Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 02 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000581

ASUNTO : XP01-P-2006-000581

SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: L.M.P.

ESCABINOS: C.L.R.M.

M.D.F.

FISCAL SEGUNDO: J.G.P.

ACUSADO: G.A.G.

DEFENSA: M.B.

VICTIMA: D.M.U. (OCCISO)

Visto en Juicio Oral y Público celebrado en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000581, realizado durante los días 20, 28 y 13 de Junio de 2007, por ante el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida al acusado G.A.G., a quien se acuso por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.M.U. (OCCISO).

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal estando en la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público por cuanto comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Mixto en fecha 13 de Julio de 2007 en la que se CONDENO a G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.206 venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, hospital DR. J.G.H.E.A., nacido el 15 de enero del 1979, Taxista, grado de instrucción Octavo, hijo de L.E.G. (V) L.B. (V), residenciado en Morichalito, vía a la comunidad la Esperanza, estado civil soltero, por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL Código Penal en perjuicio de D.M..

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha 20 de Junio de 2007 a las 9 AM, se dio inicio el juicio oral por ante el Juzgado Primero (mixto) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia del acusado de autos G.A.G., previo traslado del reten de la Policía del Estado Amazonas, el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado J.G.P., la Defensa Privada representada por el abogado M.B., la ciudadana C.A.U. en su condición de víctima por ser la progenitora del occiso D.M.U..

Correspondiendo el conocimiento del asunto a un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se enjuicio al ciudadano G.A.G. tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de 4 años pues la representación del Ministerio Público le acuso como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el articulo 406.1.2 en concordancia con el artículo 405 y 84 del Código Penal, por considerar que actúo con alevosía y por motivos futiles.

El Juzgado Mixto que conoció el asunto estuvo integrado por las escabinas C.L.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.924502 y M.D.F., titular de la cédula de identidad N°11.142.146 y la Juez Presidente L.M.P., el secretario FELIPE ORTEGA, en cumplimiento de las formalidades de ley conforme a lo establecido en el artículo 332, 333 del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró el Juicio Oral y Público con la presencia de las partes señaladas, a puertas abiertas, los planteamientos se realizaron de manera oral, por cuanto el tribunal no dispone de los mecanismos necesarios no se procedió a dejar el registro a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que no fue posible culminar el juicio en la audiencia de inicio se produjeron varias suspensiones del mismo, durante los días 28 de junio de 2007, 11 de julio de 2007 (no fue posible continuarlo por la incomparecencia del Ministerio Público, quien quedó notificado de la celebración de la audiencia en la sala al momento de suspenderse el día 28-07-07) por lo que se fijo nueva oportunidad para la continuación el día 13 de Julio de 2007 correspondiendo esta fijación con el décimo día desde que se produjo la última suspensión (28-06-07), conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que se declaro abierto el debate y tal como lo preceptúa el artículo 344 las partes realizaron sus exposiciones, por su parte la representación del Ministerio Público ratifico los hechos así como la calificación jurídica que realizó al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, solicitando una sentencia condenatoria pues demostraría la existencia del delito así como la culpabilidad del acusado G.A.G. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de D.M.U., la defensa solicitó una sentencia absolutoria pues considera que su patrocinado no tuvo participación en los hechos tal como los explano la representación fiscal, pues su participación según el decir de la defensa, fue constreñido a realizar esa conducta por medio del uso de la violencia consistente en apuntar al acusado con un arma y obligarlo a conducir el vehículo en el que huyo el autor material del delito de Homicidio Calificado, que así lo demostrará durante el debate.

Una vez culminada la exposición de estos el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, de los hechos objeto del juicio así como de la calificación jurídica, quien de manera voluntaria y sin juramento alguno declaró ante el tribunal de juicio, manifestando que el fue obligado por C.E.R. (quien en lo sucesivo y durante el texto de esta decisión se señalara como FABIO), autor material del delito de Homicidio Calificado quien lo amenazaba con un arma de fuego y le obligó a que lo sacara del lugar del suceso.

Culminada la exposición de las partes, se dio inicio a la etapa de recepción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, alterando el orden de las mismas en aplicación de lo preceptuado en el último aparte de la norma, se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que estando debidamente citados no atendieron el llamado del tribunal conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivo la suspensión del juicio, culminada la recepción de las testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las documentales admitidas durante la audiencia preliminar.

Antes de dar por concluida la etapa de recepción de pruebas el tribunal anunció un cambio de calificación jurídica, subsumiendo la conducta del acusado como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el Numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, se suspendió el juicio a los fines de garantizar el debido proceso y las partes de considerarlo promovieran pruebas. En su oportunidad legal las partes presentaron sus respectivas conclusiones, replica y contrarréplica. Conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Pena, antes de declarar cerrado el debate se le cedió la palabra a la víctima y en último término se hizo lo propio con el acusado.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO Y DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Según el escrito de Acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 03 de Octubre de 2006 y el auto de apertura a juicio ordenado por el Tribunal Tercero de Control el 30 de Octubre de 2006, los hechos objeto de juicio, cuya comprobación corresponde al titular de la acción penal durante el debate quien tiene la carga legal de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el acusado durante todo el proceso hasta que se dicte sentencia definitiva, quedaron delimitados de la siguiente manera:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 30 de Octubre de 2006, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, audiencia Preliminar en el presente asunto, en virtud del acto conclusivo: Acusación, presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en la causa seguida al ciudadano G.A.G., oportunidad en la que se admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, quedando delimitados los hechos objeto de juicio de la siguiente manera:

El día 15 de agosto de 2006, cuando el ciudadano C.E.R.U., (hoy evadido de la justicia venezolana) alias “FABIO”, por problemas familiares surgidos por el hecho de que su hija T.M.R.M., y su sobrino D.E.M.U., (occiso) mantenían relaciones sentimentales (amorosas) las que no aprobaba el progenitor de la adolescente, por lo que el hoy occiso le solicita una entrevista desde el día anterior al ciudadano C.E.R.U. para tratar de resolver el conflicto existente, sin embargo el progenitor de la adolescente C.E.R.U.d. manera premeditada, alevosa y futilmente durante el desarrollo de esa conversación le propino múltiples heridas a la víctima, las que fueron producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego (de guerra-pistola calibre 9mm) que le produjeron la muerte de manera inmediata a la víctima D.E.M.U., luego de realizada tal conducta el agresor posteriormente a la comisión de la conducta procede a darse a la fuga, lo que fue posible con la ayuda necesaria del acusado de marras G.A.G., quien fue la persona que previamente a la reunión o entrevista le proporcionó el arma de fuego al ciudadano C.E.R.U. que al ser accionada le ocasiona la muerte a la víctima.

Consideró la representación del Ministerio Público que la calificación de los hechos objeto del debate eran subsumibles en la conducta punible tipificada en el artículo 406.2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que sin la conducta que el hoy acusado realizó de facilitarle el arma de fuego, el autor material del delito de homicidio no la habría podido realizar y en consecuencia no se habría producido el resultado, por lo que considero que su conducta es la de COOPERARDOR INMEDIATO del delito de Homicidio. Siendo que la pena que tiene asignada dicho delito, conforme a las previsiones del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto

Ahora bien, las actuaciones que conforman la presente causa son remitidas el 05DIC06 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio y se reciben por ante este Tribunal 08DIC06 y el 13DIC06 se dicta auto por el cual conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia para la selección de los escabinos que conformarían en Tribunal Mixto que habría de conocer, audiencia que se celebró el 09ENE07 y se fijo oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18ENE07 a las 11AM, oportunidad en la que fue depurada y por reunir las condiciones fue elegida como escobino la ciudadana M.D.F.A., titular de la cédula de identidad N° 11.142.146, fijándose nueva oportunidad para el día 02FEB07, por cuanto en fecha 25ENE07 se produjo la rotación anual de los jueces de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, asumiendo las Funciones de Juez de Juicio es esa oportunidad, abocándome a su conocimiento el 30ENE07, sin embargo la audiencia que se fijo para el día 02FEB07, no fue posible realizarlas por cuanto no hubo despacho en el Tribunal Primero de Juicio desde los días 31ENE07 hasta el 26FEB07 (por problemas de salud que ameritó la intervención quirúrgica de la Juez Presidente quien se incorporó a sus funciones el 30ABR07), se designó como suplente especial a la profesional del derecho E.M.H. (quien estuvo a cargo del tribunal desde el 26FEB07 al 30ABR07), quien en fecha 28FEB07 se aboca al conocimiento de la causa y dictó auto fijando oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto para el 14MAR07, oportunidad en la que se constituyo el Tribunal Mixto, quedando Constituido por las escabinas M.D.F.A. y C.L.R.M., titular de la cédula de identidad N°10.924.502, fijándose oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día 11 de Abril de 2007 a las 9AM, el 20ABR07, la suplente especial dictó auto convocando a las partes para la celebración del juicio a celebrarse el día 11MAYO2007 a las 9AM, en fecha 02 de Mayo de 2007, luego de reincorporarme a las actividades después del reposo médico, me aboque al conocimiento de la causa y el 11MAY07 no se inicio el juicio en virtud de que el Fiscal que compareció fue el profesional del derecho R.J. quien es fiscal auxiliar de la Sexta y no estaba comisionado para actuar en la fase de juicio por lo que se fijo como nueva oportunidad para el 20 de Junio de 2007 a las 10AM.

En fecha 20 de Junio de 2007, se constituyó el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas integrado por los escabinos M.D.F.A. y C.L.R.M. y la Juez Presidente L.M.P., con la presencia del Profesional del derecho J.G.P. en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el profesional del derecho M.B. en su condición de defensor privado del acusado, la ciudadana C.A.U. en su condición de víctima por ser la progenitora del occiso D.M.U., el acusado de autos G.A.G. a los fines de celebrar el juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de D.E.M.U. en hecho ocurrido en fecha 15 de Agosto de 2006, previo el cumplimiento de las formalidades de ley y la Juramentación de los Escabinos, se declaro ABIERTO EL DEBATE, acto seguido las partes hicieron sus exposiciones, el Ministerio Público y la defensa privada. El acusado debidamente impuesto de los hechos objeto de juicio, la calificación jurídica así como del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró una vez finalizada la exposición del Ministerio Público y la defensa.

DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE Y SU VALORACIÓN

PRIMERO

Declaración del acusado G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.206, venezolano nacido en Puerto Ayacucho, Hospital J.G.H.E.A., nacido el 15 de enero del 1979, Taxista, grado de instrucción Octavo, hijo de L.E.G. (V) L.B. (V), residenciado en Morichalito, vía a la comunidad la Esperanza, estado civil soltero, quien dijo:

“el día 15 de enero me encontraba en el centro realizando unas compras y recibiendo un dinero que me iba a depositar, en ese momento pasó Fabio, y se paró y me le dijo yo iba para la casa a llevar lo del almuerzo y el me llevo, y le entregué la cosas a mi esposa, y en ese momento Fabio saca una botella de Wiski y me ofrece un trago y yo le dije que no y Julio llama a Fabio y me llama a mi y yo había comprado un CD de J.G., y el me dijo que lo taiga para escucharlo, y Fabio le dice a Julio, que llame a Daniel para arreglara un Problema y se fue a llamarlo, y él llega acompañado y Daniel pide que lo dejemos solo, y me retiro con Julio, y de ocho a Díez minutos escuchamos los disparos y salimos corriendo a prestarle los primeros auxilios, y Fabio nos amenazo que si nos metíamos nos iba a matar, Julio, sale para donde el hermano, y yo Salí hacia el carro, y cuando llega Fabio me apunta y me dice que lo saque y él me dijo que le diéramos hacia AGROPA, y yo le dije que se entregara que había faltado, y ya llegando a los Piaroas, iba Jaimes en una moto el hermano de Fabio y, él le pide al hermano que maneje el carro y dejaron la moto y yo le dije que me dejara ahí, que yo tenia una esposa e hijos, Jaime le dice que me deje en la entrada de AGROPA, y yo espere como 20 minutos esperando taxi y me regreso hacia el pueblo y me voy hacia un hotel, yo no tengo nada que ver con eso, y yo pensé que era mejor que vaya a la PTJ, y me llama Victoria y me pregunto por Fabio, y yo me dirijo hacia el centro de comunicaciones y me sale la hermana de Daniel y me dijo que porque permití que mataran al hermano, y me dijo que iba a llamar a la policía y yo le dije que la llamara que no tengo nada que ver con eso y cuando salgo los hay dos funcionarios y me dijo que los acompañara para rendir las declaraciones, y desde entonces estoy detenido. Es todo. A preguntas de la Representación Fiscal, contestó:¿Qué reilación tenia con Fabio? “yo le manejaba un taxi él era compadre hace dos años y medio” ¿tenia conocimiento de la relación de Daniel y la muchacha? “no lo sabia después que pasó me entere, en el momento e.J.C., Johanna y el muchacho Wiliam, estaban en la sala, johanna es la esposa de Julio, Cesar, Wiliam, Era primo” ¿Cómo a que hora sucedió los hechos? “como a las doce de la mañana” ¿escuchó la conversación? “no el nos pidió que los dejáramos solo, escuche los disparos, yo estaba hablando con Julio, hablamos de otro tema” ¿a qué hora fue encontrado por Fabio en el centro? “de 10 a 10:30, de la mañana me traslade a la casa con él, la casa queda en el media de la casa de Julio y de los Padre den Julio, yo vivía en casa de Fabio, yo tenia viviendo como seis meses” ¿aparte de eso tenia otra relación? “yo le manejaba un taxi, yo me fui para el hotel por el problema” ¿Cuál fue la actitud de Fabio? “el nos apuntó con él arma y no dijo que no nos moviéramos, cuando yo Salí a buscar el carro para prestar lo primeros auxilios, y Fabio se monta en la parte de atrás y me dice que lo saque de ahí, me tenia apuntado, ese día estaba trabajando Fabio yo le trabajaba la camioneta y estaba dañada, él no me da el carro yo agarro las llaves de carro para prestarle los primeros auxilios, yo las armas que he utilizado es una escopeta y eso fue en el campo, yo no suministre el arma” ¿Qué paso en la alcabala de provincial? “no, nos encontramos con el hermano en los Piaroas y el me dice que le de el carro, a Jaimes y dejaron la moto, y en la entrada de AGROPA se queda Jaime y yo y cuando pasa un taxi y me voy para el pueblo: Es todo. A preguntas de la Defensa:¿qué tiempo tardó el Señor Julio en llamar al Hermano para que se comunicara con Fabio? “yo no quede solo estaba J.L. esposa de Julio” ¿se separo de ese lugar para ir a otro? “no, la relación con la Familia y con él Occiso era chévere nuca ocurrió nada malo” ¿en el trayecto llegó a ver alguna actitud de molestia o de rabia en contra del occiso? “no ninguna y yo no le vi ninguna arma de fuego, él no me manifestó nada en relación al conflicto” ¿después que tiene conocimiento? “yo nunca supe nada” Es todo. Acto seguido se deja constancia que la Señora M.F. escabino, va a interrogar al acusado ¿Cuándo escucharon los disparos quien tenia las llaves del vehiculo? “había un kiosco, que era donde se dejaban las llaves, y era el único carro que se encontraba en la casa” Es todo. Se le concede la palabra a la escabino L.R. ¿estaban tomados todos en el momento del hecho? “no el señor Fabio se habían tomado unos tragos” Es todo. A preguntas de la Juez contestó:¿el sitio de los hechos cual fue? “en la sala de la casa de Julio” ¿Quiénes estaban en la vivienda del señor Julio? “se encontraba Julio, mi persona y Wiliam y la esposa” ¿a qué hora sale de la casa ese día? “como a las ocho de la mañana, estaba mi esposa y la esposa de Fabio la señora Victoria y Litze Tarazana” ¿Quiénes Vivian a la casa de Fabio? “Fabio, Victoria, Tania, Oscar, y la niña que se llama Mildret” ¿Dónde se encontraba? “Tania, estaba en la casa y lo otros se habían ido de viaje para donde el abuelo” ¿para el momento de los hecho donde estaba su esposa? “en la cocina” ¿después de los disparos donde queda su esposa? “en la casa” ¿a qué hora llega a Puerto Ayacucho después de los hechos? “como a las 03:30 de la tarde y me pongo en contacto con mi esposa, y la paso buscando en el taxi” ¿Quién iba conduciendo el taxi? “no lo conozco era un taxista”¿Dónde ocurrieron los disparos? “en Morichalito, yo no me reuní con él, el día anterior” ¿vio que la hija del señor Fabio, con el primo tenia alguna relación? “no, yo estaba de distancia cuando escucho los disparo como a tres o cuatro metros, y yo estaba con Julio, y Julio sale corriendo y yo di la vuelta y Fabio nos colocó la pistola y nos dijo que no nos moviéramos, J.F. a buscar al señor Daniel, eso fue rápido, ¿Cuándo llegó el señor Daniel quién estaba presente? Johanna, Fabio y mi persona, y cuando llega Fabio nos pidió que nos retiramos, la conducta del señor Daniel era trabajador, el Bebía Mucho y le Gustaban las peleas, yo no sabia que si tenia Problemas con el señor Fabio” ¿Cuándo lo detiene a usted? “el otro día como a las 08:30 a mi me vio Judit la hermana de Daniel” Es todo”

Valoración y Apreciación: De los dichos del acusado, los que han sido valorados y apreciados conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria y previamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y resultó pertinente pues los mismos guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de las juzgadoras que de ella se evidencia que efectivamente G.A.G. el día 15 de agosto de 2006, se encontraba presente en la vivienda del ciudadano J.C.M.U. en compañía del ciudadano C.E.R.U., que la vivienda se encuentra ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho específicamente en el sector Morichalito, en Jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, que fue ese el sitio donde ocurrieron los hechos en los que perdió la v.D.M.U., que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 12 del medio día, que “FABIO” estaba tomando, que es Julio quien llama a Fabio y al acusado, por lo que van hacia su vivienda que es contigua a la de Fabio y que a su vez constituía la residencia del el acusado, que al llegar a la vivienda de Julio (hermano del occiso) Fabio mando a buscar a Daniel con Julio para arreglar el problema, por lo que Julio salió a buscar a Daniel quien vivía cerca de Julio y Fabio, que de regreso a la vivienda Julio llegó con Daniel y William, que también se encontraba en la vivienda la esposa de Julio, Johana, que fue Daniel quien solicito que los dejaran solos (de lo que se evidencia que efectivamente la víctima y su agresor se quedaron solos pues el acusado se retiro con Julio de la sala de la vivienda donde se llevaba a cabo la conversación), que había transcurrido poco tiempo (8 a 10minutos) cuando se oyen unos disparos, por lo que Julio y el acusado salen corriendo hacia el sitio donde habían quedado Fabio y Daniel, que trataron de auxiliar a la víctima, pero Fabio (el agresor) se los impidió encañonándoles con el arma de fuego que previamente había accionado contra la humanidad de DANIEL, que Julio corrió hacia donde estaba su hermano tirado al piso y el acusado salio hacia donde estaba el carro, que en ese momento que llega al carro Fabio lo apunta con el arma que portaba y lo conminó a sacarlo del lugar dirigiéndose hacia Agropa que queda saliendo de Puerto Ayacucho, en dirección a la Primera Chalana que permite la salida de Puerto Ayacucho y donde es fácil cruzar hacia el vecino país Colombia, que durante el trayecto se consiguieron en la vía (sector los piaroas) al ciudadano J.U. (hermano del agresor y tío de la víctima) a quien le entregan el vehículo (de la declaración que este dio durante el debate se evidencia que el referido ciudadano transita frecuentemente por dicha alcabala y es conocido por los funcionarios de la Guardia Nacional allí destacados, lo que aseguraría al acusado y al autor material escapar de la acción de la justicia con la seguridad de que no serían requisados al llevar un conductor de todos conocidos en el punto de control) para que lo conduzca y es quien al momento de circular por la alcabala de Provincial manejaba el vehículo, quien fue posteriormente dejado en su destino final (la entrada del fundo Agropa, que de la declaración de Jaime se evidencia que no lo llevaron hasta la finca por que iban apurados desconociendo este los motivos de su premura), que al analizar esta declaración del acusado con la del ciudadano J.U. queda desvirtuado el dicho del acusado cuando dice que Fabio los dejo a los dos (Jaime y el acusado) en Agropa y que de ahí Fabio siguió solo, pues Jaime manifestó que a el lo dejaron en la entrada del fundo y siguieron ellos dos (Fabio y el acusado) que después oyó que un carro se detuvo y volvió a arrancar pero que no logro ver de que carro se trataba pues el monte (alto) existente en el lugar no le permitía la visibilidad hacia la carretera. De la declaración del acusado puede evidenciarse que su intención si fue la de auxiliar al autor del homicidio, luego de cometido, pues el manifestó que regreso a Puerto Ayacucho, lo que implica que si realmente fue obligado y constreñido mediante el uso de la violencia que significa el estar apuntado por un sujeto que acababa de Provincial de cometer un homicidio con el arma incriminada, fácilmente al regreso donde presuntamente fue abandonado, debió poner en conocimiento de las autoridades de la alcabala lo sucedido para que estos evitaran que definitivamente el homicida abandonara el estado o país, pero no lo hizo para dar tiempo que aquel estuviera definitivamente fuera del alcance de las autoridades venezolanas, pues es por todos conocidos que en esa vía que tomaron existen puertos clandestinos que permiten el acceso a Colombia, que una vez en Puerto Ayacucho, tampoco puso en conocimiento de las autoridades lo ocurrido así como el destino final del autor material del delito de homicidio, que fue aprehendido al ser visualizado por un familiar del occiso quien hizo del conocimiento de las organismos de seguridad la ubicación del hoy acusado, lo que resulta corroborado del dicho del acusado cuando dice que regresó a un hotel y no a su residencia, pues evidente que no pretendía enfrentar su situación jurídica. Consta igualmente que el acusado y homicida habitaban la misma vivienda y que existía una relación laboral y de compadrazgo entre ambos pues son compadres y el acusado le manejaba un taxi al autor del delito.

SEGUNDO Culminada la exposición de las partes y la declaración del acusado, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la etapa de recepción de pruebas y por considerarlo conveniente a los derechos de la víctima el tribunal alteró el orden de recepción de pruebas en primer lugar para que la víctima quien fue promovida como testigo pudiera estar presente en los actos del proceso y en segundo lugar por que para la fecha y hora de inicio del juicio no habían comparecidos los expertos quienes fueron debidamente citados por el tribunal tal como se evidencia de los acuse de recibo consignados por los alguaciles, motivo por el que se hizo ingresar hasta la sala de audiencia a la ciudadana C.A.U., titular de la cédula de identidad N° 8.946.891, quien es la progenitora de el occiso D.M.U., quien fue debidamente impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos y manifestó no tener impedimento alguno, para lo que se le tomó el juramento de ley, quien dijo ante el tribunal:

el hecho sucede que cuando el día anterior mi hijo tuvo una llamada por teléfono de la hija del Criminal, y él estuvo ahí, y dieron una vuelta por el muelle, y la lleva a una fiesta en san enrique y la lleva a su casa y ella se negó a bajarse por cuanto esta el papá y en momento que llega mi hijo a la casa, y en el momento que yo salgo sale la mamá de la muchacha, que donde estaba su hija me pregunta es a mi, y mi hijo me dijo que ella esta ahí detrás de la casa y la llamó y le dijo que venga para hablar con ellos y cuando llegó llamó al papá y yo jamás pensaba lo que sucedió y yo me demore hablando con la mamá de la muchacha, y en ese momento este señor vivía en la casa de él, y se fue por el patio, y nosotros no fuimos y mi hijo salio a las seis de la maña y se fue a dormir a la casa de mi otro hijo y yo tenia que salir al trabajo y que estaba pendiente de lo que había pasado y yo tenia un caso por cuanto si trabajadora social y como a las 11:30 de me voy para la casa y estoy en la casa indígena y me llama y me dicen que había pasado algo y conseguí un taxi y me fui y cuando voy llegando a la casa y le digo corran, cuando voy llegan a la casa veo el montón de gente en la casa de J.C., y como la vía estaba demasiada mala, y todo mundo lloraba y cuando veo a mi hijo que estaba tirado en el suelo y yo me desespere de ver a mi hijo en el suele y le pregunté que paso aquí y mi hijo me dijo lo que había pasado y a él lo iban a buscar que F.Q. hablar con él, y Fabio, le dijo a Julio que fuera a buscar a su hermano para hablar con él cuando lo traen en el momento que andan llamando llega Neir, y le dice a Julio que habían unas seguetas y le dice que retiren eso para que ellos hablen, Neir Llama a J.C. para que ellos Hablen, ahí fue cuando sucedió los hechos cuando se lo lleva hacia el solar, y ahí mandaron a entrar a Johanna y al Niño par que se encerraran y mato al otro y se escaparon, y los familiares que están ahí, Johanna mi tía Marina y Jusmar, en la situación que conseguí a mi hijo. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Quién es Nair? Es él, el se llama Neir Botello, el tiene dos nombres, el es colombiano

¿la persona que conoce como Garzón A.B. es el mismo con la hija del señor Fabio? “me entere esa noche, ellos se la pasaban en la casa, la relación era con Tania” ¿tiene algún lapso o vinculo con el Señor Fabio? “somos hermanos, el tiene en Colombia el se llama F.H.L. y aquí se llama, somos hermanos por parte de madre” ¿Dónde vivía su hermano? “ahí frente a mi casa, el llegó y yo le cedí la casa que tengo en la Florida y yo le dije que le iba a ceder un pedazo de terreno para que hiciera la casa, y el vivía con su Familia y después Llegó este Señor y vivía con él y el vivía conmigo” ¿qué distancia existe entre la casa suya y la Fabio? “como cien metros” ¿Qué tiempo tenia Fabio viviendo ahí? “como dos años, y el señor Nair tenia viviendo hace meses” ¿qué conocimiento tuvo si existió una relación entre su hijo y Tania? “se supo todo y este señor le ayudaba a hace cuarto a Daniel con la Muchacha y le sacaba el señor Nair para que se encontrara con la muchacha, J.C. vive después de la casa de Fabio” ¿cuando llega la sitio qué conocimiento tuvo de cómo se obtiene arma de fuego? “Nair en el momento que mandad a llamar al le pasa el arma a Fabio” ¿Qué le dijo que hermano a su hijo? “yo le solicité a Fabio que habláramos y él no me quiso escuchar” ¿Cómo a qué hora fue la solicitud par conversar? “como a las 10 de la noche, y si se encontraba el señor Arley, el pasó en interiores y paso por el patio” ¿esa conversación que tuvo con su hermano fue como? “yo hable normar con la esposa de él y Fabio nos respondió con Grito y yo le dije a la muchacha que fuera a buscar a su papá para que habláramos de lo que estaba pasando, mi hijo tenia su novia oficial y él me decía que ella la buscaba, hasta cartas le conseguí de ella, carta de Tania” ¿Por qué J.f. a buscar a Daniel? “por cuanto Fabio le Pide a Julio que busca a Daniel para hablar, él llego y hablo con Julio ellos estaban tomando y ellos habían salido desde la mañana y ellos estaban tomando en la casa de un señor que vende cerveza por el escondido, E.A. y Fabio, mi hijo J.T. los vio, yo andaba muy nerviosa ese día y cuando F.H. con Julio, y le dice que busque a Daniel para hablar, porque ya Neir Había ido dos veces a buscarlo, yo no lo vi pero los que estaban haya si lo vieron” ¿con qué finalidad? “yo creo que tenían todo preparado y a mi hijo lo matan cuando yo llego, no habían nadie lo único que quedan de esa gente no quedaban nadie todos se habían perdido y había otro que se llama J.C.S., que ayudó a escapar y se fueron con ropa y maleta” ¿el señor Nair, se encontraba de Fabio? “el le entregó el arma y él saco a Julio y lo saco en la parte de afuera, ellos no tienen ningún vinculo” ¿como huye el señor Fabio? En el carro de Nair y Julio y se vienen par donde un taller y los estaba esperando su hermano, cuando yo llegué a la casa no había nadie, la esposa de Fabio se Llama Victoria, él tenia dos hijos mas, Victoria y Katy que es la hermana menos y ellos se habían ido antes como 15 días con mi mamá, ellos lo tenían planificados, eso fue en vacaciones, mi hijo tenis 22 años y Tania tenia quince años, yo le ayude a la celebración del cumpleaños” ¿Por qué cree usted que le dio muerte a su hijo? “por la muchacha” ¿tiene conocimiento que si Fabio o Nair usaban armas de fuego? “no lo se” ¿Cuál es motivo por el cual tienen dos nombre? Se objeta la pregunta, sin lugar. “ellos tuvieron problemas en Colombia por eso se vinieron” ¿Dónde se encuentra su hermano y la familia de él? “no lo se, el debe pagar por lo que hizo” ¿porqué tiene conocimiento que fue Nair quien le suministró el arma de fuego? “cuando llega mi hijo Fabio se levanta la camisa y no tenia nada y luego aparece, Nair le dijo que retiraran todo que había sobre la mesa para que hablaran tranquilo” ¿qué tiempo duró la conversación entre su hijo o Fabio? “nada, él le dijo que lo perdonara, y Fabio mandó a Johanna y Wiliam que se encerrara por que si no lo mataba y estaba un primo que era William y J.l. concubina de Julio, y el Niño y Nair” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿cuando se entera del problema surgido? “en la noche anterior” ¿Cómo le consta todo lo que ha manifestado? “estoy comentando como sucedió” ¿por medio de quien se entera? “por los que estaban en el momento que ocurren los hechos, la relación entre la Familia era normar, hubo una discusión con mi esposo y Gerson” ¿Cómo se entrara que Gerson le facilitaba a Daniel para que se vieran con la muchacha? “Después que paso todo, la relación entre Daniel y Gerson no tenían Problemas y parece que Gerson, también estaba enamorada de muchacha” ¿las demás personas tenia conocimiento del Conflicto? “según hasta la mamá sabia” Es todo.Los escabinos no hacen preguntas. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿a que hora las llaman ¿como a las once casi las doce, yo llegue tarde por el trasporte, yo me vine por la perimetral, porque tenia que pasar buscando algo” ¿cuales nombre conoce al acusado? “Neir Botello y G.A. es la misma persona” ¿desde cuándo conoce al acusado de autos? “casi como dos años, el vivía en mi casa” ¿Cómo se enteró que tenia esos dos nombre? “como vivía ahí, y todos lo llamaban Neir y después le dicen Gerson” ¿Cómo se entero que el acusado fue a buscar a Daniel en dos Oportunidades a buscarlo? “por mi tía Marina Mendoza” ¿le dijo a que hora lo fue a buscar? “no me dijo la hora pero que en dos oportunidades lo había ido a buscar” ¿sabe si alguna persona vio cuando Gerson le paso el arma al señor Fabio? “Los que estaban era mi hijo Julio y Johana, Julio me dijo que él era cuando le había pasado el arma, y no había mas nadie” ¿ellos le dijeron a usted que fue la persona que les paso el arma o que se imaginan que fue el? “si es que no hay mas eso fue él que paso el arma” ¿tiene conocimiento si la hija de si hermano Tania mantuvo relaciones con el acusado de autos? “Después que pasa el problema se sabe que él también estaba enamorado de ella, yo me enteré por los hijos míos, en una Oportunidad que Danielito estaban en un baño y estaba el señor Gerson estaba espiando y no se si mantuvo relaciones sexuales con Gerson ni con mi hijo” ¿en algún momento el señor Gerson se integró a la conversación que estuvo usted con la madre de Tania esa noche? “no” ¿quién fue el que saco a Daniel de la casa para que fuera donde Fabio? “Julio, a él lo habían mandado a buscar con Wiliam, la información me la dio J.C., J.T., W.M., él es primo mió” ¿Cuándo llegó al sitio observó algún arma de fuego? “no lo único que conseguí fue a mi hijo muerto”

Valoración y Apreciación: De la declaración de esta ciudadana, los que han sido valorados y apreciados conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria y previamente se le impuso de las generales de ley referente a declaración de testigos, medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por ella oportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de las juzgadoras que de ella se evidencia que NO ESTUVO PRESENTE en el momento en que ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte de D.M.U., que en cuanto a los datos por ella aportados sobre las circunstancias como sucedieron los hechos son dichos referenciales, sin embargo sus dichos sirven para demostrar que cuando llegó a la casa de Julio (su hijo) consiguió tirado en el piso el cuerpo sin v.d.D.E.M.U., que eso fue como a la 1PM, ( lo que queda corroborado con el contenido del acta de investigación penal que riela al folio 6 de la Pieza I de fecha 15AGO06 así como del contenido del acta de Inspección Técnica N° H-275-572 de fecha 15AGO06, las que fueron ratificadas en juicio),sirve para demostrar que efectivamente existió un conflicto entre la víctima y su agresor, el cual surgió por cuanto el hoy occiso y la adolescente Tanía (hija del autor material del homicidio) tenían una relación sentimental (la adolescente tania quería fugarse con el occiso presumimos que para establecer una unión de hecho-concubinato) de la que se enteró la noche anterior el agresor (quien era padre de Tanía y tío del occiso), quien al enterarse de tal situación se molestó enormemente, lo que produjo que desde la noche anterior al hecho que produjo la muerte de Daniel se suscitara un conflicto familiar, en el que trato de mediar la madre del hoy occiso y la madre de Tania esposa de Fabio, Daniel y la adolescente, la que fue infructuosa, que de esta situación si tuvo conocimiento el acusado de autos, sin embargo de esa declaración no puede si quiera presumirse que el acusado se confabulo con el agresor para poner termino a la v.d.D., pues la madre del acusado dijo que el acusado paso cerca de ellos cuando iba al baño pero que no se detuvo ni participó en la conversación (discusión) entablada por ella, su hijo Daniel, Tania y la madre de Tania. De la declaración de esta ciudadana (que es referencial pues dijo que le contó Julio su hijo) se evidencia que las únicas personas que estaban en el cuarto ubicado en las inmediaciones de la sala donde ocurrieron los hechos e.J. la esposa de Julio y su hijo, nunca mencionó a William (quien consideró el tribunal que mintió cuando declaró durante el debate al concatenar la declaración de el acusado quien si bien es cierto dijo que Daniel el occiso llegó con William nunca refirió que este entró al cuarto con Yoleidy J.T. y su hijo, lo que tampoco afirmó ni dijo Julio ni la propia Johann), que la conducta del acusado fue la de facilitar que el agresor realizara su conducta al minimizar los peligros para la vida de aquel al lograr que Daniel y su agresor se quedaran solos, que el acusado si tenía conocimiento del conflicto existente pues presumió que dejar objetos cortantes sobre la mesa donde se desarrollaría la conversación podría generar riesgo para la v.d.D. y Fabio, que luego ayudo a escapar a Fabio en el vehículo que le manejaba. La testigo manifestó que su hijo julio le contó cuando el acusado G.A.G. le pasa el arma a Fabio la que posteriormente acciona contra D.M. y le ocasiona la muerte, sin embargo cuando el ciudadano J.M.U., hijo de la testigo y quien le contó lo acontecido nunca dijo que vio cuando el acusado le paso el arma a Fabio, que solo se imagino que se la paso pues Fabio se levantó la camisa y vio que no tenía nada en la cintura, que luego vio un manoseo raro que lo llevó a suponer que pudo ser que le paso el arma, no vio, solo se imagino y elucubro que pudo ser el acusado quien le proporcionó el arma a Fabio que fue la persona que accionó el arma. Se videncia de su declaración así como la de los demás testigos que la controversia familiar surge del descubrimiento de los amoríos entre el hoy occiso Daniel quien tenia 22 años de edad y Tania (primos hermanos pues la madre del occiso y el padre de Tania victimario son hermanos) situación que si bien no autoriza ni justifica la conducta del agresor, es suficiente para alterar los ánimos de cualquier persona pues se trataba de primos aunado al hecho de que se señalo (aun cuando no se demostró) la condición de adolescente, significa que el motivo del enojo del victimario no fue tan insignificante para calificarlo como fútil, entendiendo quienes deciden que tampoco resulta amparada la conducta de Fabio y del resultado producido la misma sigue siendo punible en nuestro ordenamiento jurídico. De dicha ciudadana se refirió al acusado de manera indiferente como N.B. y G.A.G..

TERCERO

Declaración del Funcionario de la Guardia Nacional R.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° 16.081.532, quien fue debidamente impuesto de las generales de ley relativa a declaración de testigos y manifestó no tener impedimento alguno, para lo que se le tomó el juramento de ley, de la declaración de este ciudadano, los que han sido valorados y apreciados conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria y previamente se le impuso de las generales de ley referente a declaración de testigos. Valoración y Apreciación: medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por el aportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y sirvieron para llevar a la convicción de las juzgadoras que de ella se evidencia por si solo y al ser adminiculada con la declaración de C.U. y J.A.M. son suficientes para demostrar que el día 15-08-06 siendo las 2 PM aproximadamente, se encontraba de servicio en la Alcabala Provincial, cuando se recibe una llamada informando sobre la descripción de un vehículo Corsa de Color Azul, en el que presuntamente se trasladaban unas personas que habían dado muerte a alguien, pero cuando que cuando se recibió la información ya hacia 5 minutos aproximadamente que ese vehículo había pasado, al rato se apersonó una ciudadana quien manifestó ser tía de la víctima y manifestó a los funcionarios que ella se imaginaba donde podía ser localizado el vehículo y las personas, que al llegar al sitio indicado fue atendido por una persona quien les informó que cuando el venía desde Puerto Ayacucho hasta la finca, se le accidentó la moto, que las personas que se trasladaban en el vehículo le pidieron que lo ayudara a manejar, que ese señor quien era hermano de una de las personas que abordaban el vehículo corsa azul le dijo a los funcionarios que si observo nervioso a su hermano, que cuando el vehículo señalado paso por la alcabala lo ocupaban tres personas, el referido funcionario manifestó que es fácil pasar por la orilla del río de manera clandestina hacia Colombia y que por información se estableció que ese carro lo pasaron clandestinamente para Colombia, que ellos llegaron a ese fundo como a las pm de ese día, este funcionario fue la persona que suscribió el acta que riela al folio 17 de la Pieza I.

