Decisión nº XP01-P-2007-000664 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000664

ASUNTO : XP01-P-2007-000664

Juez: Abg. O.M. deV.

Fiscal: Abg. J.G.P.

Secretaria: Abg. Y.R.

Imputado: J.J.H.

Defensora: Abg. A.L. (pública)

En fecha 08 de Julio de 2007, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Y.R. y el alguacil N.M., en la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para oír al imputado J.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.790, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público imputó la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, Hurto.

Se realizó el acto estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. J.G.P., la Defensora Pública Penal Abg. A.L., el imputado de autos, previo traslado. Asimismo se deja constancia que de la presencia del ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.243.999, víctima en el presente asunto.

El Representante Fiscal, expuso en forma oral los hechos y circunstancias que motivaron la detención preventiva del ciudadano J.J.H., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació el día 11/04/85, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, portador de la cédula de identidad Nº 18.242.790, hijo de A.M. (V), desconociéndose el nombre del padre, residenciado en el barrio África, casa s/n, por el Rebusque Mayabiro, en un rancho de zinc, manifestando la representación fiscal que conforme al acta policial recibida por el Ministerio Público levantada por los funcionarios conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la aprehensión del referido ciudadano, el día 07/07/2007, siendo las 02.30 de la madrugada recibieron de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia e Investigaciones Penales, Brigada de Patrullaje, llamada telefónica solicitando apoyo de parte del Cabo Primero J.F., específicamente en la bodega el CAICET, ubicada en el Sector el Moñito, donde se entrevistaron con el ciudadano C.C.M., quien manifestó y señaló que un ciudadano de piel morena se introdujo en su residencia violentando el techo y sustrajo del interior de la bodega varios objetos: 12 cajas de cigarros Astor Azul grande, 9 cajas de cigarros de Astor Azul, 6 cajas de cigarrillos Belmont grande, 10 cajas de cigarritos grandes, pilas marca sony, ollas de presión, u otros especificados en el acta policial, los cuales fueron recuperados minutos después en las adyacencias de la bodega detrás de la casa se procedió a la detención del ciudadano J.J.H.M., antes identificado, quien resultó ser primo de la victima, posteriormente se procedió a tomar declaración a la victima, quien manifestó que al llegar a su casa se consiguió a un chamo que le pidió 10.000 bolívares prestados, él dijo que no tenía, posteriormente presume que algo raro estaba sucediendo y advirtió el hurto. De conformidad con el 373 y 250 de la N.A., existen suficientes elementos para presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal contra la propiedad como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el 453 ejusdem, ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el último aparte del citado artículo, y es por ello que el Ministerio Público solicita se decrete como flagrante la aprehensión de este ciudadano de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma Penal Adjetiva.

La Defensora Pública, manifestó que vistas las actas y declaraciones manifestadas por su defendido existe una confusión porque su defendido tiene la costumbre de dormir en casa de su primo, los objetos sustraídos no fueron hallados en su poder sino en las adyacencias de la casa, no puede atribuírsele en consecuencia tales hechos, no admito la acusación solicitada por el Ministerio Público, e invocando el principio de Presunción de Inocencia, solicitó una medida cautelar sustitutiva.

Se impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente que la declaración es un medio de defensa y que podría decir todo cuanto quiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. En ese momento el imputado se negó a declarar. La víctima señaló que tenia años sin mirarlo, en su casa nunca ha dormido, el estuvo preso, de allí no lo vio mas, eso fue el sábado en la madrugada él estaba con unas bolsas y las lanzó hacia atrás, preguntó quien esta allí, y él dijo “soy yo primo”, luego que abrió la puerta de atrás se consiguió con dos bombonas, luego marcó al número de la policía, allí llegaron ellos y lo detuvieron, las cosas estaban detrás de la casa, cerca de la capilla; esa bolsa fue la que el soltó cuando lo vio. Entró por el techo, lo tuvo que tapar por la lluvia, dijo que conocía a la otra persona que estaba le dicen Beto es alto, trigueño, de cabello indio, es flaco, el señor consumió, el otro chamo también es consumidor, hace tiempo se robaron una esclava de oro muy cara, el dijo que no fue, tenía tiempo sin mirarlo a él, siempre tiene la entrada prohibida a la casa, porque es una persona consumidora, en ese estado no saben lo que hace. En ese momento el imputado manifestó su voluntad de declarar, el ciudadano J.J.H., manifestó que “antes llegar él había visto a otro ciudadano que le pidió plata, que iba caminando por la vía, no sabia quien era el otro chamo, cuando el venía del pool había otro ciudadano, y el tampoco sabe quien era, que él estaba en el patio de la casa porque se había metido a dormir, por la parte de atrás la puerta siempre esta abierta, que no vive con mi mama, no vio los objetos que encontraron; llegó a la casa por la pare de atrás y la puerta estaba abierta; se quedó sentado afuera cuando él salía su primo venia llegando. Dijo que de vez en cuando iba para esa casa, como ellos sabían ellos le autorizaban y estaban pendiente de él por si se iba a perder algo; siempre entraba por la puerta de atrás y se sentaba allí en el piso; él lo invitó a un refresco lo tuvo un rato y llegó la policía, en la casa hay un negocio un abasto, una bodega; eso fue como a las 02:00 a 02:30; estaba tomando; los días anteriores se había quedado en casa de unos familiares; por circunstancias decidió ir a dormir ese día allá; en el día se la pasaba trabajando por allí, tiene medidas cautelares por otro tribunal.

Corresponde a quien suscribe determinar si los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva establecidos en el artículo 250 y sus tres numerales se encuentran presentes, así vemos a los fines de emitir opinión, que el apoderamiento de un objeto perteneciente a otra persona constituye delito lo que en este caso se presume por la denuncia de la víctima quien señaló que cuando llegó a su casa, en horas de la madrugada, encontró a su primo con unas bolsas llenas de artículos de su propiedad así como dos bombonas de gas, la víctima encontró que sus pertenencias habían sido sacadas sin su autorización del lugar donde las tenía. Así mismo se evidenció que la aprehensión del imputado en el lugar señalado por la víctima en su denuncia nos hace presumir que este ha sido autor o partícipe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, precalificación que no le está permitido al Juez de Control cambiar en esta fase de averiguación del Proceso. Así mismo, son suficientes los elementos de convicción presentados como la denuncia de la víctima y el haber sido aprehendido, el imputado en el mismo lugar de los hechos para presumir que ha sido autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga se observa que se valora con fundamento en las máximas de experiencia y los principios de la lógica que por la pena que pudiera llegar a imponerse, nuestro legislador presume el peligro de fuga, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva penal. Razones por las que esta Juzgadora no se aparta de la solicitud del Ministerio Público de decretar la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Una vez oídos los argumentos de las partes concatenados con las actuaciones policiales este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se calificó la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.790, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 451 del Código Penal, concatenado con el 453 ejusdem, ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el último aparte del citado artículo. Así se decidió.- Segundo: se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.242.790, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando e cuenta la conducta pre-delictual que ha desplegado el mismo imputado. Se libró boleta de encarcelación. Así se decidió.- Tercero: Se acordó que el presente asunto se ventile por el procedimiento abreviado, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Representante Fiscal. Cuarto: Se acordó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que se fije el Juicio Oral y Público. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observaron las formalidades procesales y constitucionales y se garantizaron los derechos fundamentales del justiciable.

Ofíciese lo conducente, publíquese, remítase al Tribunal de Juicio competente para conocer del procedimiento abreviado, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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