Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056

ASUNTO : IP01-P-2007-003056

RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA Y NEGANDO CONSECIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA

Visto el escrito de fecha 01 de Noviembre de 2007 presentado por los abogados A.M.D.V. y ROLANDO VELARDE ROMERO, actuando con el carácter de defensores de los co-imputados C.J.M.C. y J.L.M.H., mediante el cual solicitan a este tribunal se imponga a favor de sus representados, previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal.

DE LOS ARGUMENTOS DEL REQUIRENTE

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revisión de medida que corre inserto de los folios 167 y 168 de la causa, los Abogados A.M.D.V. y ROLANDO VELARDE DE ROMERO, fundamentaron su petitorio argumentando en virtud del tiempo que tienes sus defendidos privados de su libertad en donde su integridad física corre graves y evidentes peligros, requerimientos estos, que en atención a los estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal en absoluta concordancia con el artículo 264 eiusdem, debe resolver este el Tribunal en los términos que en lo sucesivo se expresan:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamenta los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunado al petitum de la Defensa de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad de los acusados por otra menos gravosa

Se evidencia de actas que con fecha 02 de Julio de 2007 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presenta ante este tribunal a los ciudadanos C.J.M.C., J.L.M.H. y Y.A.B.P., por la comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Robo Agravado Y lesiones personales leves, previstas y sancionadas en los artículos 174, 158 y 413 del Código penal vigente, siendo celebrada la audiencia correspondiente en fecha 03 del mismo mes y año en donde este tribunal decretó medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los precitados imputados por la comisión de los ilícitos penales referidos, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Con fecha 20-08-07 el Ministerio Fiscal presentó su escrito acusatorio en contra de los identificados imputados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO y se fija la correspondiente audiencia preliminar para la fecha 17 de Septiembre de 2007 a las 09:30 horas de la mañana, en consideración al receso Judicial que fuera acordado por el tribunal Supremo de Justicia, siendo esta diferido por cuanto la Defensa Pública, en su condición de defensora del Ciudadano Y.A.B. expuso que no había sido notificada en un lapso razonable a efectos de ejercer su derecho a la Defensa, por lo fue fijada para la fecha 04 de Octubre de 2007, difiriéndose posteriormente por cuanto resultaron infructuosas las diligencias tendientes a la citación de la victima y se fija para la fecha 07 de Noviembre de 2007, advirtiendo el tribunal al vuelto del folio 170 de la causa escrito plasmado por el Alguacil Saurth Méndez en donde asentó que había sido imposible la localización de la víctima para su comparecencia en la Audiencia fijada para la fecha 07-11-07, no obstante se constata en acta de supra citada que comparece ante el tribunal el Ciudadano J.G. BRACHO LÓPEZ, víctima de los hechos presuntamente perpetrados por los acusados de marras, no obstante se difiere una vez mas la audiencia para la fecha 26 de Noviembre de 2007 a las 02:30 horas de la tarde a efectos de garantizar a la víctima el derecho que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico procesal penal.

Sobre ese tenor cabe señalar quien aquí decide que los ciudadanos CARLOS JILÍAN MORENO CENTENO, J.L.M.H., Defendidos de los requirentes, así como Y.A.B.P., se encuentran legítimamente privados de su libertad en virtud de un pronunciamiento Judicial que fuera decretado por un tribunal competente como lo es el Juzgado primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en donde si bien ha transcurrido un lapso superior a tres meses desde la fecha de su aprehensión, no es menos cierto que el tribunal ha aplicado todos los mecanismos procesales tendientes a salvaguardar los derechos que asisten a las partes, a los acusados y a la víctima.

Así mismo, estima quien aquí decide que el lapso de tiempo de tres meses transcurridos desde la fecha para cuando se decretó la medida cuya revisión se solicita no comporta una vulneración al principio atinente al estado de Libertad que tiene toda persona durante el desarrollo de un proceso penal y menos aun el de la presunción de inocencia, ya que seria desconocer la excepcionalidad a la regla en donde ante la concurrencia de los elementos exigibles en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal puede el Juez de Control decretar la medida de privación Judicial Preventiva de libertad.

