Decision of Corte de Apelaciones of Apure, of January 08, 2015
Resolution Date | January 08, 2015 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Edwin Antonio Espinoza Colmenares |
Procedure | Sin Lugar El Recurso Y Confirma |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San F.d.A., 8 de Enero de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2856-14
JUEZ PONENTE: E.E.C.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 6-9-2014 por el Abogado I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 28-8-2014, por la Jueza 2ª en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada G.G.G.R., mediante el cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.L.B.F., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensor Privado I.E.L.R., lo siguiente:
…El señalado Principio de Presunción de Autenticidad de los Actos de Investigación recabados por el Ministerio Fiscal, está en consonancia con los Principios (sic) de garantía de actuación y eficacia del respeto a los Derechos Humanos y al Debido Proceso, Imparcialidad y Legalidad que consagra la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.079.
Es necesario en el presente asunto, denunciar la violación de los preseñalados principios, en virtud, de que las actuaciones sumariales que practicó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en la Población de Puerto Páez, Parroquia Puerto Páez del Estado Apure, contrarían en forma flagrante el principio de la verdad en la investigación, presupuesto normativo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al revisar las actuaciones preparatorias o de pesquisas que realizó el referido órgano instructor, con fundamento a lo que establece el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se puede evidenciar groseramente la protuberante contradicción en las supuestas actuaciones, al resultar que muy a pesar de que el imputado A.L.B.F., para el momento en que fue detenido no estaba cometiendo algún acto ilícito, ya que se encontraba trabajando (transportando mercancías para Puerto Páez) que le había sido pedida por el cliente NAUDY F.M. y otros (sic) personas que ahorita no tengo sus datos de identidad pero que están todos debidamente registrados por ente (sic) el Registro Mercantil respectivo y toda su documentación en regla; y fue detenido el día Martes 26 de Agosto del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en la Población de Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C.d.E.A. ya que presuntamente estaba cometiendo el Delito de CONTRABANDO, ya que en su Vehículo cargaba: Cuarenta (40) Cajas de Jugos de Pitillos que le había despachado la Empresa “Lacteos Los Andes” y Seis (06) Bultos de Azúcar con su respectiva Factura, tal como se evidencia del Oficio que se consigno (sic) por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que que (sic) emitió la ciudadana A.C.B.F., en su condición de VICEPRESIDENTE de la Empresa “COMERCIALIZADORA EL TRIUNFO 2014 C.A.” de la cual soy Presidente, en el cual solicita que sea descargado de nuestro Código SICA Nº 0000203812, ya que por desconocimiento del procedimiento Administrativo del mismo no habíamos decepcionadas (sic) las 12 Guías de Movilización de nuestro Código; la cual anexo al presente Escrito marcado con la letra “A”.
....Igualmente quiero señalar, (sic) en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que demuestren la participación o responsabilidad de mi Defendido (sic), por cuanto no existe un delito previsto y sancionado en una ley, en virtud de que se trata de un Padre (sic) de Familia (sic) que llevaba Mercancía (sic) a la Población (sic) de Puerto Páez con sus respectivas Guías (sic) de Movilización (sic) y que iban destinadas a los clientes de mi Defendido (sic) quienes están debidamente registrados, tal como se evidencia de Documento (sic) interpuesto por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure. En este acto en todas las actuaciones que mi defendido hizo en (sic) la Compra (sic) y Venta (sic) de la Mercancía (sic) (Lácteos (sic) los Andes) las hizo legalmente ya que mi Defendido (sic) cuenta con un Registro Mercantil debidamente Registrado (sic) e inscrito en el SADA para él Comprar (sic) Jugos (sic) Lácteos (sic) y Venderlos (sic) a sus Clientes (sic) en las Rutas (sic) que él tiene acostumbrado realizar, nunca actuó dolosamente y mucho menos vendía Mercancía (sic) de la Dieta (sic) Diaria (sic), o mercancía de la Cesta (sic) Básica (sic); lo que se evidencia y significa que la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Penal del Estado Apure; no tiene vinculación, injerencia alguna para tomar terrible calificación, por cuanto lo mas sano y ajustado a la verdad es lo estatuido en los artículos 10, 13 y 263 del Código Orgánico Procesal penal (sic), pues tales hechos supuestamente ocurridos sin la certeza y seguridad de que mi Defendido este incurso en la comisión de un hecho punible de los contemplados en la precalificación jurídica que le ha dado la Vindicta Pública, es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) pareciera que la orden del Ministerio Público, es la de forma (sic) por cualquier vía de manera ilícita, con la solapada orden del Inicio (sic), elementos que hagan dar la apariencia de un Presunto (sic) CONTRABANDO DE EXTRACIÓN (SIC), tal como se expreso (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrados (sic) el día Jueves 28 de Agosto del año 2014, por ante la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el auxilio natural de la sana critica, de la lógica, de la racionalidad, de los conocimientos científicos, y en ese orden, sin el ánimo de querer alardear, de ser Experto (sic) en Investigaciones (sic) Criminalísticas (sic), pero si acudiendo con humildad a los conceptos de la misma, es recurrente hablar como en efecto se le manifestó al Ciudadano (sic) Juez (sic), que el resultado sobrevenido de las actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Guardia Nacionales (sic) con Sede (sic) en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C.d.E.A., quienes actuaron arbitrariamente e ilegalmente, vulnerándole todos sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) como lo es el Debido (sic) Proceso (sic) estatuido en el artículo 49 Constitucional, así como la Presunción (sic) de Inocencia (sic).
