Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000545

ASUNTO :

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ORDENANDO APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho J.G.P.R., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual y con fundamento en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este tribunal a los ciudadanos J.J.S.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.988, quien fue aprehendido en fecha 02 de agosto de 2006 a las 4AM, e las adyacencias (al frente) del establecimiento comercial denominado “Bar Los Villalobos”, ubicado en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad que la representación fiscal precalifico como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de I.M.D.S., motivo por el que solicitó al tribunal convoque la respectiva audiencia oral de presentación del imputado a los fines de exponer las circunstancias de hecho y derecho correspondientes, en la cual la representación fiscal precalificará los hechos, así como las medidas de coerción física a que hubiere lugar, convocada la audiencia la audiencia transcurrió como se indica:

El Fiscal del Ministerio Público procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del hoy imputado manifestó que los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y pide la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación de L.d.i. ya mencionado, sugiriendo la establecida en el artículo 256 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración del imputado: se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se les impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que su negativa pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. La ciudadana Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Se concede la palabra al imputado quien libre de apremio y prisión se identificó como J.J.S.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.549.988, natural de Barinas Estado Barinas, estado civil soltero , hijo de J.C.S. y A.H.O., residenciado en la Barrio la Espenza sector las margaritas vereda 2, casa N° 27, Municipio Barinas Estado Barinas, actualmente cumpliendo el servicio militar obligatorio en la Armada Venezolana e igualmente dijo que su voluntad era la de no declarar.

A los efectos ha que haya lugar, se deja constancia que la víctima I.M.D.S. quien estando debidamente notificada no asistió a la hora señalada para la celebración de la audiencia, sin embargo al finalizar la audiencia compareció y la juez de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal le notificó la decisión que dictó en relación a la audiencia y en constancia de ello, la víctima suscribió el acta.-

Luego se concedió la palabra a la defensa, quien señala Que se adhiere a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, sin que ello implique que en modo alguno que esta admitiendo participación del imputado en los hechos y no excluye la posibilidad de un acuerdo reparatorio con el imputado y la víctima

DE LAS DILIGENCIAS REALIZADAS PARA LA DERTMINACIÓN DE LOS HEHOS PUNIBLES Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PERTICIPES DE LOS MISMOS.

Orden de Inicio de la Investigación de fecha 19-05-06 por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, delito contra la propiedad en perjuicio de I.M.D.S., para que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como para establecer la responsabilidad de los autores y partícipes así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en la que se señala como autor al ciudadano J.J.S.H..

Oficio N° 1879 de Remisión de actuaciones de fecha 02-05-06 al Fiscal Segundo del Ministerio Público emanado del Comandante de la Policía del Estado Amazonas, por ser este el órgano de policía que procedió a la aprehensión del imputado, con el que remite las actuaciones distinguidas con el N° CGP-DIP-431-06, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2006 suscrita por el funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la que se deja constancia: Siendo aproximadamente las 4:40Hrs de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-28..se recibe llamada de radio en la que informan que unos individuos estaban rompiendo una puerta en el bar de los Villalobos, nos trasladamos al lugar, encontrando en el lugar a un ciudadano, que preguntandosele se nombre dijo llamarse SALAS JHONATAN …al mismo se le encontraron en su poder 4 condones, 10 cajas de fósforos, 09 cervezas, un refresco de lata…el ciudadano y dijo que era infante de marina y estaba de permiso…se obserbó una puerta forjada…”

Acta de denuncia de fecha 02 de agosto de 2006, interpuesta por la ciudadana I.M.D.S., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 13.325.105, residenciada en el Barrio Carabobo, Casa 42, quien dijo no proceder falsa ni maliciosamente: Yo estaba en mi casa cuando llegó la policía, los que me informaron que habían violentado el negocio y que tenían el sujeto…el mismo tenía cosas del negocio yo comprobé.

Oficio N° AMAZ-F2-783-2006 de fecha 02 de agosto de 2006, por medio del cual el representante fiscal, le remite los objetos Incautados al imputado al momento de su aprehensión a los efectos de que le practique reconocimiento y avaluo real

Boleta de Aprehensión en la que se deja constancia que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, practican la aprehensión del imputado J.J.S.H.,por la presunta comisión de delitos contra la propiedad y daños a la propiedad.

Acta de lectura de derechos al imputado de fecha 02-08 06, donde consta que siendo las 4:40 horas, s funcionarios aprehensores procedieron a darle lectura a los derechos del imputado conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑA A SU REQUERIMIENTO, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE:

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: De la revisión efectuada a las actas que produjo el Ministerio Público así como del desarrollo de la audiencia considera quien decide que de las actas surgen elementos para presumir que los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos J.J.S.H. pueden ser subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, toda vez que no se ejecuto el delito por hechos no imputables a su conducta, sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal toda vez que de las actas existen elementos para presumir que el día 02-08-06 a las 4AM unas personas violentaron una de las puertas de acceso al local denominado Bar Los Villalobos ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas y por un sitio distinto al utilizado para ingresar al inmueble se introdujeron y sin el consentimiento de la propietaria o poseedora procedieron a apoderarse de varios objetos y cuando pretendían abandonar el lugar uno de las personas que resulto posteriormente identificado como J.J.S.H. fue visto por funcionarios policiales quienes lo aprehenden.

Para que se configure el delito de Hurto es necesario que se realice la conducta descrita en el artículo 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otra para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años” Califica la conducta descrita en la referida norma, si concurren alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 453 ejusdem.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público consta la preexistencia de los objetos sustraídos, se incautaron objetos que el imputado pretendió sustraer, los funcionarios manifestaron que una de las puertas que da acceso al referido establecimiento comercial “Bar Los Villalobos” estaba violentada, lo que hace presumir a quien decide que el imputando aprovechando la noche, procedió a romper una de las vías de acceso al local, se introduce y se apodera de determinados bienes muebles y cuando pretendía abandonar el local es visto por los funcionarios quienes proceden a detenerlo e incautarle los bienes que previamente había sustraído sin la autorización de su propietaria o poseedora, por lo que se evidencia que a pesar de que el imputado realizo todo lo necesario para la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO no logro su objetivo por circunstancias independientes a su voluntad configurándose así el delito imperfecto es decir frustrado a que se refiere el último aparte del artículo 80 del Código Penal , considera quien decide que existe la presunción de que se materializaron los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Da las anteriores consideraciones resulta claro que se realizó por parte del imputado la conducta descrita como punible en el artículo 453.3 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, que existe la presunción que J.J.S.H., sea el autor o participe del delito

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.J.S.H. es el autor o participe del delito que se le imputan en esta audiencia, pues al momento de ser aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en su poder se le consiguieron una serie de bienes muebles que posteriormente la ciudadana I.M.D.S. reconoció como de su propiedad, se encontraba en las adyacencias del lugar y por el hecho de habérsele conseguido en su poder los referidos bienes, encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se declare con lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia solicitada por el titular de la acción penal

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA L.D.I.: Para que proceda la medida de Privación deben estar satisfechos de manera concurrente los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, anteriormente se concluyó que efectivamente se cometió un delito, que los hechos ocurrieron en fecha 2-8 -06 por lo reciente de su verificación no ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de la acción penal. Se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la pena, el valor de los objetos sustraídos y al daño causado con la conducta desplegada por el imputado de autos en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D E.P.D.L.L. la contenida en el ordinal 2° del artículo 256 la norma adjetiva penal, la cual consiste en la Vigilancia del Capitan de Navio E.A.R.M., Comandante de la Brigada Fluvial Fronteriza General de Brigada F.A.H.I. ( Infantería de Marina) con sede en la Avenida La Armada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas quien deberá informar al tribunal la fecha en la que el imputado culmine alistamiento en esa institución y Prohibición de acercarse a la víctima así como el lugar donde ocurrieron los hechos contenido en el numeral 6 de la referida norma adjetiva

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos decreta: PRIMERO: DE LA EXISTENCIA DEL DELITO: De la revisión efectuada a las actas que produjo el Ministerio Público así como del desarrollo de la audiencia considera quien decide que de las actas surgen elementos para presumir que los hechos que motivaron la aprehensión del imputado de autos J.J.S.H. pueden ser subsumidos en el delito de HURTO CALIFICADO en grado de Frustración, toda vez que no se ejecuto el delito por hechos no imputables a su conducta, sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 último aparte del Código Penal toda vez que de las actas existen elementos para presumir que el día 02-08-06 a las 4AM unas personas violentaron una de las puertas de acceso al local denominado Bar Los Villalobos ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas y por un sitio distinto al utilizado para ingresar al inmueble se introdujeron y sin el consentimiento de la propietaria o poseedora procedieron a apoderarse de varios objetos y cuando pretendían abandonar el lugar uno de las personas que resulto posteriormente identificado como J.J.S.H. fue visto por funcionarios policiales quienes lo aprehenden. SEGUNDO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: De las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado J.J.S.H. es el autor o participe del delito que se le imputan en esta audiencia, pues al momento de ser aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Amazonas en su poder se le consiguieron una serie de bienes muebles que posteriormente la ciudadana I.M.D.S. reconoció como de su propiedad, se encontraba en las adyacencias del lugar y por el hecho de habérsele conseguido en su poder los referidos bienes, encontrándose satisfechos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se declare con lugar la solicitud de Aprehensión en flagrancia solicitada por el titular de la acción penal. TERCERO: DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA L.D.I.: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la pena, el valor de los objetos sustraídos y al daño causado con la conducta desplegada por el imputado de autos en consecuencia se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA D E.P.D.L.L. la contenida en el ordinal 2° del artículo 256 la norma adjetiva penal, la cual consiste en la Vigilancia del Capitan de Navio E.A.R.M., Comandante de la Brigada Fluvial Fronteriza General de Brigada F.A.H.I. ( Infantería de Marina) con sede en la Avenida La Armada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas quien deberá informar al tribunal la fecha en la que el imputado culmine alistamiento en esa institución y Prohibición de acercarse a la víctima así como el lugar donde ocurrieron los hechos contenido en el numeral 6 de la referida norma adjetiva en consecuencia se decreta la l.d.i. la que se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. al comandante de la Policía del Estado Amazonas. Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal., las partes quedaron notificadas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los cuatro días del mes de agosto de dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

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