionarios o peor aún que ciertamente los funcionarios que realizaron las investigaciones iniciales, hayan omitido reflejar tan importante información en las actuaciones, como quiera, que debe decidirse con lo aportado, durante el debate, pero como dije anteriormente, esto no debe ser corolario para desestimar lo dicho por los testigos en pues las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Con las documentales producidas durante el debate: 1°) Acta Policial de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEA) ALDENIS GUAPE, AGENTE ASTUDILLO EFRITT. Con esta documental así como con la declaración del funcionarios que la suscribieron quienes comparecieron durante el debate, sirven para demostrar el lugar, fecha y hora de aprehensión del acusado, sin embargo no es suficiente para establecer sin lugar a duda que el acusado para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego que en ella se señala, toda vez que las testigos que presenciaron dicha aprehensión fueron contestes en señalar que el acusado no tenía nada cuando lo aprehenden los policías; 2°) Acta de fecha 27 de septiembre del 2006, suscrita por el inspector (PEA) Willam Rojas, en compañía del S/1° S.S., C/2° H.Y.. De la referida documental, la cual al ser concatenada con la declaración que rindieran durante el debate los funcionarios que la suscribiern, sirven para demostrar que ellos fueron informados por los transeúntes de la Aveneida R.G. de esta ciudad que se estaba desarrollando un robo en Intercaucho JB, que cuando se van acercando al sitio se percatan que dos personas van saiendo del lugar en una moto, quienes son señalados por los presentes como los autores del delito, por lo que inician una persecución que durante la misma la moto así como el bolso que el barrillero cargaba fueron abandonadas, que luego con la experticia logro establecerse que el bolso era el mismo del cual había sido despojada la víctima Lorenzato Luigina; 3°) Acta Policial de fecha 27 de septiembre del 2006, suscrita por el DTGO (PEA) H.P., en la que dejó constancia que recibió de manos del ciudadano J.V. una ojiva que fue colectada en el establecimiento de su propiedad INTERCAUCHO JB donde en horas de la mañana se había cometido un robo y esa fue el disparo que realizó el agresor. Ahora bien, en relación a la referida documental y toda vez que no compareció el funcionario que la realizó, por cuanto la misma fue formada durante la fase de investigación sin la presencia de las partes, por lo que no pudieron controlarla en su formación ni pudieron controlarla, en consecuencia no se le da valor alguno, pues estando en un sistema penal acusatorio regido por la oralidad, su valoración echaría por tierra cada uno de los principios que rige el proceso penal venezolano, toda vez que para ser valorada las actas que fueron realizadas en etapas precluidas y las que no hayan sido formadas conforme a los parámetros de la prueba anticipada requiere su ratificación durante el debate, lo que no ocurrió en el presente caso; 4°) Medicatura Forense, de la ciudadana Luigina Lorenzano Zaniolo, titular de la cédula de identidad N° 6.086.674, suscrita por el Dr. C.S., experto Profesional I, adjunto al Medicatura forense del CICPC Este documento así como la declaración rendida por el experto que la realizó, al ser analizada y comparada con la declaración rendida con la víctima Luigina Lorenzato, los propietarios J.V. y ADABLE FELIBER así como el empleado de la cauchera A.G. sirve para dar por comprobado el dicho de la víctima quien manifestó que su agresor la golpeo con la cacha del arma que cargaba por la cabeza y por lo violento del impacto le ocasiono la lesión en la cabeza y esta cayó al suelo y se lesionó los brazos en la caída; 5°) Acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 17/10/06, donde el ciudadano A. deJ.G.L., titular de la cédula de identidad n° 10.265.137, reconoce al ciudadano D.G.C.. Documental esta que al ser realizada durante la fase de investigación bajo los parámetros de la prueba anticipada a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, sirve para demostrar que el acusado D.G.C. fue señalado por este testigo como la persona que el día 27 de septiembre de 2006, se presentó al establecimientos comercial Cauchos JB, ubicado en la Avenida R.G. de esta ciudad de Puerto Ayacucho, saco un arma de fuego, forcejeó con el ciudadano que acompañaba a la víctima J.C., accionó en una oportunidad dicha arma y luego bajo violencia física y amenaza de muerte a la victima logro despojarla de un bolso que esta cargada y para lograr su cometido y vencer la resistencia que la victima oponía a ser despojada de dicho bien, la golpeo por la cabeza con la cacha del arma que cargaba y logro lesionarla así como despojarla del bolso, que luego de realizada esta acción huye en una moto que era conducida por otra persona comenzando en ese momento la persecución policial; 6°) Acta de reconocimiento en rueda de individuo, de fecha 17/10/06, donde el ciudadano J.S.V.A., titular de la cédula de identidad n° 7.224.113, reconoce al ciudadano D.G.C.. En el sentido antes indicado con este medio de prueba se logro establecer sin lugar a duda la identidad de la persona que el 27-09-06 se presento al establecimiento INTERCAUCHO JB con un arma de fuego sometió a la víctima LUIGINA LORENZATO, acciono la misma en una oportunidad. La golpeo y logró despojarla del bolso que cargaba con ella y luego huye en una moto que era conducida por otro ciudadano; 7°) Acta de experticia N° 173, de fecha 13/10/06, suscrita por el funcionario J.P., experto en servicios del CICPC del Estado Amazonas. Tal como se dijo anteriormente, con ella se pudo establecer la preexistencia del bolso a que refiere la víctima y testigos y el cual fue despojado por el acusado de autos, que posteriormente fue recuperado por funcionarios de la policía del estado amazonas y 8°) Acta de inspección técnica, de fecha 14/10/06, suscrita por el funcionario J.R.C.M., experto del CICPC del Estado Amazonas. Quedando así incorporadas por su lectura. Medio de prueba este que fue ratificado durante el debate por el funcionario que lo realizó con la que se estableció al adminicularse con la declaración de los testigos presénciales, que el lugar de los hechos fue el establecimiento INTERCAUCHO JB, que logró corroborar un impacto de proyectil de arma de fuego en el piso del local.

