Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173

ASUNTO : XP01-P-2007-000173

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal a quienes la, Fiscalia 68 Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ORANGEL R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.758, 40 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión Agente de Investigación Cuatro, casado residenciado Av. 23 de Enero en la Delegación del CIPCC Amazonas, O.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.987, de 25 años de edad, natural de San F.E.A., soltero de Profesión Agente de Investigación Dos, residenciado en Barrio Cacique Aramare, casa S/N, de color verde, cerca de INVIA, de esta Ciudad y J.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.951, de 26 años de edad, soltero, natural de San C.E.T. , de profesión Agente de Investigaciones, residenciado en la Urbanización S.B. al lado del Pre-escolar, de esta Ciudad, ORANGEL R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.895.758, 40 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión Agente de Investigación Cuatro, casado residenciado Av. 23 de Enero en la Delegación del CIPCC Amazonas, de esta Ciudad, O.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.987, de 25 años de edad, natural de San F.E.A., soltero de Profesión Agente de Investigación Dos, residenciado en Barrio Cacique Aramare, casa S/N, de color verde, cerca de INVIA y J.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.951, de 26 años de edad, soltero, natural de San C.E.T. , de profesión Agente de Investigaciones, residenciado en la Urbanización S.B. al lado del Pre-escolar, de esta Ciudad, debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Kaly Barrios.

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Amazonas, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó las ordenes de aprehensión de acuerdo a lo expresamente señalado en los artículos 108, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados de autos ORANGEL R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.758, O.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987 y J.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.502.951, están totalmente acreditadas en autos de los hechos que ocurrieron en los días 25 y 26 de Febreros de 2007, Siendo así las cosas, del procedimiento y de las declaraciones de las victimas y de las investigaciones realizadas por los cuerpos de seguridad del estado, el Ministerio Publico solicito la realización de Ordenes de Allanamientos así como de Ordenes de Aprehensión de los funcionarios ORANGEL R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.895.758, O.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.987 y J.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.951 y puesto a la orden de este Juzgado, el Ministerio Publico en su Escrito de Presentación solicito que antes de la celebración de la Audiencia se efectuara una Rueda de Reconocimiento, solicito esta que fue acordada y fijada por este Tribunal, en donde a petición de los imputados de autos solicitaron como Defensor Privado a la Abg. Kaly Barrios, en donde fue juramentada. De este modo, se llevo a cabo la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en donde todo y cada uno de los Reconocedores identificaron a los hoy imputados de autos como los que participaron en la supuesta comisión de los días 25 y 26 de Febrero de 2007. Ahora bien, en fecha 25 de febrero de 2007, una comisión de aproximadamente de SEIS (6) presuntos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas entre ellos los hoy imputados y CUATRO (4) de ellos aun por identificar, se presentaron en una unidad del Estado Venezolano, identificada presuntamente con la siglas y logotipo del C.I.C.P.C, y un vehículo civil de color azul en el fundo propiedad de la victima CARMEN ZUSMILA GONZALEZ, denominado “Los Corrales”, ubicado en la Comunidad de Provincial, sector matadero, allí procedieron esgrimir y a someter con las armas de fuego (armas de reglamento) y bajo constreñimiento y amenazas de muerte sometieron a la victima. Momentos mas tarde se presento al referido fundo el ciudadano CASTILLO RIOBUENO F.J., y también sometido luego, los imputados de marras, se llevaron a esta victima del referido fundo en un vehiculo de su propiedad camioneta Toyota, Land Cruiser, placas SCE-748, color Vino Tinto; con destino desconocido para el momento la victima, en el transcurso de dicha movilización le solicitaban a cambio de su libertad la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), procedieron a comunicarse con una de las hermanas de la victima para solicitar el referido rescate o de lo contrario le “……serrarían un procedimiento….” O lo matarían, manteniéndole oculto en una habitación del hotel Brisas del Amazonas calle principal “Los José” habitación Nº 14.

En fecha 26 de febrero de 2007 la victima CASTILLO RIOBUENO Y.J., previa conversación con los secuestradores pacto la entrega del dinero referido frente a una entidad bancaria sucursal del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, pero previo a ello la victima hizo del conocimiento a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), de lo que estaba sucediendo.

Seguidamente, el DIM solicito apoyo al destacamento 91 El Muelle de la Guardia Nacional por intermedio del Teniente Coronel ZULETA RAUSEO EDGARDO, quien a su vez ordeno a una comisión al mando del Capitán Guardia Nacional ABREU SUAREZ ANDRES, se trasladan al sitio y se coordino con el Teniente Coronel QUINTERO CONTRERAS MANUEL, Comandante del Grupo GAES de la Guardia Nacional, quienes procedieron a la aprehensión preventiva de libertad de los imputados a la altura de la Avenida Orinoco frente al Banco de Venezuela en la Circunstancia de modo tiempo y lugar narradas en las actas. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por los imputados BERMUDEZ ARANA, O.J. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.J.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281 458, todos del Código Penal Vigente; PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIOBUENO YECENIA y el ESTADO VENEZOLANO; en contra igualmente del ciudadano PEÑA COLON J.J., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281, 458, y 416 todos del Código Penal, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIO BUENO Y.J. y el ESTADO VENEZOLANO y en contra igualmente del ciudadano ORANGEL R.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281, 458, y 416 todos del Código Penal, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIO BUENO Y.J. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de los ciudadanos ORANGEL R.D., O.J.B.A. y J.J.P.C., quienes manifestaron: ““…no desean declarar…”.

Por otra parte, este Juzgado le manifestó a las partes si había inconveniente de escuchar a las victimas a los que manifestaron que no, se procedió a escucharlas: Declara la ciudadana C.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.903.891, de 46 años de edad, domiciliada en Provincial, hija de C.B. (v) y Á.B. (v), quien manifiesta: “ El domingo, llego la comisión de la PTJ, después que entraron a mi casa no me presentaron orden de allanamiento ni nada , cuando yo estaba durmiendo me fui a parar y salir del mosquitero, me quitaron el celular que se me callo, yo estaba sola con el niño de tres años, uno me agarro por el pelo y me bataquiaba de allá para caca, el niño se puso a llorar y decía no le pegue a mi mamá, yo me puse a llorar y me preguntaron que porque lloraba? y también me preguntaron donde estaba mi marido? Como yo dije que estaba de viaje, le preguntaron al niño si en la casa había revolver o bascula y el niño decía que no había nada de eso, se fueron hacía el monte buscando carros, y me preguntaron lo mismo me rompieron toda la casa yo le preguntaba que buscaban y no me decían nada, a las 3:30 llega el señor Chicho en la camioneta, y cuando escucharon el carro me metieron para dentro y ellos se escondieron cuando llego Chicho lo agarraron y lo estaban golpeando sacaron al otro señor lo dejaron dentro de la casa, y entonces se lo llevaron para la costa del río, por allí lo cargaban, y de allí salieron tuvieron un rato en la casa y salieron a comprar agua mineral y fresco, cada momento me amenazaban, que si me mataban a mi marido, de allí se fueron a la 11 de la noche del día domingo, el día lunes regresan me tiran todo el arroz en el suelo, la ropa me la sacaron, las colonias me las sacaron y me las dejaron botadas arriba de la mesa, regresan el lunes a las 6:30 de la tarde, porque yo vi el carro de la PTJ, cuando llegaron a la 6:30 agarraron la cochinita que tenía allá se llevaron los pavos y unas gallinas, a las 10 de la noche estaban echando broma se fueron como a las 11 de la noche del día lunes. Es todo”. De seguidas pasa a declarar el ciudadano F.J.C.R., titular de la cedula de identidad Nº V-8.914.800, soltero, venezolano, de 38 años de edad, domiciliado en la Av. Aguerrevere de esta ciudad, comerciante, quien manifestó: “ Cuando llegue al fundo de la señora Zusmira, me apuntaron y me mandaron a bajar de la camioneta el de la camisa de cuadro me empezó a dar golpes ( se deja constancia que señala al imputado O.B.), me pregunto por unos colombianos, me esposaron, y el de la chaqueta “ El gocho”! ( se deja constancia que señala al imputado J.P.), me dio una patada por el pecho, después me llevaron al Restaurante Los Piaroas a comprar unos refrescos, allí me pidieron los Cinco millones, yo llame a mi hermana Silvia, le pedí los reales, después mi hermana Yecenia me llamo, yo se las pase, el de la camisa naranja ( se deja constancia que señala al imputado Orangel Romero) que Orangel Romero, me dijo que era el jefe de la comisión, a las 11 nos vinimos para Puerto Ayacucho, dejamos al primo mío en el Terminal, después me llevaron al Hotel Los José, me dijeron que me bajara como que no había pasado nada después me dejaron con uno de ellos, después me dejaron solo, me dio miedo asomarme, al día siguientes nos fuimos al Banco Guayana, llame a mi hermana y ella me dijo que me fuera para el Banco Venezuela, después ella salió con los reales ellos me dijeron que no se fuera a montar, y le dije que no eran guardias sino PTJ, ella insistió y se monto en el carro, cuando iba saliendo fue que me apuntaron, es todo. De seguidas se pasa la sala al ciudadano L.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.058.929, de profesión Vigilante de la Alcaldía del Municipio Cedeño, residenciado en Caicara del Orinoco. Quien manifiesta. Su voluntad de declarar lo cual hace en los siguientes términos: “El día viernes 23 llegue por primera vez a Puerto Ayacucho, por que murió una tía mía, P.C., el domingo 25 aproximadamente de 3 a 4, yo llamo a mi primo Chicho, para que me lleve al Terminal por que me iba para Caicara, llego mi primo Chicho, me monto en la camioneta y me dijo, vamos donde una señora amiga a llevar un pollo y una tarjeta y otras cosas, cuando llegamos a un sitio que yo no conozco, vemos estaba la PTJ, cuando mi primo Chicho se baja lo esposaron y le dieron unos golpes, uno me dijo ponte para allá, yo me metí, luego a mi primo se lo llevaron en la camioneta, no se para donde después se lo llevaron a comprar agua y unos frescos, la gasolina del carro de Chicho la sacaron, como a las 10 ó 10:30 nos embarcamos en la camioneta de Chicho y nos vinimos para acá, se embarcaron dos funcionarios mas, como por la PTJ, se bajo un funcionario, yo no le vi la cara, cuando me baje el funcionario me dijo esto que no lo sepa nadie, me baje asustado, allí llame a un primo mío para que me buscará pero me dijo que tenía el carro malo, me explico como podía llegar donde mi tía L.C., como las 7:30 me fui al Terminal y me fui para Caicara del Orinoco, cuando iba a cumplir con mi trabajo esa noche me llamó Chicho que me viniera., es todo.” De seguidas pasa a declarar la ciudadana Y.J.C.R., comerciante, soltera, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.661.140, domiciliada en Caicara del Orinoco, Edo Bolívar, quien manifiesta: “ El día domingo como a las 6 de la noche, recibo una llamada de mi hermana S.C., donde me decía que mi hermano Freddy tenía un problema con unos guardias nacionales, y que necesitaba 5 millones de bolívares para salir del problema, yo llame a mi hermano el me dice que lo tienen unos guardias nacionales, y que necesitaban Bs. 5 millones para salir del problema , yo le digo que me pase a uno de los tipos, y le dije que yo le podía dar un cheque el me dijo, que cheque no porque eso era muy delicado, el me dijo que esto no lo podía saber nadie por que me iba a ir muy mal y a mi hermano le iba a ir peor, yo le digo a mi hermano que me venía para Puerto Ayacucho, para realizar la transacción, luego llamo a mi hermana le dije que me venía para Puerto Ayacucho para que me entregara el cheque, después le dije que era mejor que me hiciera un deposito a mi cuenta corriente del Banco Venezuela, por que era peligroso que ella saliera de noche a entregarme el cheque, antes de salir de Caicara llame a mi hermano para decirle que venía saliendo, cuando llegue lo llame y le dije que estaba aquí y que le dijera a la personas que yo iba a cobrar el cheque temprano, cuando iba saliendo me dio miedo me dirigí al DIN hable con el funcionario Vásquez, le conté lo que me estaba pasando, le pedí que por favor me apoyara que tenía miedo y que iba a hacer la entrega del dinero, cuando estaba en el banco Chicho me llamo y me dijo que pasaba, que yo no había llegado al banco, le dije que estaba en el Banco Venezuela, el me dijo que iba para allá, antes de llegar mi hermano, llego el Inspector Vásquez yo le dije que mi hermano ya iba para allá, apenas mi hermano llegó, los policías se bajaron del carro, y se pararon cerca de la agencia de lotería, el señor blanco se para de este lado de la acera, yo vía que ellos hacían muchas llamadas, yo llame a mi hermano y le dije tranquilo, me faltan como ocho personas, ellos se desplazaban de un lado a otro, después en la puerta de la agencia de lotería fue que hablaron con el señor alto de camisa amarilla donde hablaron como de 10 o 15 minutos, después el gordito se acerco a mi hermano y yo llame a mi hermano y le dije que me faltaban 4 personas, después llame a mi hermano para preguntarle que estaba pasando, me dijo que necesita ya la plata y en eso le digo que me comunique con uno de ellos, y le dije que yo estaba en Caicara y le dije que le podía dar un cheque, me dijeron que no que eso era muy delicado, y entonces le dije que podía hacer una transacción, me dijeron que si y que tuviera palabra y que no le comentara a nadie porque si no me iba a ir muy mal. Llego como a las 4 de la mañana a Puerto Ayacucho, llamo a mi hermano y no contesta, luego insito y me comunico con mi hermano y le pregunté donde estaba y no me quiso decir. Después fui hablar con el señor Vásquez en el DIM y le explique lo del secuestro y estando en el banco me llamo mi hermano de otro numero de teléfono que no era el de el y me dice que pasa con la plata y le dije que había cola y estaba en el Banco Venezuela. Luego llega mi hermano en la camioneta, venia adelante el señor de franela roja aquí presente y el otro señor moreno de franela blanca tan bien estaba en el carro y observo que hacían varias llamadas y llamo a mi hermano y le digo que me faltan 4 personas para llegar a retirar la plata, y después vi que se acerco el señor presente pero cargaba una franela amarilla y habló con ellos como 10 a 15 minutos que también hizo llamada. Cuando cobro el cheque llamo al señor Vásquez del DIM y le digo que iba hacer la entrega del dinero y salgo del banco y le digo a mi hermano esos son, si me dice pero no son de la guardia son de la PTJ, y que yo no podía subir, pero yo no lo quise dejar solo, me subo y le digo a mi hermano que haga lo que dicen.”

Una vez terminada, las declaraciones de la victimas este Tribunal sede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: “Solicita al Tribunal la nulidad absoluta de conformidad al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, por incumplimiento de los lapsos y al Tribunal, pero que cuando los imputados se aprehenden con orden de Aprehensión, deben ser presentados antes de las 48 horas siguientes desde que se hizo efectiva la orden de Aprehensión, todo de conformidad a jurisprudencia reiterada del TSJ y mis defendidos desde las 11 de la noche del día sábado y han transcurrido mas de 80 horas desde su detención al momento de esta audiencia, inmediatamente identifica la sentencia de la sala constitucional y la lee a la sala, ( se deja constancia que las consigna en este mismo acto) según la cual si la persona es aprehendido por una orden judicial, debe ser presentado ante de las 12 horas, así mismo solicito se decrete la nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión, así mismo solicita se deje constancia que se impuso de las actas procesales minutos antes de la audiencia, y que la orden de aprehensión no cumple con los requisitos de la misma, es evidente que cuando una persona es aprehendida en flagrancia el Juez debe motivar la privación en los artículo 250, 251 y 252del Código Orgánico Procesal Penal, pero no solo el Juez puede limitarse, sino que debe decir también que existe peligro de fuga, el derecho a la libertad es de orden constitucional y es por eso que la privación de la libertad se debe fundamentar porque se equipara al derecho la vida, en este caso debe hacerlo en la orden de aprehensión, la declaratoria de nulidad absoluta de la privativa de la libertad y por violarse los lapsos de presentación de sus patrocinados, la misma audiencia de presentación adolece de vicios por cuanto el Ministerio Público ha hecho al Tribunal violar las normas del debido proceso, por cuanto trajo al señor L.C., a rendir declaración en esta audiencia la cual viola el debido proceso, porque sus defendidos también pudieron haber traído testigos para demostrar que ellos no estuvieron allí en los momentos en que las víctimas lo exponen, y es por eso que solicita la nulidad de la presente audiencia y alegada la nulidad absoluta y que una vez acordada con lugar sea la consecuencia inmediata la libertad plena de sus defendidos, en este caso se celebro el día 2 una audiencia en esta misma causa la cual se privaron a dos personas, y sus patrocinados aquí presentes tuvieron suficiente tiempo para fugarse y no lo hicieron lo que implica que están dispuestos a someterse a la investigación plena, no se llenan los artículos del artículo 250, porque el Ministerio Público no ha dicho que actos ellos pudieran llegar a obstaculizar, por lo que el Tribunal viendo las circunstancias podrá otorgar medidas cautelares, la Defensa observa que entre las declaraciones de las víctimas existe contradicciones, lo que aplicando el Principio In dubio Proreo, favorece a sus patrocinados, sus defendidos salieron a realizar un operativo de vehículos, salieron las 3 de la tarde y no a las 2 como dice la señora C.G., que llegaron al sitio las 6 de la tarde, porque uno de sus informantes les dijo que en ese fundo habitaba alguien involucrado en un homicidio, considera la defensa que es innecesario que se haga la experticia grafo técnica por que ese porque su patrocinado Orangel Romero, reconoce que dejo la nota y solicito que fuera a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y preguntara por el, y no va a ser tan torpe si esta cometiendo delito para hacer una nota con su puño y letra y con su nombre, sus defendidos nunca privaron de su libertad a ninguno de los presentes solamente estaban esperando que llegara la persona que estaban buscando, que no fueron al banco no llamaron por teléfono, ni se comunicaron con la hermana de la víctima, en cuanto al robo agravado, la señora C.G., expuso que ella voluntariamente entrego el dinero, que ellos como funcionarios policiales estar autorizados para usar armas de reglamento, vehículos del CIPCC y Chalecos antibalas, con respecto al robo de los animales solicita se haga una expertita al vehiculo para ver si hay rastro de excremento o plumas. Solicita al Tribunal revise los delitos imputados por el Ministerio Público a los efectos de que deseche dichas imputaciones, en base a lo expuesto solicita al tribunal la nulidad absoluta de todo lo actuado por violación de los lapsos, y la nulidad de esta audiencia por haberse traído declaraciones propias del Juicio Oral y Público. Y a todo efecto si considera el tribunal que no existe nulidad absoluta solicita se otorguen a sus patrocinados medidas cautelares, por que sus defendidos se consideran inocentes hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en su contra, seguidamente lee sentencia de fecha del 10 de septiembre y sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, del TSJ, que insta a los jueces de control a fundamentar bien la privativa de libertad, atendiendo al principio de presunción de inocencia el comportamiento de sus defendidos no hace presumir que tengan intenciones de evadir el proceso, el mismo día que fueron detenidos los primeros imputados, les quitaron las credenciales y el arma de reglamento ya ellos sabían que les venia un proceso y una averiguación administrativa, así mismo sus patrocinados le han manifestado que están dispuestos a la someterse a la averiguación penal y a asistir a todos los actos del proceso, también ofrece fianza de dos personas de reconocida solvencia económica y moral que están dispuestos a soportar todos los gastos que genere si los imputados se fugan, en este acto consigna en (03) folios constancias de buena conducta de sus defendidos, par ser agregados al expediente”.