CUARTO

Declaración el experto profesional Anatomopatologo Forense II A.A.N.B., titular de la cédula de identidad N° 15.009.24, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas por ser la persona que realizó el Protocolo de Autopsia al cadáver de D.E.M.U. remitida con oficio N° 9700-225-37, distinguida con el N° 37-06 en la que se estableció que la causa de la Muerte fue: PARO CARDIACO POR TAPONAMIENTO CARDIACO POR HEMOPERICARDIO DEBIDO A PERFORACIÓN DEL VENTRICULO DERECHO Y AURICULOVENTRICULAR DERECHO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO A TORAX, informe que fue ratificado durante el debate oral, siendo sometido a contradictorio dicho medio de prueba, brindándose a las partes la oportunidad de verificar la cualidad y conocimientos del experto, veracidad de los conceptos en el informe explanados. Valoración y Apreciación: tales elementos de prueba sirven dichos elementos de prueba para demostrar que efectivamente D.E.M.U. falleció el día 15 de Agosto de 2006 en Jurisdicción del Estado Amazonas como consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectil disparada por un arma de fuego, que el cuerpo sin vida presentaba 4 orificios causados por los impactos de proyectiles, lo que hace creíble la declaración de J.C.M. al ser comparado se establece que el testigo J.M. manifestó ante el Tribunal que Fabio la persona que le disparo a Daniel en primer lugar accionó en dos oportunidades el arma y luego le dio dos tiros más cuando ya estaba en el suelo, dijo la verdad en cuanto a la cantidad de disparos que el victimario le realizo a la humanidad del hoy occiso, dicho informe así como los dichos del experto sirven para demostrar la veracidad de los dichos de la progenitora del occiso cuando dijo que cuando llegó a la casa de Julio consiguió a su hijo DANIEL muerto, que ella llegó como a las 12:30 a 1PM, pues para el momento en que se realizó la autopsia el tiempo del fallecimiento era de 4 horas, siendo que los hechos ocurrieron aproximadamente de 10 a 11 am, que la distancia en la que se encontraba el tirador respecto a la victima era cerca, lo que constituye un elemento para abonar a la subsunción del hecho principal al Delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosia, surgiendo esta última en la imposibilidad de defensa de la victima ante su agresor por lo inusitado e inesperado de la misma. Que las heridas que recibió en el rostro no fueron mortales y por ello el agresor a fin de materializar su intención de quitarle la vida le ocasiona dos disparos más que lesionan el corazón y le producen la muerte a la víctima, la premeditación surge del hecho de preparar su delito y asegurarse de no correr ningún peligro pues hace que retiren todos los objetos cortantes que se encontraban en la mesa donde posteriormente se sentaron a conversar e hizo creer a Julio que no pasaria nada cuando evidentemente si estaba armado y su intención (la de Fabio) era matar a Daniel como en efecto lo hizo.

QUINTO

Declaración de J.C.M.U., titular de la cédula de identidad N° 13.058.267, quien es el propietario o habitante de la vivienda ubicada en el Sector 57, vía la Comunidad la Esperanza, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde su sucedieron los hechos donde murió D.M. quien era hermano del testigo, el dicho de este testigo le merece credibilidad a los juzgadores al ser corroborados con los dichos del acusado, J.T. y William alias “Keka” (quien si bien es cierto el tribunal mixto considero que mintió en lo relativo a su ubicación en el momento en el que se realizaron los disparos por parte de Fabio a el hoy occiso). Valoración y Apreciación: en consecuencia lo valora y atribuye meritos suficientes para acreditar que el 15 de agosto de 2006 se encontraba en su vivienda ubicada en el referido sitio realizando trabajos para los que empleo objetos contuso cortantes capaz de ocasionar lesiones (armas impropias) tales como seguetas, atornilladores y cuchillos de cocina, que a su vivienda llegó su tío Fabio quien le dijo que en dos oportunidades había mandado a buscar a DANIEL (occiso) con Gerson para hablar (quien estaba en la cerca de la casa de su tío que queda contigua a la de el) y solucionar el problema de Tania pero que no había bajado, que Daniel viene que le dice que cuidado con problemas en su casa a lo que el hoy occiso le responde que no se preocupe que el no esta armado y se quito la franela y se la colocó en uno de los hombros y andaba en short y cholas, que al rato llegó William, estaban sentados en la mesa y GERSON (NEIR) le dijo que los dejaran solos para que hablaran por lo que se retiraron del lugar pero lo tenían a la vista y como a los tres minutos oyó que Fabio decía “Tu eres Guapo” y saca la pistola de las piernas y le apunta a Daniel quien le dijo a su agresor “así no” y se levanta de la mesa donde estaba sentado e inmediatamente Fabio le da dos disparos y Daniel cae al piso y al ver que quería auxiliarlo le efectuo un disparo para evitar que se acercaran, es entonces cuando el acusado G.A.G. se dirige hacia el vehículo corsa azul, propiedad de Fabio, que el testigo se agacha a auxiliar a su hermano y cree ver cuando el agresor aborda un vehículo que se estaba acercando a la vivienda, cuando en realidad abordó el corsa azul que conducía el acusado, el cual era propiedad de el FABIO y en el que trabajaba como taxista el acusado, la conducta que desplegó el acusado consistente en allanar el camino a Fabio para que este sin riesgo alguno para su vida llevara a cabo su intención de matar a DANIEL, se configuro cuando G.G. logro que Fabio y Daniel se quedaran solos y que previamente se retiraran de la mesa los objetos que pudieran implicar peligro para la v.d.F., la que ejecutó antes de ejecutar el delito y posteriormente a su comisión cuando conduciendo el vehiculo corsa azul facilito la huida del autor material del delito del sitio del suceso hasta escapar de la justicia venezolana pues en la actualidad el ciudadano C.E.R. alias FABIO no ha enfrentado a la justicia venezolana desconociéndose su ubicación actual, declaración que al ser parangonada con la del acusado y J.T., sirve para desvirtuar la excepción opuesta por el acusado cuando dijo que si, el manejo el carro, y saco a Fabo del sitio, pero por que fue constreñido por el uso de la violencia que implica ser amenazado por un arma de fuego que empuña una persona que acaba de disparar en reiteradas oportunidades sobre la humanidad de Daniel, pues el acusado dijo que el no cargaba las llaves que fue a buscarlas a la casa de Fabio que estaban en la sala, oportunidad esta que pudo aprovechar para evadir la acción de su supuesto agresor, a quien según la declaración del acusado perdió de vista al momento de ingresar a la vivienda a buscar la llave, fácilmente pudo elegir la opción de no salir de la vivienda o de alejarse de Fabio de no haber querido ayudarlo a evadir la justicia, pero su dicho demuestra que su intención fue la de prestar auxilio al homicida para que evadiera la justicia y para ello le facilito la huida y se la aseguro al entregarle el vehículo a C.U. quien era conocido por los funcionarios de la Guardia Nacional debido a que a diario transita por ella, con la seguridad de que si este manejaba no serian revisados en el punto de control provincial, intención la del acusado que se evidencia y demuestra del dicho de C.U. hermano de el homicida FABIO quien dijo que GERSON le entregó el carro para que lo ayudara a manejar, que no observo ninguna conducta ni actitud sospechosa que le hiciera presumir que GERSON estaba incomodo, que si se percato que estaban muy callados (ello resulta lógico ante el hecho que acababa de ocurrir), que a el ( C.U. quien es hermano de Fabio y hermano de la progenitora del occiso) lo dejaron en la entrada de la finca lo que también resulta creíble pues la premura que llevaban estaba destinada a que a la mayor brevedad posible FABIO escapara de la justicia por el ilícito penal que acababa de ejecutar, con esta declaración de C.U. resulta desvirtuada el dicho del acusado cuando dijo que Fabio los dejo a los dos pues el testigo C.U. fue categórico cuando manifestó ante el tribunal que GESON Y FABIO lo dejaron en la entrada del fundo, que el se bajo del carro y dentro quedaron GERSON Y FABIO e inmediatamente el carro se fue, no señalo que GERSON desembarco el vehículo, si hizo referencia al hecho de que oyó cuando se detuvo un vehículo sin indicar que vehículo pues dijo que no tenía visibilidad. Con la declaración de J.C.M.U. adminiculadas con la de la progenitora del occiso, el acusado, J.T., sirven para dar por comprobado que lo que motivo el conflicto que culminó con la muerte de D.M.U. fue que se descubrió por parte del victimario que el occiso y la hija de Fabio tenían amores lo que enfureció enormemente a este al punto de llevarlo a ejecutar la conducta con el resultado ya conocido que puso termino a una vida humana.

SEXTO

La declaración de J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 13.058.266. Valoración y Apreciación: al ser concatenada con la declaración del funcionario de la guardia nacional R.A.V.P., al ser esta la persona que hizo acto de presencia en el punto de control provincial, el día de los hechos, puso en conocimiento de los funcionarios lo sucedido a quienes le manifestó que se dirigieran hasta el fundo agropa ubicada en las afuera de la ciudad de Puerto Ayacucho que era probable que allí encontraran al autor material del delito así como al carro, que al llegar al destino el ciudadano C.U. les manifestó que el si había manejado el corsa azul, que lo ocupaban para ese momento G.G. acusado de autos y el ciudadano FABIO que el iba manejando el carro cuando pasaron por la alcabala pues GERSON le pidió que le ayudara a manejar y a el no le pareció raro eso, que posteriormente lo dejaron en la entradle del fundo y ellos siguieron, que a c.U. lo encontraron en la vía quien iba en una moto desde puerto ayacucho hacia el fundo, versión que corroboró el testigo C.U. cuando compareció a declarar durante el debate, de ella se infiere de manera clara que para el momento en el que localizan a C.U., quien iba conduciendo el vehículo era G.G., que fue este quien le pidió a C.U. que lo ayudara a manejar y le entregó el carro en el sitio donde esta un establecimiento denominado los Piaroas, que Cesar era quien conducía el carro cuando pasaron por la alcabala, que el acusado se quedo en el interior del vehículo parte delantera cuando a cesar lo dejaron en la entrada del fundo y siguieron la marcha ambas personas GERSON Y FABIO.

SEPTIMO

Declaración de YOLEIDY J.T., titular de la cédula de identidad N° 14.565.928, quien debidamente impuesta sobre las generales de ley por el tribunal, manifestó que no tenía impedimento para declarar y en efecto lo hizo, declaración que se valora y aprecia conforme a lo establecido en los artículos 22, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma se obtuvo de manera lícita, fue incorporada al debate legalmente y resultó pertinente por guardar relación directa con los hechos objeto del juicio, quien dijo:

ese día en la mañana, J.C., estábamos arreglando un frizer y llegó el tío de él, y que quería hablar con el hermano de él para hablar y mi esposo le dijo que no quería problemas y se sienta a hablar y cuando ya venia el hermano de él y él le dijo que iban a tener y llega el señor y se siente con el acecino, y hablan y mi esposo y el occiso y el primo de él, y el señor Gerson, le dijo a mi esposo que se retiran hacia la parte de atrás y cuando de un momento a otro escuche dos impacto de balas y cuando abro la puerta del cuarto para salir el señor C.E., nos apuntó, y mi esposo dijo que no saliéramos, y cierro la puerta y cuando salgo nuevamente el señor Carlos, estaba otro carro azul, y dio la vuelta y se monto en el carro y ambos carros salieron, y me dijo la tía que iba colocar la denuncia y me queda con el difunto y la tía , y vi cuando se fueron la señora y la llevo el hermano el Señor Carlos. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Dónde está ubicada su casa? “en el sector 57, vía morichalito, de lado derechos vivía el señor Fabio y del lado izquierdo tenia la casa Daniel, y vive otra hermana de el difunto” ¿tenia conocimiento si su cuñado tenia relación sentimental con la prima? “se escuchaban lo rumores, pero no sabia nada, Tania es hija de C.E.” ¿a qué hora llegó su esposo a la casa? “como a las 09 a 10 de la mañana y se puso a arreglar la tapa del frizer y me dijo que buscara la segueta, y esta en la casa de mi suegra” ¿Cuál fue la conversación que tuvieron? “él dijo que quería hablar con Daniel, el no dijo con quien lo había mandado a llamar, yo lo conozco como Neir, hace como dos años” ¿Dónde vivía el señor Neir? “en la casa del señor Fabio, el tenia como unos meses en esa casa, el vivió en la casa de mi suegra, el señor Arley y Fabio son compadres” ¿hubo alguna discusión el día anterior? “el problema fue con el padre de la muchacha, D.e. con nosotros en la casa montando un reproductor y la muchacha lo llamó varias veces y el se fue y como a las 10 de la noche regresó y le dijo a mi esposo que se había metido en problema él llegó con ella a la casa. el occiso, con la muchacha y se escuchaban los gritos por cuanto la mamá de Tania, estaba insultando la muchacha” ¿el señor Fabio estaba Presente? “si, pero el no salio, la muchacha lo llamaba y él no salio ella quería hablar con él, salio la señora y se sentaron a hablar” ¿el señor Nair estaba presente en la conversación? “no estaba, yo empecé a realizar el almuerzo como a las 11 de la mañana, cuando yo regreso con la segueta el señor Fabio estaba hablando con mi esposo, el señor Fabio tenia una botella de Wiski en la casa” ¿vio a su esposo que revisara a su tío? “no el mismo se levantó la franela, en la mesa estaba unos cuchillos la mesa es de plástico,” ¿usted observó que venia Daniel? “si venia con el p.W., cuando estaban conversando yo estaba lejos como a cuatro metros” ¿Cuándo llega el señor fair? “mi esposo ni se dio cuenta cuando llega el señor Fair (el acusado), cuando llega él estaba ahí, cuando estaban hablando en baja voz” ¿en qué momento llegó Daniel? “al ratito, el señor Nair le da el asiento a Daniel y él dice que se retirara de ahí y lo dejara que hablaran solos, y se retiraron, y al ratito escuche los disparo” ¿observó quien le suministro el arma al señor Fabio? “no lo se, él cuando llegó no tenia nada” ¿el señor Wiliam donde se encontraba? “el estaba con mi esposo, los disparos que escuche fueron varios cuando salí y él me apunto a mi y mi esposo me dijo, yo observe cuando el señor Fabio se iba del sitio el llevaba el arma, no se de que color era” ¿Cuándo Fabio salio para donde sale? “él sale para la parte del frente y se montó en un carro azul, y luego sale el señor Gerson, yo no había visto el carro parado afuera, el señor Gerson, la actitud que tomó fue cuando salgo la primera vez él estaba parado ahí, yo no le se decir como salio el señor Nair, el se montó en el carro, y no lo vi que prestara colaboración, no vi si el señor Fabio le entregó las llaves del carro, el señor Nair salió para la casa del Señor Fabio, después que las personas se van salieron los familiares, los hijos del señor Duma ayudaron a sacarlos” Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Cuántas personas estaban en el lugar del hecho? “mi esposo, Carlos, el muerto, Wilam y Nair, antes de los disparos yo estaba ahí, yo vi llegar al señor Gerson, si lo perdí de vista en alguna momento” ¿Quién llegó con la botella? “el señor Fabio” ¿ya había revisado si traía algo? “si el se la levanto yo estaba de frente” ¿Cuándo estaban en la mesa su esposo le llamó la atención para ver si tenían algo? “no, cunado yo abro la puerta D.E. en el suelo y nos apunto, y cuando vio mi esposo me dijo que me metiera” ¿en ese momento que abrí la puerta se realizo algún disparo? “si, hacia mi esposo, y yo trate de ayudarlo, mi esposo tardo en salir de la casa como cuatro a cinco minutos” ¿usted logra identificar el vehiculo que estaba afuera? “si era un Ford de Color Azul” ¿declaró en los cuerpos de investigaciones? “si y si dije de quien era ese vehiculo, después de la muerte no hable con el señor Carlos. Es todo. Se le concede la palabra a la escabino M.F., ¿se ve de la parte de tu casa el que llega ¿ “si se ve todo. Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué hizo el señor Fabio después de disparar? “él salió corriendo y se fue en el carro que estaba parado en la parte de afuera, y el señor Gerson se dirigió a la casa en donde estaba el vehiculo y salio a partes de afuera como siguiendo al otro carro” ¿el señor Gerson le manifestó para llevarlo al hospital? “no en ningún momento, el corsa azul lo cargaba Gerson. Es todo.

Valoración y Apreciación: Esta declaración al ser adminiculada con los dichos del acusado G.A.G., J.C.M., sirven para dar por demostrado que FABIO autor material del delito de HOMICIDIO, se cercioro de que su integridad fisica y vida no corriera peligro alguno, haciendo creer al propietario de la vivienda que estaba desarmado, cuando lo cierto es que si lo estaba, pero se aseguro de ocultar el arma que portaba con la que había decidido poner termino a la v.d.D.M.U. ese día 15-08-07, y solicitándole que retirara todos los objetos cortantes y punzantes que se encontraban en la mesa donde se desarrollaría la conversación con el (Fabio) y Daniel, cuando lo sorprende y en cuatro oportunidades acciona un arma de fuego en contra de la humanidad de D.M. lo que le ocasiona la muerte de manera instantánea, de después de ejecutado el delito de homicidio, es agresor es auxiliado por el ciudadano G.A.G., quien lo saca del sitio del suceso en un vehículo por el conducido y le ayuda a evadirse de la acción de la justicia venezolana.

