Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteJosé Rafael Urbina Sanchez
ProcedimientoAuto Pronunciándose Sobre La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000581

ASUNTO : XP01-P-2006-000581

AUTO

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. N.M., en el asunto seguido al ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad número 21.548.206, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano D.E.M.U., hoy occiso; en el cual el representante fiscal solicita la nulidad por inconstitucionalidad del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial señalando lo siguiente:

El presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, va dirigido en contra del auto de fecha 27/11/06 dictado por el Tribunal Tercero de Control mediante el cual sustituye la medida de Privación primogénitamente otorgada al imputado G.A.G., a quien se le sigue causa penal por el gravísimo delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la de Fiadores, ante la violación de preceptos constitucionales y legales de obligatoria sujeción y observancia como lo son el artículo 26 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 12, 14, 16 18 y 23 del Código Orgánico Procesal

.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…(Omisis)” Subrayado del Tribunal.

De la norma transcrita anteriormente se desprende las nulidades solo proceden contra actuaciones que no pudieren ser reparadas por medio de otra figura procesal de tal manera que quien aquí decide debe verificar si existe o no un recurso ordinario a disposición del Fiscal para impugnar la referida decisión.

SEGUNDO

Entre otras cosas manifiesta el Representante Fiscal en su escrito:

… la cuarta violación, al debido proceso en este ordinal 1° y 8° en lo que respecta a la violación al Derecho a la Defensa, dentro de este cúmulo de hechos que constituyen la violación del ante dicho derecho no encontramos que el juez obvio notificar a las partes del auto por el cual acuerda la medida, recordemos que esta decisión del juez fue tomada fuera de la audiencia preliminar, sobre una decisión que él ya había hecho y la cual declaró sin lugar, ahora bien entra a revisar la media y la sustituye, del examen y revisión de las medidas se debe notificar a las partes de conformidad a lo que dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón de ser de esta notificación es precisamente que la parte a la que se genera la presunción de agravio pueda recurrir y ejercer sus recursos, con lo que se garantiza tanto el derecho a la defensa como el de recurrir ante los superiores de las decisiones de los Tribunales de instancia que no son favorables.

El Juez al contrario de haber notificando sobre su decisión cita para una Audiencia de verificación de las condiciones a celebrarse en el día siguiente del auto de apertura a juicio…

TERCERO

Inserta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la primera pieza de las actuaciones se observa Boleta de Notificación de fecha 30 de noviembre de 2006, librada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial, y que fue recibida ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, según la firma y el sello húmedo estampado en esta, la cual tiene el siguiente texto

… Al Fiscal Segundo del Ministerio Público, que este Tribunal fijó para el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2006 A LAS 03:00 PM, la oportunidad para la realización de la audiencia de fianza en la presente causa en contra del ciudadano G.A.G., cedulado con el N° 21.548.206, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio del ciudadano D.E.M., acto en el cual deberá estar presente…

Subrayado y negrillas de la fuente.

CUARTO

En virtud del particular anterior se observa que el Ministerio Público al recibir la mencionada boleta de notificación entró en conocimiento de la decisión del Tribunal Tercero de Control de sustituirle la medida de privación preventiva de libertad por la medida cautelar de caución juratoria, y a los efectos de impugnar la decisión tenía a disposición el recurso de apelación de autos contemplado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que no nos encontramos dentro del supuesto contemplado en el artículo 195 de la mencionada norma adjetiva penal que establece el sistema de nulidades como un medio disponible a los intervinientes del proceso, cuando no haya a disposición otra vía que pudiere reparar o impugnar la situación que consideran le es lesiva, y ha quedado verificado que el Fiscal fue notificado del auto, pudiendo así ejercer el recurso de apelación correspondiente, de tal manera que en el caso de autos no procede la nulidad por inconstitucionalidad denunciada por la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y Así se Decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de noviembre de 2006, en el asunto seguido al ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad número 21.548.206, por la presunta comisión del delito homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del ciudadano D.E.M.U., hoy occiso; en el cual el le sustituyó la medida de privación preventiva de libertad, por las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 195 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

En Puerto ayacucho a los 23 días del mes de enero de 2007.

El Juez Primero de Juicio,

La Secretaria,

J.R.U.S.

K.A.A.

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