Cabe decirse que sobre el status inocentia y Estado de Libertad, mas que reiterado es considerar que constituyen principios rectores del proceso penal, configura el primero un estado procesal inmanente a todo Ciudadano en un proceso penal con la finalidad de obtener un trato acorde con todas las garantías Constitucionales y procesales, en donde la vigencia de sus derechos civiles y políticos se mantienen incólumes hasta la firmeza de una decisión que le condene, en tanto que el estado de Libertad, regla general en el proceso penal ha sido considerado como un valor superior del ordenamiento jurídico y un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, no implica que los mismos sean limitados ante determinados supuestos excepcionales.

Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1592 de fecha 09-07-02, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA CARGÍA ha sostenido lo siguiente:

La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la Sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto Constitucional y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad

Así mismo la misma Sala de nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia 151 de fecha 02-03-05 bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES ha sido consistente y reiterada al sostener que si bien el principio de Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la Libertad personal, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso.

Considerar que ante la existencia de una medida de coerción personal que prive provisionalmente de su libertad a una persona se deslinda de la presunción de inocencia que le ampara, configuraría una infausta apreciación de adelanto de una Sentencia adversa a los intereses de ese Ciudadano, ya que solo por medidas de aseguramiento surge la prisión preventiva para garantizar los resultados y la estabilidad del proceso.

Sobre el particular referido cabe atender lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en Sentencia N° 1998 de fecha 28-11-06 cuando asienta:

… (Omissis)... a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como una pena, toda vez tal función le corresponde al derecho penal material. Por el Contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la concesión de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva

.

Ahora bien es igualmente imperioso señalar que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo acusando a C.J.M.C., J.L.M.H. y Y.A.B.P. por varios tipos delictivos, uno de los cuales, como lo seria el de Robo Agravado, constituye un hecho que por sus características propias configura un delito prluriofensivo y de grave entidad que por la norma que lo tipifica, se exceptúa de aquellos en los que proceden beneficios procesales.

Establece el artículo 458 del Código penal venezolano lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de Diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

De manera inobjetable se advierte de la lectura de la norma transcrita ut supra que la penalidad a imponer en los supuestos fácticos que constituyen la configuración del delito en cuestión, contienen un quantum de pena a imponer, superior al término de diez años señalados en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, que presupone una presunción Iuris tantum de peligro de fuga del imputado. Así mismo es preciso atender lo expresamente estatuido en el parágrafo único del precitado dispositivo legal cuando expresa que Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Sobre lo expuesto cabe señalarse que ha de entenderse como beneficio procesal la disposición normativa que ocasiona una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.

En el caso sub iudice se ha advertido que si bien existe una variable en cuanto a los tipos penales que figuraron en la presentación de los imputados y los hechos atribuidos en el escrito acusatorio, se mantiene la comisión del delito de robo agravado como uno de los hechos presuntamente perpetrados por los acusados de marras lo cual comporta la sujeción del acusado al proceso que se le sigue por la comisión de uno de los ilícitos penales cuya magnitud de daño social causado es de crasa gravedad.

En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia Patria cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en caso análogo al examinado por este Tribunal cuando señala:

Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara

.

En virtud de la consideraciones precedentes estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la concesión de una medida menos gravosa a la que actualmente le fuera impuesta a los hoy acusados C.J.M.C. y J.L.M.H. , por cuanto es taxativo nuestro legislador al apuntar en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, al referirse a los supuestos precedentes que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley, amén del mantenimiento incólume de las circunstancias que originaron la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este tribunal en fecha 03 de Julio de 2007 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:

PRIMERO

Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadanos ciudadanos C.J.M.C., Venezolano, soltero, mecánico automotriz, titular de la Cédula de identidad N° 17.283.218, residenciado en el Barrio “El calvario”, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, J.L.M.H., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 20.145.577, domiciliado en el sector Maicillal, Municipio San F. delE.F., solicitada por los abogados A.M.D.V. y ROLANDO VELARDE ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del acusados C.J.M.C. y J.L.M.H. antes plenamente identificados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA DE SALA

D.B.G. MATOS

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