Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003217

ASUNTO : LP01-P-2011-003217

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día veintidós de marzo de dos mil once (22-03-2011), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano G.N. BERRIOS FRANCO, venezolano, manifestó tener 52 años de edad, nacido en fecha 06-06-58, de oficio obrero con domicilio en: BARRIO CARLOS ANDRES PEREZ, CALLE PRINCIPAL, , NUMERO DE CASA 8, CASA DE COLOR ROSADO, SECTOR SAN LUIS, CERCA DEL GIMNASIO CUBIERTO RICARDO SALAS, VALERA ESTADO TRUJILLO, por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal sexto de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO en concurrencia real, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, con el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 encabezamiento con aplicación o con armonía con los artículos 2, 3.3 y 4 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por aplicación del artículo 70.2 y 75 del COPP, relacionado con el fuero de atracción, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se decrete para el imputado medida privativa de libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma manera solicitó al ciudadano Juez, que decline la competencia al territorio del Estado Trujillo, por cuanto este representante fiscal ha considerado que la forma de participación del imputado del caso de marras, es la autoria del delito de hurto y los demás que se indican. En consecuencia, esto quiere decir, que el delito se consumó y perfeccionó en el Estado Trujillo, por lo que a criterio de esta representación fiscal, y de acuerdo a las normas objetivas de la atribución de competencia, pido al ciudadano Juez se remita la causa y al imputado con todas las medidas de seguridades a esa entidad Federal. De la misma manera solicitó al ciudadano Juez que el imputado sea de nuevo trasladado y antes de ejecutar la declinatoria al CICPC Mérida, para que se le realice una valoración psicológica psiquiatrica con clasificación de enfermedad o trastorno mental de acuerdo a las pautas establecidas en el protocolo internacional de enfermedades mentales CI10. Solicitó que se entregue el vehículo camioneta MARCA NISSAN MODELO TERRANO TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS 30486, cuya experticia le fue realizada y la cual queda inserta bajo el número 9700-067-EV-131-11, al organismo policial al cual le fue adjudicado el referido bien, toda vez que en sus conclusiones los expertos manifiestan que sus seriales se encuentran en estado original, por lo que actuando como fiscal garantista y partiendo de la base de que el referido vehículo es para la asignación de cuestiones de orden público, seguridad ciudadana, y profilaxis social lo ajustado a derecho y en cuanto a Justicia se requiere es solicitarse se ponga de manera inmediata el bien nacional para cumplir el uso al cual fuera destinado. LA DEFENSORA PÚBLICO ABG. BELKYS ALVARADO, expuso: “…se refirió a la experticia psiquiatrica que riela a las actuaciones, la cual fue leída y en la que expresa el Dr. J.P., Psiquiatra Forense del CICPC Mérida, que él ciudadano N.B., presenta “signos de enfermedad mental suficiente de tipo Esquizofreniforme residual”; considerando que de acuerdo al resultado arrojado por esta experticia, no cabe la menor duda que nos encontramos en presencia de una eximente de responsabilidad penal, como lo es la “enfermedad mental suficiente”, para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, todo ello de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, lo cual constituye una causa de inimputabilidad lo cual hace procedente de que dicho ciudadano sea remitido a un centro de atención psiquiatrica para su tratamiento, tal como lo recomienda el examen psiquiátrico practicado (folio 8). Razón por la cual esta defensa solicita que lo ajustado a Derecho es que este ciudadano sea remitido a un centro de atención psiquiatrica, a los efectos de ser tratado para el tratamiento respectivo…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, según consta en el acta de investigación penal, folio (12), son los siguientes: “…En esta misma fecha, siendo las Doce Horas y Treinta Minutos de la Tarde, compareció por este Despacho, el AGENTE DE INVESTIGACION 11 ARAQUE JOHAN, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 Y 303 del Código Orgánico P.P. y en concordancia con los artículos 10, 11 Y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policía: "Encontrándome en labores de guardia, me notifico el Sub Comisario W.V., Jefe de los Servicios por la Delegación Estatal Mérida, que lo acompañara hacia el punto de control vial, de la policía del estado Mérida, ubicado en la entrada de la población de Lagunillas, Municipio Sucre estado Mérida, ya que había recibido una llamada telefónica de parte del Comisario Jefe J.J.A.P., Jefe de la Delegación Estatal Mérida, quien le informo que en dicho sitio había un percance con una unidad de nuestro cuerpo y el ciudadano que la conducía, no presentaba las características acorde a un funcionario de nuestra institución, por lo que me traslade en compañía del mencionado funcionario hacia la dirección antes citada, donde una vez en lugar visualizamos una vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA NISSAN, MODELO TERRANO, PLACAS P-30486, identificada con logotipos alusivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminaiísticas y exponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con Inspector Jefe L.R. jefe de la comisión para el momento, quien refirió que dicho ciudadano conductor de la unidad identificada a nuestra institución, evadió el punto de control vial de la policía del estado Mérida, ubicada en sector de la entrada de Chiguara, municipio Sucre estado Mérida, y emprendió la huida hacia la ciudad de Mérida¡ y los funcionarios al ver la situación empezaron la persecución hasta la entrada del precitado lugar donde lograron detener el vehículo y bajar del mismo al conductor, solicitándole que se identificara, quien manifestó que no era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente procedí a entrevistarme con el ciudadano señalado como imputado con la finalidad que aportara sus datos filiatorios, el mismo manifestó ser N.B., titular de la cédula de identidad V.¬9.164.357, no aportando más datos, de igual manera estando en el lugar de los acontecimientos, el Sub Comisario W.V., recibió llamada telefónica del Comisario L.R., Jefe de la Sub Delegación de Valera, estado Trujillo, para notificarle sobre el hurto de una unidad del CICPC-VALERA, la cual correspondía con las características del vehículo, manifestando que por dicha Sub Delegación apertura ron la averiguación K¬11-0262-0069-00295, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11 :00 Horas de la mañana, procedí a manifestarle que quedaría aprehendido en ,la modalidad de flagrancia y leerle los derechos del imputado, establecido en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y realizarle llamada telefónica al Abogado E.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de Guardia, hechas todas estas diligencias procedimos a retornar el despacho con el ciudadano y el vehículo antes descrito, el cual fue traslado en una grúa perteneciente al estacionamiento Judicial Díaz Uzcategui, donde una vez en esta sub delegación me constituí el estacionamiento posterior en compañía del funcionario Agente…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en el acta de investigación penal, folio (12), se desprende la aprehensión del imputado N.B. FRANCO, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Cursa EXPERTICIAS DE SERIALES DE INVESTIGACIÓN AL VEHICULO RETENIDO, siendo el mismo perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Trujillo, (folio 20 Y 22), 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 1172 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, TOVAR ESTADO MÉRIDA, (folio 27), 4.- entrevista realizada al ciudadano H.J. RIVAS DAVILA, (folio 21). 5.- entrevista realizada al ciudadano J.A.G.H., (folio 23). 6.- Experticia Psiquiatrica, realizada al ciudadano N.B. FRANCO, (folio 19).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos el cual poseía y estaba en un vehiculo el cual se encontraba solicitado por la comisión de hurto de vehiculo y el mismo pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Trujillo, donde fue aprehendido por parte de los funcionarios policiales, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado, por cuanto al realizar llamada telefónica se confirmo que el vehiculo que tenía el ciudadano estaba solicitado; tal hecho encuadra en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 encabezamiento con aplicación o con armonía con los artículos 2, 3.3 y 4 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de hurto de vehiculo, y el mismo pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Trujillo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado N.B. FRANCO, precalificando el hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 encabezamiento con aplicación o con armonía con los artículos 2, 3.3 y 4 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano N.B. FRANCO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano N.B. FRANCO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado del ciudadano N.B. FRANCO, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