Vista la oposición hecha por la Defensa Privada, este Juzgado a fin de Garantizar el Debido Proceso y el acceso a una Tutela Efectiva Judicial sede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Protesta la solicitud de Nulidad absoluta de la defensa en cuanto a la orden de aprehensión artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional de la República, también lee el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que el juez tendrá hasta 48 horas para oír al imputado, también señala que la nulidad no se puede hacer en una forma temeraria, que se cumplió la constitución y del Código Orgánico Procesal Penal, que no se puede solicitar nulidad de una audiencia sino de las actuaciones, que el señor L.C. es una víctima de la privación de la libertad y en base al artículo 140 de Código Orgánico Procesal Penal, una de las bases del proceso penal es la oralidad, el fue privado ilegítimamente de su libertad, la defensa señala unas sentencias del TSJ, los lapsos, también señala que aún cuando la presentación procede después de las 48 horas la misma cesa una vea presentados al Tribunal, que la presunción legal del artículo 251, señala que el imputado O.B.A., tiene un audiencia preliminar fijada en el Estado Apure, también trae la defensa constancias de buena conducta de los imputados pero otorgadas antes de la comisión de estos hechos. Por lo que solicita se desestime la solicitud de la defensa y solicita se mantenga la Privación Privativa de la Libertad. Se deja constancia que la defensa privada solicito un derecho a contrarréplica, siendo esta un audiencia de presentación. Es todo”.

Oído como ha sido, los alegatos de la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión por considerar que la misma no llenan los requisitos exigidos para privar a sus defendidos de su libertad. En este sentido, observa este Operador de Justicia, que el artículo 250 en su ordinal 2 que establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Escuchado como ha sido cada una de las exposiciones de las partes, se desprende de la actas procesales del presente Asunto que en el momento que el Ministerio Publico solicito a este Despacho la Ordenes de Aprehensión de los hoy imputados de autos, con las actuaciones que acompañaron dicha solicitud se encontraron suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos ORANGEL R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.895.758, O.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.948.987 y J.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.951, en los hechos de los días 25 y 26 de febrero de 2007, lo que podrían presumirse tal y como lo señala el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causa suficientes para este Tribunal para decretar la Ordenes de Aprehensión. Ahora bien, la Defensa Privada señala Jurisprudencias en donde se puede presumir que dicha Orden tiene que ser debidamente fundamentada al momento de dictarla, considera este Juzgado que el artículo 250 es claro al establecer “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…”, siempre y cuando llenen lo supuestos expresados en sus ordinales como en el caso del 2, y una vez puesto a la orden de este Tribunal como así ocurrió dentro de las 48 horas siguiente a las aprehensiones, el Tribunal una vez que recibió las actuaciones fijo como primero una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, para luego fijar la Audiencia de Presentación el día 6 de Marzo a las 10:00 a.m., y las 48 horas vencen a las 2:50 p.m., ya que el mismo fue presentado el día Domingo 4/03/2007 a esa misma hora, audiencia en la cual se va determinar con fundamento la Privativa de Libertad ya que es para Oír a los Imputados determinando así las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, por lo que declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la Orden de Aprehensión pedida por la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

    La Defensa Privada, alega también que para la celebración de esta audiencia de presentación se trajo al ciudadano L.C., que para su criterio no es victima sino testigo del presente procedimiento por lo que solicito la Nulidad de la Audiencia de Presentación, considero este Juzgado para el momento de la decisión de dicho alegatos: El artículo 5 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, establece:

    Artículo 5. Se consideran víctimas directas , a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

    De la norma, up supra se desprende que no solo es victima el que haya sido objeto de un daño físico sino también el que el que ha sido objeto de maltratos y daño psicológico, pero también la victima en nuestro P.P. ha sido establecido en le articulo 119 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que señala:

    Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

  2. La persona directamente ofendida por el delito;

    Es claro, que el ciudadano L.C., no puede tomársele en el presente asunto como testigo, cuando esta dentro del contesto Jurídico para considerarlo como Victima por ser objeto en la perpetración de un hecho punible por estas razones este Juzgado DECLARA SIN LUGAR el petitorio de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto, a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación, considera este Tribunal que tal Recurso en contra las desiciones de los Tribunales de Instancia son competentes para conocer las C. deA..

    En referencia a los imputaciones hechas por el Ministerio Publico en donde la Defensa Privada establece que en ninguna de ellas encuadra con los articulados como son BERMUDEZ ARANA, O.J. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.J.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281 458, todos del Código Penal Vigente; PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 286 del Código Penal y CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIOBUENO YECENIA y el ESTADO VENEZOLANO; en contra igualmente del ciudadano PEÑA COLON J.J., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281, 458, y 416 todos del Código Penal, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIO BUENO Y.J. y el ESTADO VENEZOLANO y en contra igualmente del ciudadano ORANGEL R.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO; AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281 y 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano F.C.R.B. y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO; USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO; ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 176, 286, 281, 458, y 416 todos del Código Penal, PECULADO DE USO Y CONCUSIÓN previstos y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ y los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de las ciudadanas CASTILLO RIO BUENO SILVIA Y CASTILLO RIO BUENO Y.J. y EL ESTADO VENEZOLANO, considera, aquí quien decide que las exposiciones hecha por la Defensa Privada, con los señalamientos de los articulados de Ley, también hay que tomar en cuenta que las declaraciones de las Victimas en el presente proceso fueron hábiles y conteste en momento de su declaración así como en la narración de los hechos, cuestión que no pudo desvirtuar la Defensa ni tampoco las actuaciones policiales, en que solo se limita que las detenciones fueron del orden jurídico y del debido proceso, es por ello que este Juzgado DECLARA SIN LUGAR los alegatos de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

    Por ultimo, la Medidas Sustitutivas de Libertad solicitada por la Defensa de acuerdo al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma son NEGADAS, por considerar que encuentra llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ratifica la Privativa de Libertad a los ciudadanos ORANGEL R.D., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.758, 40 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión Agente de Investigación Cuatro, casado residenciado Av. 23 de Enero en la Delegación del CIPCC Amazonas, O.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.948.987, de 25 años de edad, natural de San F.E.A., soltero de Profesión Agente de Investigación Dos, residenciado en Barrio Cacique Aramare, casa S/N, de color verde, cerca de INVIA, y J.J.P.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.502.951, de 26 años de edad, soltero, natural de San C.E.T. , de profesión Agente de Investigaciones, residenciado en la Urbanización S.B. al lado del Pre-escolar, por considerar que encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal efecto RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, en donde todos y cada uno de los reconocedores o victimas identificaron plenamente a los hoy imputados de autos como los que participaron en la comisión de los delitos que hoy les imputa el Ministerio Publico, de tal forma que este Juzgado NIEGA las solicitud de Medidas por la Defensa. TERCERO: Líbrense Boleta de Encarcelación al Comando de Policía del Estado Amazonas. Se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez cumplidas todas las actuaciones de este Tribunal..

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los veintidós (22) días del mes de M. deD.M. siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

    EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. R.A.U. VIVAS

    LA SECRETARIA,

    ABG. THAIS MARQUINEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. THAIS MARQUINEZ

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