Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000157

ASUNTO : LP01-P-2011-000157

Visto el escrito de fecha quince de febrero de dos mil once (15-02-2011), a los fines de resolver sobre la solicitud de la defensa sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza los siguientes pronunciamientos:

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa ABG. D.R., solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad, motivado a que a criterio del mismo la solicitud de prorroga realizada por el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo es extemporánea..

ANTECEDENTES

  1. - En fecha 15-01-2011, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decidió:

    …PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano A.E.M.P., y ELACINES DÍAZ CONTRERAS,, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: este Tribunal precalifica la conducta desplegada para el imputado A.E.M.P., y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se impone Medida privativa de Libertad al imputado A.E.M.P., y ELACINES DÍAZ CONTRERAS conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su remisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo dejar el mismo hasta su recuperación en el área de enfermería, y subsiguientemente deberá estar en la población general…

    .

  2. - En fecha 10-02-2011, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó mediante escrito prorroga para la presentación del acto conclusivo.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Artículo 250. Procedencia….(…)….Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…

    (negritas del Tribunal).

    Ahora, bien en fecha15-02-2011, este Tribunal considero: “…Lo que se puede evidenciar que en el presente caso que el Ministerio Público, solicitó en la oportunidad legal correspondiente la prorroga legal de quince días, ya que se interpuso antes de cinco días del vencimiento del lapso, ya que el mismo se vence en fecha 15-02-2011, dando cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público solicito la prorroga para la presentación del acto conclusivo en fecha 10-02-2011, es decir, con más de cinco días de anticipación al vencimiento del lapso. Lo que evidencia que se encuentran llenos los parámetros legales para acordar la prorroga legal solicitada por el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, siendo esta de quince (15) días contados estos a partir del día 15-02-2011. Y así se decide…”, sin embargo, al analizar la solicitud de la defensa, se pude evidenciar que el lapso para interponer el acto conclusivo vencía el 14-02-2011, es decir, que el Ministerio Público, tenía hasta el día 09-02-2011, para solicitar la prorroga del acto conclusivo, y la misma fue solicitada el 10-02-2011, lo cual es extemporáneo, y viola lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, la continuación de la detención de los imputados en el caso que nos ocupa, más allá del lapso legalmente permitido sin haberse dado los supuestos legales establecidos en la normativa adjetiva penal, sería un desconocimiento del derecho a la libertad del imputado durante el proceso de juzgamiento penal, establecida en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R. de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977) entre otros textos legales de rango internacional en la materia. Todo lo anterior permite afirmar que de continuar la privación de libertad del acusado en las circunstancias actualmente presentes, la misma obraría en perjuicio de su persona y de expresas disposiciones legales y constitucionales; yendo en desmedro de garantías de rango superior como es el debido proceso, lo que finalmente termina por hacer nugatorio el valor justicia como desideratum del proceso. Tal situación amerita la intervención oficiosa del Tribunal en salvaguarda de la legalidad y buena marcha del proceso.

    Consiguientemente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No.06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, obrando conforme a los principios, deberes y atribuciones contenidos en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal de los imputados A.E.M.P., y ELACINES DÍAZ CONTRERAS, consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena sustituir la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida de conformidad con los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DECISIÓN

    POR TODAS LAS RAZONES ANTES SEÑALADAS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se deja sin efecto el auto de fecha 15-02-2011, y en consecuencia, se acuerda sustituir a favor de los imputados A.E.M.P., y ELACINES DÍAZ CONTRERAS la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida, razón por la cual se fija audiencia para imponer a los imputados de la referida decisión para el día 27-02-2011 a las 09:30 A.M. Notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, y Defensa y boleta de traslado. La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 334 Constitucional; 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal y en salvaguarda del derecho a la libertad personal del imputado de autos consagrado en los artículos 44 Constitucional; 9 y 250 y 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948, adoptada por la Asamblea Nacional de la ONU); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R. de 1969. Gaceta Oficial No. 31.256 del 14/06/1977). La presente decisión tiene como fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 5, 117, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 06

    ABG. H.A. PEÑA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDY H.D.R.

    En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante números___________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR