Decisión nº XP01-P-2005-000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteJairo Añez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000104

ASUNTO : XP01-P-2005-000104

AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: J.A.O.

PROCEDENCIA Fiscalía Segunda del Ministerio Público

DEFENSA: Pública Primera Penal

SECRETARIA: R.K.

IMPUTADOS: E.M.W., E.W.E.

E.L.E.A.

VÍCTIMAS: C.T.S.R.

En el día de hoy, martes 22 de Marzo de 2005, siendo las 5:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria R.K. y el Alguacil M.M. y C.R., en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación de los ciudadanos ESPINOZA NIGUEL WILFREDO, E.W.E. y L.E.E.A., en la cual se considerará la Calificación de Aprehensión en flagrancia, de los imputados antes señalado, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, en sus ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, le imputa los delitos de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 ejusdem, con relación al ciudadano E.W.E., y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES y DAÑOS GENERICOS, tipos penales establecidos en los artículos 417 y 475 en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano C.T.S.R.. Se da inicio al acto presentes el Abog. R.J.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Primero (Suplente)Penal, y los imputado de autos. Se deja constancia que no se encuentra presente la víctima. Acto seguido el ciudadano Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa, en donde señala que en fecha 20-03-2005, se recibió por ante la Fiscalía expediente N° DF-91-SIP-314-05, nomenclatura de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, remitiendo actuaciones de fecha 19-03-2005, en las cuales consta la aprehensión de los ciudadanos ESPINOZA NIGUEL WILFREDO, E.W.E. y L.E.E.A.. es el caso que el día 19-03-2005, los funcionarios ALVAREZ ARRIECHI, GODOY RIVAS, ARAUJO GAVIRIA, J.D. y G.M., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Muelle Principal de la ciudad de Puerto Ayacucho, siendo las 7:45 P.M. recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana quien manifestó que en su residencia la cual encuentra ubicada en el Puente Loro, había una riña colectiva entre dos familias, en vista de la situación se apersonaron al lugar los funcionarios antes mencionados, en vehículo militar tipo duro, con destino al sector Puente Loro, calle principal, casa s/n, sitio en el cual la comisión se identifico y solicitó información sobre lo que estaba pasando y les notificaron que el ciudadano de nombre C.T.S.R., se encontraba con el rostro lleno de sangre, cuando llegaron hasta el lugar en donde se encontraba el ciudadano pudieron notar que la casa del mismo estaba llena de vidrios, la esposa y los hijos estaban en crisis de nervios. Al salir de allí empezó una discusión con unos ciudadanos procediendo a trasladarse hasta la sede del Comando ubicado en el muelle de esta ciudad. En su denuncia la víctima manifestó lo siguiente: “… Hoy como a las 07:40 de la noche, yo venía llegando de la casa de mi mamá en un taxi a la casa mía al llegar le pagué al chofer y me bajo del vehículo cuando observo que había un grupo de personas al frente de la casa, cuando me di cuenta el ciudadano W.E., me golpeó con una botella en la cara sin motivo ni justificación alguna, ahí perdí el conocimiento, cuando volví en si estaba en la sala de la casa y ví como me volvieron al frente de la casa al parecer desplazaron todos los vidrios de las ventanas, me agarraron dieciséis puntos en la cara. La acción de los imputados ESPINOZA NIGUEL WILFREDO, E.W.E. y L.E.E.A., a criterio de esta Representación Fiscal podrían inicialmente enmarcarse en la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 ejusdem, con relación al ciudadano E.W.E., y COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES y DAÑOS GENERICOS, tipos penales establecidos en los artículos 417 y 475 en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano C.T.S.R.. Por lo expuesto es que solicito se determine la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en los términos previstos en el artículo 256, en sus ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se le concede la palabra a la defensa quien expone: Quien manifiesta que no tiene objeción ala solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y solicita previa la aprobación del Representante del Ministerio Público que las presentaciones sean cada quince días, de seguidas el Ministerio Público toma la palabra quien no hizo oposición a tal solicitud. Seguidamente el ciudadano Juez informa a los imputados de la solicitud hecha por la Vindicta Pública y así mismo hace de su conocimiento de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, interroga a los imputados acerca de su identificación personal, procediendo este a identificarse como sigue: E.M.W., venezolano, de 39 años de edad, de profesión u oficio guía de turismo, hijo de L.M. y de A.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.714.818, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Sector Puente de Loro, casa s/n, al lado del Mercal al frente de la casa de la Familia Ortega, en esta ciudad, W.E.E., venezolano, de 29 años de edad, de profesión u oficio Empleado, hijo de L.M. y de A.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.564.399, nacido en fecha 22-12-75, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Sector Puente de Loro, casa s/n, al lado del Mercal al frente de la casa de la Familia Ortega, en esta ciudad, E.A.L.E., venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Teodro López y de A.E., titular de la cédula de identidad N° V-18.506.908, nacido en fecha 15-04-86, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y residenciado en el Sector Puente de Loro, casa s/n, al lado del Mercal al frente de la casa de la Familia Ortega, en esta ciudad, luego los interrogó acerca de su voluntad de declarar, quienes manifestaron que no desean declarar, Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en Flagrancia y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano W.E.E., por la comisión de los delitos de: LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y DAÑOS GENÉRICOS, previsto y sancionado en el artículo 475 numeral 2 ejusdem, con relación al ciudadano E.M.W. y E.A.L.E., como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES y DAÑOS GENERICOS, tipos penales establecidos en los artículos 417 y 475 en concordancia con el artículo 83 ibídem, en perjuicio del ciudadano C.T.S.R.. SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos: E.M.W., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.818, W.E.E., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.564.399, y E.A.L.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.506.908, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días quince (15) y último de cada mes entre las 8:00 a.m, y 3:00 p.m.; la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, la prohibición de salida del Estado Amazonas y del país sin autorización del Tribunal. TERCERO: Líbrese boleta de EXCARCELACIÓN; quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:15 horas de la tarde.

Juez Primero de Control,

Abog. J.A.O.

Representante del Ministerio Público

Abog. R.J.M.

La Defensa

Abog. J.V.Q.

Los Imputados

M.W.E.

W.E.E.

E.A.L.E.

La Secretaria

Abog. R.K.

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