Con los medios de prueba indicados en el capitulo I de esta decisión incorporados al debate, considera quien decide, que resultaron corroborados los hechos objeto del debate por lo que respecta al DELITO DE ROBO AGRAVADO y el delito de lesiones leves por cuanto la víctima y los testigos presénciales antes referidos fueron contestes en señalar al acusado como el autor de la conducta consistente en golpearla con La cacha del arma de fuego que cargaba en la cabeza y le produjo una herida en la cabeza y en la caída también se lesiono los brazos cada una de las pruebas obtenidas me llevan a la convicción tanto de la realización de la conducta constitutiva del delito así como de la participación del acusado D.G.C. en los hechos objeto del debate con la consiguiente atribución de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los hechos. No consta que el acusados haya actuado involuntariamente o que obró en su conducta una causa de inculpabilidad, inimputabilidad o una causa de justificación como causa de exclusión de la imputabilidad. Los dichos de los testigos, funcionarios y expertos no resultan contradictorios

Estas declaraciones analizadas y relacionadas entre si le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de ser contestes de la información referida a los dichos por ellos aportados en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES así como de la participación como autores del acusado D.G.C..

Hechas las consideraciones que anteceden, con respecto a la participación del acusado D.G.C. tenemos que las declaraciones antes referidas adminiculadas a la actuación de los funcionarios, declarantes, relacionadas con actas de acta de reconocimiento legal, ratificados por ellos en el debate Oral y Público dan pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de LUIGINA LORENZATO ZANIOLO y que dan como conclusión final de que si participaron en los hechos que les imputan.

En cuanto a los alegatos de la defensa, para que no se admitiera la declaración de la víctima pues ella, no pueden ser al tiempo víctimas y testigo, al respecto este tribunal desestima los tales alegatos, por cuanto en el sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal, impera la exclusión de tarifas legales, a diferencia de lo que ocurre en el sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existen aquí procedimientos para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, dependencia económica respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo-víctima debe ser puesta de manifiesto durante el interrogatorio en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso corresponderá al tribunal valorar la eficacia de la crítica del testimonial en los fundamentos de la decisión. Pueden ser testigos, aquellos que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien por que hayan presenciado personalmente un evento o por que hayan conocido de el por otros medios.