Esta situación jurídico-procesal ha generado sin lugar a equívocos a unas series de vicios que colocan a mi Defendido (sic) A.L.B.F., en un contexto de Indefensión (sic), sometidos a una actitud capciosa, arbitraria y caprichosa con el aval del Ministerio Público. Pero lo aberrante, lo asquiante, de todo esto es que se tiene como Inicio (sic) de una Investigación (sic) la Apertura (sic) de una Investigación (sic) por parte de los Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Puerto Páez e involucran a mi Defendido (sic) un Hecho (sic) Punible (sic) que no revisten (sic) carácter penal por su modo, tiempo, lugar, en una (sic) acta de investigación realizado por los Funcionarios (sic) de la Guardia Nacional Actuantes (sic): donde ellos supuestamente señalan unos hecho (sic) que no se ajustan a la verdad, y que no son suficientes para detener a un Hombre (sic) Honesto (sic), Trabajador (sic), Padre (sic) de Familia (sic), Chofer (sic), quien ni siquiera aparece como Reseñado (sic) en el Sistema (sic) mucho menos posee antecedentes penales, lo que significa que su conducta predelictual se encuentra fehacientemente demostrada, y lo mas grave es que se encuentra privado de su Libertad (sic) en la Comandancia (sic) General (sic) de la Policía (sic) de esta ciudad; utilizando (sic) como medios de convicción para este objetivo que no tienen la mas mínima semejanza o conexión una con la otra para que se configure el delito en mención (Contrabando (sic) de Extracción (sic) y que irónicamente fueron tomados por los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en la Población (sic) de Puerto Páez; pero no conforme con esto el Ministerio público que en este caso sufrió una grave mutación y se transformó pretorianamente en la Vindicta Pública, pareciera pues un instrumento de venganza pública y no un ente de garantía y respeto a los Derechos (sic) Fundamentales (sic), no realizó ni tomo (sic) en cuenta los argumentos dados por el Imputado (sic), lo cual lo manifestó y fue interrogado a viva voz en la Sala (sic) de Audiencia (sic) donde desvirtuó por completo las Imputaciones (sic) que le señala la Vindicta Pública; en donde considera la Defensa (sic) que lo Leal (sic), lo Justo (sic) en aras de extremar el principio Angular (sic) del p.A. (sic) Penal (sic) vigente, como lo constituye la Finalidad (sic) del Proceso (sic) esto es la de establecer la verdad de los hechos por las Vías (sic) Jurídicas (sic), la justicia en la aplicación del Derecho (sic) (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ciudadanos Magistrados, responsablemente debo señalar que la Juez (sic) A-quo, en el estudio procesal de la presentación, avaló esta situación, completamente anómala, sospechosa, de fuerza, de poder, frente al débil jurídico que es el privado de libertad, dejando al Imputado (sic) en una situación real de minusvalía jurídica....(Folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…QUINTO: Como se refirió en el particular que precede, estamos ante la comisión de un hecho delictivo precalificado por el presente fiscal como CONTRABANDO DE EXTRACION (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya acción penal no se encuentra prescrita pues su perpetración es de reciente data.
Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que los (sic) procesados (sic) de marras es autor del ilícito que le fue imputado el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.-Acta de Aprehensión de fecha 26 de Agosto 2014 (F:03) de la misma se desprende que presuntamente el imputado fue aprehendido en fecha 26 de Agosto de 2014, en horas de la tarde por funcionarios adscritos al Comando Zona Nº 35, Destacamento Nº 351, Tercera Compañía de la Guardia Nacional con sede en San F.d.A., por cuanto los (sic) encausados (sic) se desplazaban (sic) por la población de Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., presentando una guía de movilización cuyo destino estaba equidistante del sitio donde fue aprehendido aunado al hecho de no constar con la guía de movilización para transportar 140 kilos de azúcar, hecho que encuadra o supone la materialización del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. 2.- Acta de Retención de fecha 26 de Agosto de 2014 suscrita por el jefe y funcionario actuante de la cual se desprende la existencia física y retención de artículos de primera necesidad. Elementos mas (sic) que suficientes en esta fase para considerar que el hoy imputado es autor del delito endilgado por el Ministerio Fiscal.
Debe indicar quien aquí se pronuncia que no fue acreditado el arraigo en el país del ciudadano A.L.B.F., Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 12.583.564, aunado a ello existe una presunción legal del peligro de fuga afirmación que dimana si tomamos en cuenta la pena que podría llegar a imponerse al imputado de existir un eventual juicio con sentencia condenatoria. Por otra parte tomando en consideración que el delito endilgado por el Ministerio Público al procesado de marras es el ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cuya comisión genera un gran daño al estado Venezolano pues con la materialización del mismos (sic) se contribuye con el desabastecimiento del pueblo venezolano y a la desestabilización económica del estado Venezolano es por lo que considera este juzgado que se encuentra satisfechos los supuestos del articulo (sic) 237 en sus ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a los fundamentos que preceden específicamente los indicados en los particulares quinto, sexto y séptimo, se acuerda imponer al ciudadano: A.L.B.F., Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad Nº 12.583.564, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 236 y 237 ordinales (sic) 1º, 2º y 3º Código Orgánico Procesal Penal, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos…(Folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte de la A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando arguyó en su pretensión:
....Igualmente quiero señalar, (sic) en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que demuestren la participación o responsabilidad de mi Defendido (sic), por cuanto no existe un delito previsto y sancionado en una ley, en virtud de que se trata de un Padre (sic) de Familia (sic) que llevaba Mercancía (sic) a la Población (sic) de Puerto Páez con sus respectivas Guías (sic) de Movilización (sic) y que iban destinadas a los clientes de mi Defendido (sic) quienes están debidamente registrados, tal como se evidencia de Documento (sic) interpuesto por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure. En este acto en todas las actuaciones que mi defendido hizo en (sic) la Compra (sic) y Venta (sic) de la Mercancía (sic) (Lácteos (sic) los Andes) las hizo legalmente ya que mi Defendido (sic) cuenta con un Registro Mercantil debidamente Registrado (sic) e inscrito en el SADA para él Comprar (sic) Jugos (sic) Lácteos (sic) y Venderlos (sic) a sus Clientes (sic) en las Rutas (sic) que él tiene acostumbrado realizar, nunca actuó dolosamente y mucho menos vendía Mercancía (sic) de la Dieta (sic) Diaria (sic), o mercancía de la Cesta (sic) Básica (sic); lo que se evidencia y significa que la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública y acogida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Penal del Estado Apure; no tiene vinculación, injerencia alguna para tomar terrible calificación, por cuanto lo mas sano y ajustado a la verdad es lo estatuido en los artículos 10, 13 y 263 del Código Orgánico Procesal penal (sic), pues tales hechos supuestamente ocurridos sin la certeza y seguridad de que mi Defendido este incurso en la comisión de un hecho punible de los contemplados en la precalificación jurídica que le ha dado la Vindicta Pública, es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic) pareciera que la orden del Ministerio Público, es la de forma (sic) por cualquier vía de manera ilícita, con la solapada orden del Inicio (sic), elementos que hagan dar la apariencia de un Presunto (sic) CONTRABANDO DE EXTRACIÓN (SIC), tal como se expreso (sic) en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrados (sic) el día Jueves 28 de Agosto del año 2014, por ante la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el auxilio natural de la sana critica, de la lógica, de la racionalidad, de los conocimientos científicos, y en ese orden, sin el ánimo de querer alardear, de ser Experto (sic) en Investigaciones (sic) Criminalísticas (sic), pero si acudiendo con humildad a los conceptos de la misma, es recurrente hablar como en efecto se le manifestó al Ciudadano (sic) Juez (sic), que el resultado sobrevenido de las actuaciones realizadas por los Funcionarios de la Guardia Nacionales (sic) con Sede (sic) en Puerto Páez, Parroquia Codazzi, Municipio P.C.d.E.A., quienes actuaron arbitrariamente e ilegalmente, vulnerándole todos sus Derechos (sic) Constitucionales (sic) como lo es el Debido (sic) Proceso (sic) estatuido en el artículo 49 Constitucional, así como la Presunción (sic) de Inocencia (sic)…