OCTAVO: Declaración del ciudadano W.E.M., titular de la cédula de identidad N° 20.721.504. Valoración y Apreciación: Testigo este que en criterio del tribunal no se ajustó a la realidad y dijo mintió ante el tribunal, pues este dijo que era nacido en Puerto Ayacucho, y sin embargo al ser preguntado que cual fue el sitio al que se dirigió la noche anterior con Daniel a buscar a Tania, este dijo que no sabe por que no conoce la ciudad, ahora, cómo es que una persona nacida aquí no conozca la ciudad de Puerto Ayacucho, que es una ciudad pequeña y siendo que la Juez Presidente tiene menos de dos años viviendo aquí y ya la conoce, por lo que no resulta creíble su dicho al resultar falaz, también mintió en relación a su localización y ubicación el día 15 de agosto de 2006 cuando ocurren los hechos en los que fallece el ciudadano D.M.U., pues en su declaración dijo que para el momento en que oyó los disparos se encontraba en la habitación con la esposa de J.Y.Y.T., por lo que salió de la habitación y vio a FABIO que tenía una arma de fuego, siendo que previamente habían declarado el acusado, J.M. y Yoleidy Y.T., quienes si bien afirmaron que el occiso llegó con William a quien apodan “KEKA”, nunca manifestaron que este había ingresado a la misma habitación donde se encontraba Yoleidy J.T. con su pequeño hijo. Considera el Tribunal que dijo la verdad en cuanto a la narración que dio de los hechos ocurridos el día anterior, que también fueron presenciados por J.M. y Joleidy J.T., quienes fueron contestes en afirmar que se encontraban reunidos en la casa de Julio, instalando un reproductor a un vehículo, cuando Daniel recibe una llamada a su teléfono celular de Tania, lo que motiva que el hoy occiso salga en busca de la adolescente y es cuando la relación amorosa que ambos mantenían es abruptamente descubierta por FABIO padre de la adolescente, lo que lo hace entrar en cólera y decide poner termino al conflicto acabando con la v.d.D.M.. Ahora bien siendo que este testigo estaba juramentado y no dijo la verdad, considera que se trata de un delito contra la administración de justicia, por lo que se acuerda remitir copia de las declaraciones de los ciudadanos J.M.U., YOLEIDY J.T., G.A.U. Y W.M. a la fiscalia del Ministerio Público para que inicie la correspondiente investigación penal por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO sancionado en el artículo 242 del Código Penal.

NOVENO: Declaración de J.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° 20.900.641. Valoración y Apreciación: Al ser comparada con la declaración del acusado G.A.G., resulta creíble por cuanto este manifestó que ese día cuando se dirigía a la casa de FABIO (autor material del delito de homicidio de D.M.), cuando oye una detonación de un arma de fuego, vi que una persona corría, que esa persona era Fabio y tenía algo que le pareció un arma en la mano se embarco en un carro Corsa Azul en el puesto de atrás y se fue, que al ver tal situación no llegó hasta su destino final sino que dio la vuelta para devolverse y cuando en ese momento le pasa un vehículo corsa azul, que se aparto para que pasaran y el acusado dijo que cuando iban saliendo se consiguió en la vía un vehículo el cual adelanto, que eso fue como a las 11:30AM, que esos hechos ocurrieron en la vía a la comunidad La esperanza, en la casa de Julio.- Sirve esta declaración para demostrar que Fabio salio del lugar del suceso en un vehículo Corsa Azul que conducía una persona distinta a Fabio, que el carro salió desde donde Fabio y lo recogió que iba en dirección hacia la vía principal y se tuvo que apartar para que pasara que nunca conversaron, declaración que se valora y aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos 22, 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: Declaración de C.J.U., titular de la cédula de identidad N° 10.929.373, De la declaración de este ciudadano, dichos que han sido valorados y apreciados conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias en aplicación del artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es lícita toda vez que fue hecha de manera voluntaria y previamente se le impuso de las generales de ley referente a declaración de testigos, medio de prueba que resultó pertinente pues los dichos por el oportados guardan relación con los hechos objeto de juicio y al ser analizada por si sola y al concatenarse con los demás elementos de prueban que fueron incorporados al debate sirvieron para llevar a la convicción de las juzgadoras que:

El testigo ese día se dirigió a la ciudad de Puerto Ayacucho, pues vive en un fundo denominado Agropa que queda fuera de la Ciudad, (así lo afirmaron el acusado, J.M., el funcionario de la Guardia Nacional R.A.V.P., J.A.M.G., que quien conducía el vehículo Corsa Azul donde viajaban Fabio y Gerson, era este último y fue este quien le dijo que lo ayudara a manejar, lo que lleva a la convicción de las juzgadoras, que el acusado con su conducta estaba auxiliando al autor material del delito de homicidio, pues era conocedor que C.J.U., siempre transitaba por la alcabala por lo que a el no lo pararían y por eso decidió voluntariamente entregarle el carro para que no existiera la posibilidad de que Fabio fuera retenido por los Funcionario de la Guardia Nacional, pues ellos iban nerviosos al saber la gravedad de los hechos que realizaban, en cambio C.J. desconociéndolos no tenia por que estar nervioso y ello facilitaría el paso del acusado y definitiva huida de fabio de la acción de la Justicia, la que se hizo posible con la ayuda o auxilio del acusado, quien sabiéndose seguro después de pasar por el punto de control de la Guardia Nacional ubicado en Provincial, dejaron al testigo C.J.U. y continuaron su marcha hasta lograr el objetivo propuesto.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate el Tribunal y antes de que finalizara la etapa de recepción de pruebas conforme a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se advirtió a las partes sobre el cambio de calificación jurídica que el representante del Ministerio Público encuadro como el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO sancionado en el artículo 406.1.2 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal informando a las partes acerca de la suspensión del juicio para que de considerarlo procedente ofrecieran nuevas pruebas o preparar la defensa en virtud del cambio de calificación jurídica a los hechos objeto de juicio, a los fines de evitar la violación de los derechos de los ciudadanos acusados, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Para efectuar el cambio de calificación jurídica el tribunal se fundamento en el criterio que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal en sentencia 479 de fecha 26 de julio de 2007 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en la que se estableció la diferencia esencial entre cooperador inmediato, cómplice y cómplice necesario.

El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible (concurso de personas) y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”.

Evidenciándose durante el debate, que la representación del Ministerio Público no logró demostrar como al inició lo planteo, que el acusado y el autor material del delito de Homicidio hayan realizado actos preparatorios y ejecutado el delito, que no se demostró que fue el acusado G.G. quien le suministró el arma al homicida, que aún cuando hubiere logrado demostrar tal extremo, la conducta continuaría siendo la de cómplice no necesario (sent TSJ 151 del 24-04-03 en sala de casación penal), por el contrario si se demostró, tal como se estableció anteriormente que G.A.G. ayudó al autor material del delito de homicidio para que huyera del lugar de los hechos y se sustrajera de los efectos de la justicia por el crimen cometido, que el acusado lo auxilio después de cometido el hecho, que aún cuando tuvo la posibilidad de sustraerse del victimario, sin embargo no lo hizo, pues su intención fue la de proporcionarle ayuda después de ejecutado el delito, es evidente que no puede considerarse la participación del acusado como necesaria, pues sin su ayuda el resultado “muerte” de igual manera se habría producido, ello si se toma en consideración que el cooperador inmediato, es en criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación penal, lo que se ha denominado por la doctrina como cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario), en el caso de marras no puede imponerse la misma pena al acusado de autos que al autor del homicidio, pues aquel (el acusado) NO TUVO EL DOMINIO DEL HECHO PRINCIPAL, de tal forma que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, es quien presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho, en cambio en la complicidad a que se refiere el artículo 84 del Código Penal, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliarlo luego de cometer el hecho, LA COOPERACIÓN NO DEBE NI ES NECESARIA al autor del injusto penal. Para que haya la complicidad del referido artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que quien auxilie al autor del hecho después de ejecutado el delito y producido el resultado, como en el caso de marras (que el acusado G.A.G. utilizando el vehículo propiedad del autor material del delito, lo auxilia sacándolo del lugar del suceso y lo lleva a un lugar desconocido donde pudiera evadir la acción de la justicia como en efecto lo hizo), con tal conducta no prestó una cooperación necesaria (que su pone que sin su intervención el resultado no se produce), pues el autor material podía evadirse del sitio aún sin el auxilio del acusado, por lo que su participación (la del acusado de autor G.A.G.) es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 84 del Código Penal, pues el cooperador inmediato artículo 83 del Código Penal, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario. En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.

El tribunal consideró en esta oportunidad, que la complicidad del acusado no es necesaria en el caso de marras, visto que la disposición sustantiva penal, como n.g. estipula en el último aparte del ordinal 3° del artículo 84, la participación del sujeto cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho y por ende consumado el delito, pues la conducta que ejecuto el acusado consistente en ayudar al victimario para que huyera de la justicia no influyo en nada en el resultado que produjo el hecho principal que si el acusado no hubiera actuado el resultado ya conocido de todas maneras se habría producido y ello surge de la declaración que durante el debate rindieron los ciudadanos J.M.U., J.T., C.U., EL ACUSADO.

El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Evidenciándose durante el debate que la voluntad del agente o autor material del hecho (FABIO) iba dirigida a ocasionar la muerte de su víctima, por la reiteración de los disparos pues si alguien dispara repetidas veces contra una persona que se encuentra indefensa, está patentizado que sí quiere matar a alguien, es evidente que tuvo el ánimo de dar muerte a esa persona aunado a la circunstancias del lugar anatómico donde fueron inflingidas las heridas así como la posición del tirador a escasos 60 centímetros de su víctima, quedando así demostrado el Homicidio Intencional a que se contrae el artículo 405 del Código Penal, correspondiendo ahora si efectivamente existe la circunstancia que califica el delito, tal como lo señalo el titular de la acción penal en su escrito de acusación.