Considera este Tribunal que del acervo probatorio analizado y relacionado cada uno de ellos, ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES LEVES sancionadas en el artículo 416 todos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todos estos elementos relacionados, hacen que este Tribunal Primeo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tenga la convicción de que el acusado D.G.C. es culpables (responsable) de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, lo cual quedo demostrado con las declaraciones de la víctima LUIGINA LORENZATO ZANIOLO, J.C., A.G., ADABLE FELIBER, J.V., C.S., así como con cada uno de los medios de prueba que antes fueron valorados en su conjunto durante el desarrollo de la presente sentencia.

En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. Ahora bien, el concurso de varias personas en la realización del hecho, puede revestir diversas formas: puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede ser también realizado por una persona, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo. En el caso de marras nos encontramos ante un concurso de delitos, es decir una sola persona con su conducta realiza la conducta descrita en varios delitos. Un delito supone: La intención de cometer un delito, entendiendo este como elemento subjetivo que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado, elemento este que se ve reflejado en la conducta realizada por el acusado, al tomar la determinación de ingresar al local donde se encontraba la víctima con un arma de fuego, sometiéndolos por la fuerza y amenazándolo con daños graves a su integridad si no le hacían entrega del dinero que el presumí se encontraban en poder de la víctima Pero además el delito supone que los agentes, hayan realizado todo lo necesario para la consumación del hecho típico y antijurídico, pues de las declaraciones de los testigos y víctimas se observa que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de ROBO AGRAVADO y las LESIONES PERSONALES evidenciando así el desvalor de la conducta por el realizada pero además los medios utilizados para la consecución del objetivo planteado por el acusado fue idóneos para producir el resultado empleado pues usaron violencia física y amenazas a la integridad de la víctima, constituye la agravante del delito de robo, el hecho o circunstancias de realizarla con graves amenazas a la vida, o por varias personas uno de los cuales hubiere estado manifiestamente armado o si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, son varios los supuestos, pues bien la conducta del acusado puede ser subsumida en varios de estos supuestos, pues con su conducta pusieron en grave riesgo la vida de los presentes y las víctimas, además de estar armado y la conducta del acusado también afecto gravemente la libertad de las víctimas quienes solo pudieron disponer de su libertad cuando el acusado ya se retiró del local donde ocurrieron los hechos, quedo comprobado con los dichos de las víctimas, que el acusado no les permitió obrar libremente sino que se les impidió disponer de ese bien tan preciado como lo es la libertad individual, no se le permitió a los ciudadanos presentes prestar el socorro a la víctima pues sintieron temor por sus vidas

RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO: Resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 277 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que se trata de demostrar la existencia del arma pues no se les acuso por el delito autónomo de porte ilícito de arma, siendo en criterio de quien decide que los dichos de las víctimas y del funcionario que intervino en la aprehensión de los acusados, elementos de prueba suficiente para demostrar la comisión del delito con arma, es esta una de las razones por lo que la sentencia debe ser contradictoria.

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04).

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

Ahora bien: la razón de tal agravante es que si se asalta a mano armada se suprime o reduce considerablemente la resistencia de la víctima y sus pocas o muchas posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes, con lo cual queda extinguido o al menos más indefenso el derecho de propiedad o valor convencional o emblemático protegido al incriminar el delito de robo.

Además, hay las otras razones siguientes:

El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física.

Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinadas numerosísimas personas.

Dos derechos, pues, resultan vulnerados siempre por el delito de robo. Y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas víctimas de robos sea el criterio esencial en el delito de robo.

Es evidente que la violencia contra las personas (como medio de ir contra la propiedad) es más peligrosa y hace mucho más odioso el delito. Y confiere a éste, como enseñaba CARRARA, mayor "cantidad política" por el mayor temor que inspira en la sociedad. Y como enseñaba este omnisapiente autor: "¿Qué medio más odioso que la violencia?" ("Opúsculos de Derecho Criminal", Vol. VI, Temis, pág. 88).

Como es obvio, la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada.

