Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002321

ASUNTO : IP01-P-2006-002321

RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: A.V.

DEFENSOR SEXTO PENAL: E.H.

ACUSADO: R.D.C.

VÍCTIMAS: ELÍMENAS FERNANDEZ y PEDRO RIQUEL.

DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO GENÉRICO.

En fecha 30 de Agosto de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en contra del ciudadano: R.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.723.711, Soltero, residenciado en la Calle Churuguara Casa S/n, Cerca de la escuela D.L.Z., Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.A.R.G.. Advierte el Tribunal que el precitado acusado fue presentado ante el mencionado Tribunal la cual mediante auto de fecha 04 de Julio de 2006 se decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Con fecha 13 de Diciembre de 2006 el Ministerio Público presenta ante este Tribunal al imputado R.D.C. por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal en perjuicio del Ciudadano Elímenas Segundo Fernández, decretándose en fecha 15 del mismo mes y año Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Enero de 2007 la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presenta escrito acusatorio en contra del precitado imputado por la comisión del ilícito penal referido. Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2007, este tribunal acuerda la acumulación de la causa IPO1-P-2006-000869 seguida ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial al asunto IP01-P-2006-002321 y se acordó fijar la correspondiente audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.. A.V., quien ratificó los escrito de acusación presentados y manifestó que como parte de buena fe, el Ministerio Público cambia la calificación relacionada con el delito de Hurto simple por el de Hurto simple en grado de frustración ya que el bien objeto del hurto nunca salió de la esfera patrimonial de la víctima y sobre ese tenor expone que en fecha 02 de Julio del año 2006, el ciudadano Piña Petit A.H., siendo aproximadamente las 04 horas de la tarde, observó que se introduce un sujeto al vehículo Renault, Modelo Fuego, perteneciente a su compañero P.A.R.G., quien logra sustraer una sopladora, que se encontraba ubicado en la calle Buchivacoa con Calle Federación, de esta ciudad, específicamente cuando participa a su compañero lo que estaba ocurriendo con la sopladora que estaba dentro del vehículo, se traslada el ciudadano P.A.R.G. en compañía de A.P. y es cuando el ciudadano R.D.C. se percata de la presencia de estos y saca un cuchillo grande, es cuando los ciudadanos P.A.R.G. y A.P., logran neutralizar al imputado, llaman a la policía del Estado, quien se traslada al sitio por información que reciben de la centralista de guardia, a quien entregan al ciudadano R.D.C.. Igualmente narró la forma como sucedieron los hechos con relación al delito de robo genérico, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas, así como el Enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de Robo Genérico y Hurto simple en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código penal vigente y 451 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la ley sustantiva penal en relación con el artículo 88 del mismo texto legal. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Primero Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. E.J.H., quién manifestó que el Ministerio Público ha procedido como parte de Buena fe al reconocer que se está en presencia de un delito imperfecto, es decir Hurto en grado de Frustración, así como el delito de Robo Genérico, manifestó que su representado desea admitir los hechos lo cual lo expresará una vez que el tribunal se pronuncie sobre los escritos acusatorios que cursan en la causa. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero

Se acuerda el cambio de calificación requerido por el Ministerio Público en el sentido de considerar que los hechos por los cuales se sigue el presente asunto en contra del ciudadano R.D.C., constituyen un delito imperfecto, es decir Hurto Simple en Grado de Frustración, toda vez que el bien objeto del delito no fue trasladada de la esfera patrimonial de su víctima y la acción criminal se vio entorpecida cuando el imputado, aún habiendo ejecutado las acciones necesarias para su consumación no logró materializar el hecho al ser abordado por la víctima quien le impidió huyera del sitio con el bien que intentó apoderarse, para luego ser entregado a las autoridades Policiales.

Por lo antes expuesto se declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público, por cuanto en la caso que nos ocupa, del relato de los hechos y de los fundamentos, existen fundadas razones para presumir que el ciudadano R.D.C., no se apoderó de la sopladora propiedad del ciudadano P.A.R..

Segundo

Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: R.D.C., por el delito Hurto Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal así como las documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Tercero

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado R.D.C., este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual contempla como pena máxima aplicable Doce años con un límite inferior de Seis años, por lo que al aplicar la regla prevista en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria la de Nueve años de Prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 376 en su primer aparte del Código orgánico procesal Penal, debe rebajársele un tercio de la pena a imponer, quedando esta en Seis (06) años de Prisión. En cuanto al delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal que contempla como pena aplicable en su limite máximo Cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Un (01) año, al aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código por la comisión de este delito arroja la suma de de Tres (03) años de Prisión, pero habida cuenta que el tipo delictivo trata de un delito imperfecto, es decir en grado de frustración, tal y como lo contempla el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal debe rebajársele la tercera parte de la pena a aplicar, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, para quedar la pena en Un (01) año de Prisión y considerando la aplicación del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, se rebaja a esta pena la mitad, para quedar la pena en Seis (06) meses de prisión. Ahora bien una vez determinadas las penas que corresponden a cada delito es procedente aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal ante la concurrencia de hechos punibles en donde por tratarse de penas de prisión se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, es decir Seis años de Prisión, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro, es decir, seis meses de Prisión, para en definitiva imponer la pena en Seis años y Seis de Prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: R.D.C., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.723.711, Soltero, residenciado en la Calle Churuguara Casa S/n, Cerca de la escuela D.L.Z., Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de SEIS (06) años y Seis (06) meses de prisión por la Comisión de los delitos de Robo Genérico y Hurto Simple en grado de frustración, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 451 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 ordinal 6 del Código orgánico procesal penal en relación a los artículos 455, 451, 80, 81 del Código Penal vigente, relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el Internado Judicial de Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución estime lo pertinente. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S. deC. a los Veintitrés (23) días del mes de A. deD.M.S.. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

MAYSBEL EFIANA MARTINEZ.

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