Las Circunstancias que Califican el delito de Homicidio están sancionadas en nuestro código penal en el artículo 406 del Código Penal, y el representante del Ministerio Público encuadró los hechos en los numerales primero y segundo de la referida norma por considerar que el agente actúo con alevosía y por motivos fútiles, al considerar que el agente planificó el hecho con antelación y que no le dio oportunidad a la víctima de defenderse, que las motivaciones que tuvo fueron insignificantes ante la lesión al bien lesionado, sin embargo considera quien decide que el autor del hecho principal cometió un delito pasional, si bien es cierto, que no está demostrado que este homicidio encuadra en lo patológico, sí al menos debe considerarse que fue un homicidio pasional y que esto siempre ha inspirado piedad en el sentimiento universal y hallado pacífica acogida en la doctrina penalistica mundial. El autor material del delito de homicidio, es decir, FABIO, fue víctima de un drama sentimental y cometió el hecho bajo el influjo de un cataclismo pasional, circunstancia esta no comunicable al acusado de autos. La pasión de cólera, celos que también se siente por los hijos y odio, desataron actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia que lo llevaron a perder la libertad interior, lo que le hace desaparecer la agravante de futilidad consagrada en el referido numeral 1 del artículo 406 del Código Penal por el cual acusó el representante del Ministerio Público, ello surge de las declaraciones que aportó el acusado, la progenitora del occiso, los testigos J.C.M.U., J.T. Y W.M., quienes fueron contestes y categóricos en afirmar que C.E.R. a quienes todos señalan como FABIO, la noche anterior descubrió que su hija Tania mantenía una relación sentimental al punto de querer establecer una relación de hecho (concubinato) con el occiso quien era sobrino de Fabio, lo que lo encegueció desatando actos violentos automáticos en un estado segundo de conciencia que lo llevaron a perder la libertad interior y planificar la forma de poner termino a dicha situación realizando los actos preparatorios tendientes a ello, como fue ubicar el arma con la que acabaría con la vida de su sobrino Daniel, allanando el terreno de tal forma que su vida no corriera peligro y cuando D.M. se encontraba desprevenido accionó en reiteradas oportunidades en contra de su humanidad, sin darle derecho a que respondiera la injusta agresión, situación esta que configuran la alevosía.

Ahora bien tal como se estableció previamente de las pruebas producidas durante el debate así como de la declaración del acusado ha resultado acreditado el fallecimiento de quien respondiera al nombre de D.E.M.U., la que se produjo en la vivienda que ocupa el ciudadano J.C.M.U., cuando el ciudadano C.E.R. a quien apodan “Favio”, que el fallecimiento se produjo el día 15 de agosto de 2006, que la conducta del autor material del delito lo motivo el enterarse que su sobrino D.M. (el occiso) mantenía una relación amorosa con su hija TANIA, resulto igualmente acreditado que el acusado fue en varias oportunidades a buscar a D.M. para que resolvieran el problema, que cuando este finalmente se dirigió al sitio donde conversaría con su tío, el acusado allanando el camino del autor material del homicidio logro que la victima y su agresor se quedaran solos y una vez ocurrido esto, el ciudadano C.E.R., aprovechando que el hoy occiso se encontraba desarmado accionó un arma de fuego contra la humanidad de D.E.M.U. en dos oportunidades y luego empuño el arma en contra del hermano del occiso J.C.M.U. tratando de evitar que este auxiliara a la víctima y luego al comprobar que aún permanecía con vida accionó en dos oportunidades más el arma impactando en D.E.M.U., cometida dicha conducta, el acusado G.A.G. se dirige hacia el vehículo corsa color azul propiedad del autor material del delito de homicidio, quien aborda dicho vehículo que conducía el hoy acusado y emprenden la huida del sector a los fines de evadir la acción de la justicia por el hecho cometido, el acusado durante el debate se excepcionó diciendo que lo hizo por cuanto fue obligado por el ciudadano C.E.R., sin embargo no aporto ningún elemento de prueba que comprobara lo planteado por el y la defensa, por el contrario resulta acreditado que la conducta de auxiliar al autor material del delito de homicidio fue intencional pues este bien pudo avisar a los funcionarios de la guardia nacional y no lo hizo, ni siquiera cuando regreso del sitio donde supuestamente fue dejado por el ciudadano a quien denomina como favio, ni a su hermano, que resulta lógico que luego de realizar la conducta típica que termino con la v.d.D.E.M.U., tanto el autor como el cómplice estuvieran nerviosos y seguros como estaban que al pasar en tales condiciones por la alcabala despertarían sospecha ante los funcionarios de la guardia nacional, y conocedores como eran ambos de que el ciudadano C.U. era conocido por los funcionarios de la guardia nacional, a el no lo someterían a revisión alguna haciéndose más fácil la evasión del autor material, que el acusado no dijo la verdad por cuanto el manifestó que consiguieron al ciudadano C.U. estacionado y este manifestó que iba en su moto cuando el acusado de autos le dijo que los acompañara y le manifestó que lo ayudara a manejar, quien dijo que cuando el se quedo en la entrada del fundo donde vive, se quedaron en el vehículo su hermano Favio y el hoy acusado G.A.G. y que sintió cuando el vehículo se fue y posteriormente y se detuvo pero no vio por que se paro nuevamente por que la maleza es alta y no le permitió ver. Considera el Tribunal que al ser analizadas las declaraciones de los J.C.M.U., Yoleidi Tapo Johana y W.E.M. entre si, resulta demostrado que el testigo W.E.M. mintió ante el tribunal por lo que se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la fiscalia segunda del Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación y se determine la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del referido ciudadano, toda vez que estaba bajo juramento cuando declaro. Correspondiendo la Carga de la prueba a la representación fiscal como titular de la acción penal que es, considera quienes deciden que con los medios de prueba aportados durante el debate logro demostrar que la conducta realizada por el acusado G.A.G. consistente en ir a buscar al occiso a su casa a los fines de que el autor material del delito de homicidio calificado resolvieran sus diferencias, lograr que los presentes en el momento dejaran solo a la víctima y su agresor facilitando la realización de la conducta típica y prestarle la ayuda necesaria para evadir la justicia al autor material, consistente en sacarlo del lugar y llevarlo fuera del alcance de las autoridades sin que en ningún momento participara el destino final del ciudadano favio a los fines de proceder a su ulterior captura, lo convierten en cómplice del ciudadano C.E.R. apodado favio quien es el autor del delito de Homicidio Calificado sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el numeral primero del artículo 84 del Código Penal. La conducta que califica al hecho es la de haberla cometido por motivos fútiles toda vez que no se demostró durante el debate que el acusado de autos en acuerdo previo con la víctima haya planificado el hecho o realizado la conducta que configure la alevosía por la que acuso el representante del Ministerio Público. La culpabilidad del acusado de autos resulto de igual manera acreditada y demostrada no existiendo duda alguna en la convicción de los juzgadores en cuanto a la complicidad del acusado G.A.G. en el delito de Homicidio Calificado en perjuicio de D.M., por lo que la sentencia que se dicta es CONDENATORIA por encontrarlo culpable de los hechos por los que resulto acusado por la fiscalia quinta del Ministerio Público pero advertido como fue el cambio de Calificación en su debida oportunidad se le condena como COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL Código Penal en perjuicio de D.M..

DE LA PENALIDAD

El artículo 406.1 del Código Penal, tipifica el Homicidio Calificado con Alevosía, el cual tiene establecida una pena de 15 a 20 años de Prisión. Por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de este delito es 17 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. A los efectos de considerar la conducta predelictual del acusado G.A.G., y por cuanto en la causa no consta que tenga antecedentes penales es por lo que este Tribunal Mixto aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la que permite a los juzgadores disminuir la pena hasta su límite inferior es decir 15 años. Por tratarse que el grado de participación del acusado es la de cómplice no necesario sancionada en el tercer aparte del artículo 84 del Código Penal, debe aplicársele la mitad de la pena que le correspondería al autor material del delito de de Homicidio Calificado con Alevosía, es decir, SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.206 venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, hospital DR. J.G.H.E.A., nacido el 15 de enero del 1979, Taxista, grado de instrucción Octavo, hijo de L.E.G. (V) L.B. (V), residenciado en Morichalito, vía a la comunidad la Esperanza, estado civil soltero, por haberse hallado responsable la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL Código Penal en perjuicio de D.M. E e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE

De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal La pena que debe cumplir el acusado quedará provisionalmente cumplida el 16 de Febrero de 2014, pues el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 16 de Agosto de 2006 (folio 21 Pieza I) el por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 16 de agosto de 2006. El sitio de cumplimiento de la referida pena será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Se ordena la encarcelación del ciudadano G.A.G., para lo que se librará boleta de encarcelación al comandante de la Policía del Estado Amazonas.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.206 venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, hospital DR. J.G.H.E.A., nacido el 15 de enero del 1979, Taxista, grado de instrucción Octavo, hijo de L.E.G. (V) L.B. (V), residenciado en Morichalito, vía a la comunidad la Esperanza, estado civil soltero, por la comisión del delito de COMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 1 DEL Código Penal en perjuicio de D.M.. SEGUNDO: La pena principal que debe cumplir dicho ciudadano es de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. TERCERO: La pena quedara provisionalmente cumplida el 16 de Febrero de 2014, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 16 de agosto de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. Se designa como sitio provisional de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. CUARTO: Se ordena la encarcelación del ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 21.548.206 venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, hospital DR. J.G.H.E.A., nacido el 15 de enero del 1979, Taxista, grado de instrucción Octavo, hijo de L.E.G. (V) L.B. (V), residenciado en Morichalito, vía a la comunidad la Esperanza, estado civil soltero, actualmente recluido en el reten de la policía del estado amazonas. QUINTO: El Tribunal en fecha 13JUL07 se reservó el lapso de diez días hábiles para publicar el texto integro de la sentencia conforme a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado por cuanto la decisión fue dictada en audiencia pública. SEXTO: No hay condenatoria en costas conforme a las previsiones de los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con los artículos 26 y 254 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la gratuidad de la justicia. SEPTIMO: La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 406.1, 84.3, 37, 74.4 del Código Penal. La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa señalada en el texto de la misma. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Contra esta decisión procede recurso de apelación. En su oportunidad legal remítase el asunto al tribunal de ejecución a los fines de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil seis (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. L.M.P.

LOS ESCABINOS

C.L.M.M.D.F.

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA.-

XP01-P-2006-000581.

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