.

III

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo, no se acuerda la declinatoria de competencia al Estado Trujillo, motivado a que se debe precisar que es cierto que existe un hecho delictivo que se produjo en la ciudad de Mérida, destacando que la aprehensión del imputado de autos tal y como consta en el acta policial se efectuó el punto de control vial, de la policía del estado Mérida, ubicado en la entrada de la población de Lagunillas, Municipio Sucre estado Mérida, no existiendo ninguna constancia en el acta policial o algún otro elemento de convicción que evidencia una persecución policial o el clamor público desde la ciudad de Trujillo hasta el sitio de la aprehensión del imputado, que hagan presumir o vincular la aprehensión del imputado con el hecho delictivo antes mencionado, lo único que consta en las actas procesales es la aprehensión del ciudadano N.B. FRANCO, en la ciudad de Mérida, específicamente EN EL PUNTO DE CONTROL VIAL, DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, UBICADO EN LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MÉRIDA, cuando el mismo se encontraba con el vehiculo que había sido objeto del delito en la ciudad de Trujillo, lo que en consecuencia para este juzgador contrae otro hecho delictivo distinto al ocurrido en el Estado Trujillo, motivado a que no se pude vincular los hechos delictivos, por cuanto el imputado estaba presuntamente aprovechándose de objetos provenientes del delito.

La competencia territorial de los Tribunales según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que la misma se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, por tal motivo debemos precisar que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa por cuanto el delito se consumo en la ciudad de Mérida con la aprehensión del ciudadano WILMER N.B. FRANCO.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano N.B. FRANCO, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público relacionada con la declinatoria de la competencia por el territorio. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; y PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 encabezamiento con aplicación o con armonía con los artículos 2, 3.3 y 4 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION. CUARTO.- Se declara con lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la práctica de evaluación psicológica psiquiátrica para el imputado N.B. FRANCO, indicando en la misma, la clasificación de enfermedad o trastorno mental de acuerdo a las pautas establecidas en el protocolo internacional de enfermedades mentales CI10, esto a los fines, de determinar su grado de enfermedad mental, tipo de enfermedad mental, a los fines de poder determinar la inimputabilidad penal, conforme al artículo 62 del Código Penal, para el día VIERNES 25 DE MARZO DE 2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA; para lo cual SE ACUERDA LIBRAR EL TRASLADO CORRESPONDIENTE Y EL OFICIO RESPECTIVO. SEXTO: SE ACUERDA la entrega inmediata del vehículo camioneta, MARCA NISSAN MODELO TERRANO TIPO SPORTWAGON, COLOR BLANCO, PLACAS 30486, cuya experticia le fue realizada y la cual queda inserta bajo el número 9700-067-EV-131-11, al CICPC del ESTADO TRUJILLO, para lo cual se acuerda OFICIAR AL CICPC DEL ESTADO MERIDA. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

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