En todas partes del mundo el robo es tenido como un acto criminal, ya que represe

nta tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se expresó con anterioridad, esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y en Venezuela, a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en innúmeros seres.

Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura criminosa del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito. En la interpretación de los tipos no sólo debe regir la interpretación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma. Y con este oriente han de interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas”

En esta oportunidad, estima necesario reiterar enfáticamente el criterio establecido en la comentada decisión, en el sentido de que robar “a mano armada” es empuñar un arma real o falsa para intimidar a las víctimas y facilitar el apoderamiento o despojo de algún bien: y esto fue precisamente lo que hizo el acusado D.G.C. al introducirse en un local INTERCAUCHO JB con un arma de fuego y amenazar a los presentes para apoderarse del dinero que suponía tenía en su poder la víctima LUIGINA LORENZATO ZANIOLO, en consecuencia, el hecho de que durante el debate no se demostró la existencia del arma utilizada por este ciudadano, no le quita el carácter de punible a la conducta desplegada por el acusado, pues el suprimió o redujeron la resistencia de las víctimas y sus posibilidades de proceder a la defensa de sus bienes y por tanto queda igualmente indefenso el derecho de propiedad y, además, el derecho a la libertad individual, las leyes se construyen e interpretan de acuerdo con la realidad y que ésta es de sumo peligro para la población por los hechos de la criminalidad, por lo que en nuestras sentencias va comprometida nuestra responsabilidad frente a la sociedad: no se debe favorecer a la criminalidad con decisiones acomodaticias o laxas.

Considera quien decide que quedo demostrado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal e igualmente quedo demostrada la culpabilidad y participación de los acusados en el delito. Por lo que la sentencia que recaiga debe ser CONDENATORIA por lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES por considerar que esta plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados en el mismo. No se demostró la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NI la culpabilidad del acusado en el delito de porte ilicito de arma de fuego sancionado en el artículo 477 del Código Penal, debiendo ser absolutoria la sentencia por el referido delito . Así se declara.

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y celebrado como ha sido el juicio seguido al ciudadano D.G.C., venezolano, mayor de edad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LUIGINA LORENZATO ZANIOLO, en hecho ocurrido el día 27 de Septiembre de 2006 siendo aproximadamente las 9am en el lugar donde funciona el establecimiento comercial “InterCauchos JB”…….ubicado en la Avenida R.G. de esta ciudad al lado de domesa, cuando el acusado de autos de manera violenta utilizando un objeto que todos los testigos denominaron “arma de fuego” sometió a la víctima para despojarla de bienes que se encontraban en su posesión y en la ejecución del referido delito le ocasionó lesiones en la cabeza y una de sus manos que luego de cometido el hecho logró con el auxilio de otra persona abandonar el lugar a bordo de una moto la que posteriormente fue incautada así como el objeto con el que lesionó a la víctima y conmino a los presentes a que toleran tal despojo, que esta acreditada la intención del agente en ocasionar las lesiones pues utilizó un medio idóneo para producirlas, tal como lo señalo el médico forense cuando dijo que la lesión debió ser ocasionada con un objeto contundente y los testigos manifestaron que fue con la cacha de un arma que le pegaba el acusado de autos hasta lograr dejarla inconciente y apoderarse de los bienes que se encontraban en poder de la víctima. Que existe sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal en el sentido de que el único elemento de prueba capaz de determinar si el objeto utilizado para someter y lesionar a la víctima es un arma de fuego es la experticia que se practique al referido objeto y siendo que el señalado medio de prueba no se ofreció oportunamente, en consecuencia no resulto acreditado que el objeto con el que se golpeo a la víctima y se le sometió hasta despojarla del bolso que ella cargaba contentivo de objetos personales, de identidad y dinero que previamente había retirado de una entidad bancaria era un arma de fuego, pues la verdad de los hechos no se puede establecer de cualquier modo, sino de la manera como la ley lo indica, es decir, por las vías jurídicas. Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 277 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia. Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos, el que debe ser ofrecido oportunamente e incorporado durante el debate. En consecuencia los testigos presénciales que comparecieron durante el debate fueron contestes al afirmar que el acusado fue la persona que el día 27SEP06 en horas de la mañana se presentó al establecimiento comercial, solicito los precios de unos cauchos quien saco un objeto que denominaron arma de fuego que trato de someter al ciudadano J.C.S. quien se opuso a tal situación y producto del forcejeo el acusado de autos accionó el objeto que cargaba impactando el proyectil en el suelo, que esa misma persona fue la que le ocasiono las lesiones a la víctima pues esta se oponía a ser despojada del bolso que cargaba pues en el contenía dinero en efectivo así como sus pertenencias propias. Considera que quedo demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, e igualmente del acervo probatorio se demostró la culpabilidad del acusado D.G.C. en los referidos hechos Punibles e igualmente resultó acreditada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del acusado D.G.C.. Considera que con los medios aportados por la vindicta pública durante el debate no se demostró la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de 10 a 17 años de Prisión, siendo el término medio de aplicación de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de 13 años y seis meses de prisión, pero atendiendo a la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° ibidem, y dado que no se demostró que el acusado posea antecedentes penales, se aplicará la pena en su limite inferior, es decir, 10 años de prisión, por lo que esta debería ser la pena a cumplir por el acusado. Sin embargo al encontrarnos ante la existencia de un concurso de delitos debe aplicarse lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, siendo que el delito de Lesiones sancionado en el artículo 416 del Código Penal tiene establecida pena de 3 a 6 meses de arresto, debe aplicarse el termino medio al aplicar el artículo 37 del Código Penal , es decir, 4 meses y 15 días de arresto, como no se demostró que el acusado tenga antecedentes penales, se aplica la atenuante generica contenida en el artículo 74.4 ejusdem, la pena a cumplir debiera ser de 3 meses de arresto. Ahora bien, al encontrarnos ante la presencia de distintas penas, debe aplicarse la más grave, que en el caso de autos es la Prisión en consecuencia debe convertirse el arresto en prisión para lo que debe aplicarse lo preceptuado en el último aparte del artículo 98 de la norma sustantiva penal, lo que da un resultado de 1 mes y 15 días de Prisión. Como se configuro un concurso de delito debe aplicarse la pena más grave que sería la correspondiente al delito de Robo Agravado, es decir, 10 años a lo que debe sumarse la mitad del resultado de la conversión del arresto en prisión, es decir, 22 días y 12 horas, lo que da un total de DIEZ AÑOS, VENTIDOS DIAS Y 12 HORAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal. De igual manera se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: LA INHIBILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE. Quedando así rectificada la pena impuesta al momento de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia el 14-08-07. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado D.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.004.748, nacido en fecha 13-12-79 en Biruaca Estado Apure, soltero, buhonero, hijo de C.R.C. y Rubén ……………, residenciado en la Calle Caramacate, casa S/N, diagonal a la ferretería Yumaira, San F. deA., Estado Apure, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 416 todos del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS VENTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS de prisión, en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución , por haber sido encontrados culpables de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidos en la decisión, en perjuicio de LUIGINA LORENZATO ZANIOLO. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado D.G.C. antes identificado por haber sido encontrado no culpables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado D.G.C. anteriormente identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional. La pena quedara provisionalmente cumplida el 06 de Noviembre de 2016, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 17 de septiembre de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión el Internado Judicial de San Fernando, con sede en San F. deA.. Líbrese boleta de encarcelación del ciudadano D.G.C. dirigida al Director del Internado Judicial de San F. deA. y ofíciese al comandante de la policía del Estado Amazonas a los fines de que practique el traslado respectivo del penado a Internado Judicial de Apure. El Tribunal se reservó el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 37, 74.4, 89, 458 y 416 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUEDA RECTIFICADA LA PENA EN EL SENTIDO INDICADO EN LA PRESENTE DECISIÓN

Regístrese. Publíquese. Déjese copia debidamente Certificada en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución. Contra la presente Sentencia procede Recurso de Apelación.

La presente Sentencia ha sido publicada, Puerto Ayacucho ventiocho (28) de septiembre de Dos mil siete (2007), donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

Abg .L.M.P..

EL SECRETARIO

Abg F.O.

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