Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 6 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Acordando La Libertad Plena Y Cese De Las Pre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000002

ASUNTO : XP01-P-2007-000002

Vista la solicitud presentada por el abogado J.G.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 04 de Enero de 2007, mediante la cual le imputa al ciudadano J.A.B., la presunta comisión de uno de los delitos contra la fe publica sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se dio inicio al acto con la presencia de las partes, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. N.M., el profesional del derecho L.G.B., en su condición de Defensor Privado del imputado, el imputado de autos, a fin de decidir sobre la solicitud fiscal, verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para que esta audiencia se celebre, la ciudadana Juez dio inicio al acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia, posteriormente la juez le informo al imputado en forma detallada cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluidas aquellas circunstancias que son relevantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables, así como los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Ahora bien durante la audiencia que al efecto convocó el tribunal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el abogado N.M. manifestó que de las actuaciones policiales en las cuales se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.A.B., solicitando se desestime la presente investigación en virtud de que el hecho no reviste el carácter penal y no se encuentra en cuadrado en la norma adjetiva penal, consigno certificado de regularización y naturalización, permiso para conducir del MINFRA, copia de la cédula de ciudadanía.

Por su parte la defensa privada representada por el profesional del derecho L.G.B., manifestó: Que existía un tratado entre Colombia y Venezuela el cual permite que un ciudadano Colombiano, pueda identificarse en este Estado con su cédula de ciudadanía y viceversa, así mismo alejo que en virtud de esta circunstancia se le expidieron los documentos presentados por el representante fiscal a mi defendido”

El imputado no declaro durante la audiencia de presentación.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

En fecha 02 de Enero de 2007, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en el Punto de Control Provincial, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, practican la aprehensión del ciudadano J.A.B., quien es de nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía colombiana 88.257.022, quien se desplazaba por la Carretera Nacional, en un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, quienes procedieron solicitarle los documentos del vehículos así como los de identificación personal, exigencias a las que accedió el ciudadano J.A.B. y al efecto presentó: CERTIFICADO DE REGULARIZACIÓN Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACIÓN con fecha de vencimiento 11-11-2005 con su respectiva prorroga, Permiso provisional para conducir expedido por el MINFRA, Certificado medico y al serle solicitada la cédula de identidad de nacionalización venezolana le informó a los funcionarios que no la poseía, lo que hizo presumir a los referidos funcionarios que se encontraban ante la comisión de un delito contra la fe pública.

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano J.A.B., quien es de nacionalidad colombiana y quien esta tramitando la obtención de la nacionalidad venezolana, no se identificó falsamente ni los documentos que presentó no son falsos, que el hecho de que posea licencia de conducir y certificado medico no constituye delito, toda vez que para la obtención de dichos instrumentos no se requiere ser venezolano, ni tampoco poseer cédula venezolana, pues el reglamento de la ley de tránsito solo exige para su tramitación SABER LEER Y ESCRIBIR, APROBAR LOS EXAMENES QUE AL RESPECTO EXIGE DICHA NORMATIVA. De lo que se concluye que el ciudadano J.A.B. no realizó ninguna conducta descrita como punible en el ordenamiento jurídico penal venezolano, y siendo que si la referida conducta no ha sido punible, no puede atribuirse al referido ciudadano responsabilidad penal alguna pues se requiere que previamente el legislador tipificara tal conducta, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho decretar La L.P. del ciudadano J.A.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES en concordancia con el artículo 44.1 y el artículo 1 del Código Penal, e igualmente debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que sea desestimada la presente investigación en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por cuanto se observa con preocupación el desconocimiento de los funcionarios aprehensores, quienes deben ser garantes de los derechos de los ciudadanos que se encuentren en el territorio de la República, se acuerda oficiar al superior jerárquico de dichos funcionarios a los fines de que les sea dada la correspondiente orientación e instrucción, toda vez que de su conducta ocasionó un grave perjuicio para el ciudadano J.A.B., quien sin haber cometido delito alguno permaneció privado de su libertad hasta la fecha en la que se celebró la audiencia.

En aplicación de lo preceptuado en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la notificación consular respecto a la detención de extranjeros, se ordena la Notificación del Cónsul de Colombia.

Por cuanto el Ministerio Público ha manifestado que no requiere de los documentos que le fueron incautados al ciudadano J.A.B. al momento de su aprehensión y toda vez que los mismos reposan en copias simples en la causa y los que al ser verificados se corresponden, con sus originales, se acuerda su devolución en este mismo acto a su titular.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se desestimación el presente asunto en virtud de la solicitud fiscal y por considerar esta juzgado que no existe delito alguno tipificado en la norma adjetiva penal que encuadre con las circunstancia presentadas, esto de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la l.p. del ciudadano J.A.B., antes identificado, de conformidad con lo establecido em los artículos 44.1, 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia informado que este Tribunal decreto L.p. del ciudadano J.A.B., por considerar que no existe delito alguno, de conformidad a lo previsto a lo previsto en el artículo 44 numeral 12 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena librar boleta de libertad al comandante de la policía del Estado Amazonas ; TERCERO: Se acuerda la devolución de los documentos consignados por el representante fiscal específicamente Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización, Permiso Provisional de Conducir, Certificado Medico, Cedula de Ciudadanía 88.257.022, al ciudadano J.A.B.; Quedando los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Se instruye a la secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede-

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los seis (06) día del mes de Enero de dos mil ssiete. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU

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