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Esta Alzada considera que no le asiste la razón al apelante en el motivo de su pretensión, toda vez que dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 26-8-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nº 35, de la 3ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Población de Puerto Páez del Estado Apure, cursante al folio tres (3) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, en la cual se documentó lo siguiente
…Siendo las 11:30 hrs (sic) de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje en la jurisdicción especificarte (sic) en la población de Puerto Páez del Municipio P.C.d.E.A. y observamos un vehículo con las siguientes características camión 350 tipo cava color blanco placas 74BYAA, serial de carrocería 8ZCJR31K1YV321004, conducido por el ciudadano BARRIOS F.A.L., titular de la cedula (sic) de identidad nº 12.583.564, procedimos a chequear la carga que transportaba en camión antes mencionado constatando que en el interior se encontraban doscientas (200) cajas de jugo marca los andes en presentación de un (01) lts de 6 cada caja ciento (147) cajas de jugo en presentación de ¼ de 24 unidades c/c y siete (07) bultos de azúcar de 20 kgs c/u, se procedió a pedirle las facturas y las guías emitidas por el (SADA) y se encontró la novedad que la guía del (SADA) tenía como destino la ciudad de San F.E.A. y dicho producto se encontraba en la población de Puerto Páez por lo cual se presume un presunto desvío de ruta de los productos antes descritos el ciudadano en mención manifestó que los productos serían vendidos en la población de Puerto Páez y no poseía guía de movilización de mencionado producto desde la ciudad de San F.E.. Apure hasta la población de Puerto Páez Municipio P.C.d.E.. Apure posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de la 3ra Cia. del Destacamento nº 351, del comando de zona 35…
De esta se evidenció que el día 26-8-2014 el ciudadano Barrios F.A.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nº 35, de la 3ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Población de Puerto Páez del Estado Apure, cuando se encontraba conduciendo su vehículo tipo cava, camión 350, color blanco, placas 74BYAA, y al ser verificada el tipo de mercancía que conducía, este transportaba la cantidad de doscientas (200) cajas de jugo marca los andes en presentación de un (01) litro, de 6 cada caja, ciento cuarenta y siete (147) cajas de jugo en presentación de ¼ de 24 unidades c/c, y siete (07) bultos de azúcar de 20 kgs c/u, siendo que al ser chequeada la documentación correspondiente al origen y destino de tales productos, la guía de movilización que presentó el ciudadano en mención, iba dirigida a la Ciudad de San F.d.A., siendo detenido en la Ciudad de Puerto Páez, no presentando ningún documento que avalara la movilización del producto hasta esa población, siendo esta una población que se encuentra en zona fronteriza, por lo que claramente se evidenció como consta en el acta policial de aprehensión, un desvío de la ruta del producto, por tal razón fue aprehendido para las investigaciones pertinentes.
- Con el Acta de Retención inserta al folio 9 del cuaderno de incidencia, en la cual se deja constancia de la mercancía que fue incautada, emanada del Comando Nº 35, de la 3ª Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Población de Puerto Páez del Estado Apure.
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano A.L.B.F., en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 28-8-14, como lo es la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que la norma no establece cuantificación de elementos de convicción, puesto que al regir en el proceso penal venezolano el sistema acusatorio, no es la cantidad de actuaciones policiales la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aún existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo, por tales razones es por lo que se debe desestimar los alegatos de la defensa.
Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, es por ello que acreditados entonces por la A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-9-2014 por el Abogado I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 28-8-2014, por la Jueza 2ª en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada G.G.G.R., mediante el cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.L.B.F., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 6-9-2014 por el Abogado I.E.L.R., en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada el 28-8-2014, por la Jueza 2ª en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada G.G.G.R., mediante el cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.L.B.F., por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos
Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),
E.E.C.
EL JUEZ,
A.H.Z.
LA JUEZA,
N.M.R.R.
LA SECRETARIA,
R.T.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,
R.T.
EEC/NMRR/JCGG/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2856-14