Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-014434

ASUNTO : EP01-R-2015-000106

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: D.L.A.H.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.J. MONCADA CONTRERAS Y R.A.R.F.

DELITO: DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD Y HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J. MONCADA CONTRERAS Y R.A.R.F., Defensores Privados del imputado D.L.A.H., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual acordó admitir la imputación realizada por la Fiscalía al mencionado imputado por la presunta comisión de los delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1,3 y 5 de la ley de protección a la actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.M.P.U., igualmente se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en prohibición de acercarse a la Victima y a sus predios de la finca villa; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO

El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo son los abogados A.J. MONCADA CONTRERAS Y R.A.R.F., Defensores Privados del imputado D.L.A.H..

SEGUNDO

Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio treinta y cinco (35) del presente Recurso de Apelación, suscrito por la abogada secretaria Eskarly Omaña.

TERCERO

Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439 numerales 2°, y del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

CUARTO

En relación a las pruebas promovidas por el apelante en su escrito recursivo, las mismas no se admiten, por cuanto su evacuación no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 Procesal.

En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J. MONCADA CONTRERAS Y R.A.R.F., Defensores Privados del imputado D.L.A.H., debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados A.J. MONCADA CONTRERAS Y R.A.R.F., Defensores Privados del imputado D.L.A.H., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual acordó admitir la imputación realizada por la Fiscalía al mencionado imputado por la presunta comisión de los delito de DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO previsto y sancionado en el articulo 10 Numerales 1,3 y 5 de la ley de protección a la actividad Ganadera en perjuicio del ciudadano J.M.P.U., igualmente se acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en prohibición de acercarse a la Victima y a sus predios de la finca villa. SEGUNDO: SE INADMITEN las pruebas promovidas por el apelante, toda vez que la evacuación de las mismas no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 Procesal. Se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL.

DR. H.E.R.Z..

Ponente

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DRA. VILMA MARÍA FERNANDEZ DRA. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000106

HERZ/VMF/MTRD/JV /Ricb.-

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