Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000641

ASUNTO : XP01-P-2006-000641

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 09:49 AM del día 19 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho J.G. PETRILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano J.J.C. venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 02/06/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.717, hijo de H.R.C. y de A.J., y residenciado en el Barrio el Moñito primera entrada, calle principal casa S/N, en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuido al imputado, pues de la investigación no se puede establecer con certeza criminalistica que el referido imputado portara el arma de fuego en cuestión el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el 03 de Junio de de 2005, los funcionarios INSP. (FAP) A.P., adscrito a la Brigada Motorizada, quien deja constancia de las diligencias policiales realizadas expone: “encontrándome en el ejercicio de mis funciones prestando servicio de patrullaje nocturno en el perímetro de la ciudad y en compañía de los funcionarios C/ (FAP) RUCHARD MEDINA, C/2 WILMER YUAVE, DTGDO (FAP) D.R., AGT. (FAP) PERDOMO ALDRIN Y J.A., adscritos todos ellos a la Brigada Motorizada,, siendo las 12:25 horas de la madrugada mediante llamada telefónica del agente ALDENIS GUAPE, informando que una persona que una persona de sexo masculino portaba un arma de fuego y se encontraba en el Centro Nocturno conocido como el “Diamante Negro”… trasladándonos hasta el sitio antes mencionado, una vez en el sitio visualizo al funcionario quien nos hizo seña entramos… la persona indicada por el funcionario, al visualizar la comisión policial introdujo su mano de bajo de la franela. Se procede a dar la voz de alto, el mismo hizo caso omiso, procediendo hacer uso de la fuerza pública, logrando neutralizarlo, quedando tendido en el piso boca arriba, donde se le hallo a la altura de la cintura, un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, hecho con un tubo de metal y un codo de metal… ” (Folio 10).

Se entrevisto en fecha 30 de Junio de 2005, al ciudadano, AGT. (FAP) ALDENIS GUAPE, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.766.039, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 28/10/1982, de 22 años de edad para el momento de los hechos, de oficio Empleado Público (Policía) y domiciliado en el Triangulo de Guaicapuro I, 2da. Calle casa Nº 1328 en esta ciudad, quien manifestó lo siguiente: “…me dirigí al centro recreativo el Diamante Negro, acompañado del ciudadano J.M.,.. se acerca a la mesa un ciudadano , manifestando que si se podía sentar juntos a nosotros, en el momento en el ciudadano llevo su mano derecha a la cintura manifestándome “ tranquilo que ando armado” al yo visualizar que el mismo tenia portaba un objeto similar a un arma de fuego le manifesté que se sentara y le pedí una cerveza.. y le participe a mi acompañante que yo iba al baño… fue cuando realice una llamada al Comando de la Policía…” (Folio 12)

esa misma fecha el Comandante General de la Policía de Estado Amazonas, según oficio Nº 078, participa al Fiscal Segundo del Ministerio Público, que en ese despacho tuvo conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (CHOPO), participación que hicieron de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto Orden de Inicio de la Investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

En fecha 06 Julio de 2006, se práctico EXPERTICIA Nº 046, suscrita por los funcionarios L.F. Y AQULES RIVAS, expertos adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, quienes realizan la Experticia Técnico a un (01) Arma de fuego de Fabricación Casera de los denominados (CHOPO), los cuales se encuentran debidamente identificado en la presente acta. (Folio 29)

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por J.J.C., se encuentra en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO (DE FABRICACIÓN ARTESANAL TIPIO CHOPO), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º de la Convención Interamericana contra el Tráfico, comercio de armas, explosivos y materiales conexos. Sin embargo como lo expresa el Representante Fiscal existe una duda razonable, en cuanto a establecer con certeza que el imputado de marras efectivamente poseía esa arma de fuego, en virtud de que los sujetos que fungen como testigos son enemigos del presunto imputado, tal y como lo comunico en su declaración la ciudadana A.H., (concubina del imputado), también hay que resaltar que el ciudadano AGT. (FAP) ALDENIS GUAPE se encontraban en el referido local ingiriendo licor, y al momento de la revisión corporal no se realizó en presencia de testigo siendo este un lugar abierto al público en donde hay una concurrencia de personas.

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a J.J.C. venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el día 02/06/1980, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.106.717, hijo de H.R.C. y de A.J., y residenciado en el Barrio el Moñito primera entrada, calle principal casa S/N, en esta ciudad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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