Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-005919

ASUNTO : EP01-R-2015-000116

PONENCIA DEL DRA. A.M.L..

Penado: B.B.O..

Víctima: E.G.Z..

Defensor Privado: Abg. J.R..

Delito: Extorsión.

Representación Fiscal: Fiscalía Segunda del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada B.B.O..

En fecha 18 de agosto de 2015, Al abogado L.A.U.C., en su condición de Apoderado Judicial de La ciudadana E.B.G.Z., apela en contra de la referida decisión de fecha 12/06/2015.

En fecha 17 de Julio de 2.015, al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Quinto Nº 05 de control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 12 de agosto del 2.015.

En fecha 27 de Julio de 2.015, al Abg. J.R., en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana E.B.G.Z., se dio por notificado del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Quinto Nº 05 de control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 29 de Julio del 2.015.

En fecha 20 de Agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. A.M.L.. En fecha 25 de Agosto de 2.015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

El recurrente, el abogado L.Á.U.C., en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana E.B.G.Z., fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Señala quien recurre que, es necesario detallar el motivo de la presentación del presente recurso: en primer lugar el auto donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, otorgo la DETENCION DOMCIILIARIA con apostamiento policial a la ciudadana: B.B.O. (imputada del presente proceso) en fecha 12 de junio de 2015 y no es, si no en fecha 06 de julio de 2015 que la representación privada obtiene conocimiento verbal de la citada medida otorgada a la imputada, es que a partir del día siguiente, es decir, 07 de Julio 2015 empieza a correr el lapso procesal de cinco días hábiles, según lo establecido en el articulo 440 de la norma adjetiva, siendo que los días 08 y 09 de julio de 2015 el juzgado quinto de primera instancia estadales y Municipales en funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Barinas , NO DIO DESPACHO, es que se determina, que el presente Recurso de Apelación de autos se hace en tiempo hábil.

El ocurrente expone que en fecha 16 de Abril de 2015, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se presento ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas, la ciudadana G.Z.E.B., con la finalidad de formular denuncia, ya que estaba siendo víctima de una presunta extorsión desde el mes de enero del Presente año 2015, por parte de una ciudadana, a cambio de no atentar contra su vida ni la de sus hijos, visitándola esta presunta extorsionadora, en la casa de ella y comunicándose a través de llamadas y mensajes desde los abanados teléfonos, donde esta vez le exigía cantidad de ocho mil bolívares (8000 Bs.).

Expuso el abogado que en fecha 19 de abril de 2015, fue presentada la ciudadana B.B.O., (IMPUTADA DEL PRESENTE PROCESO) por parte del Ministerio Publico, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, para la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, donde la respetada juez entra otras cosas, decreta: PRIMERO: se Califica como Flagrante la Aprehensión de la Imputada B.B.O.,(…), por la presunta comisión de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP en contra de la imputada B.B.O., ordenando como sitio de reclusión el Destacamento de Seguridad U.D. Barinas. TERCERO: Se acuerda la persecución del Procedimiento Ordinario.

El recurrente señala que el Artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La Privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Estima el recurrente en el presente caso, que el tribunal consideró “que si bien es cierto que para la fecha en que se califico la flagrancia para el delito antes descrito: “quien allí dictamino encontró acreditado los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al relacionar los hechos con el derecho comprendido estos los últimos aspectos indicarlos para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuanta que se trata de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto, ya no existe la posibilidad que la imputada pueda obstaculizar al proceso respecto a alguna acto en concreto de la Investigación; por cuanto, ya precluyo la fase de investigación, presentando la representación el escrito acusatorio, donde se observa que no se encuentran presentes algunos medios de pruebas. Igualmente se evidencia que la imputada tiene su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tenga conducta predelictual o haya estado o este sometida a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede de 10 años de prisión o es óbice a que no este por encima normas de carácter constitucional referido a la presunción de inocencia y medida manos gravosa no garanticen las resultas del proceso mismo con garantías que este se refiere. Por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, es decir a criterio de quien lo decidió se hace necesario determinar si persisten los supuestos artículos 236 del Código Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, considerando quien suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no interfiere con la finalidad del proceso como es de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la ley Adjetiva Penal. Por otra parte el apelante considero que a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por los medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a estos en tal sentido, si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera a llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión del delito de Extorsión: se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusados excede a los diez años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta los limites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en ese tipo de penas, de igual modo cuando se imputa o cuando una persona por delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto su responsabilidad penal, de manera tal que la prisión preventiva implica dejar de reconocer a la imputada su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su responsabilidad y va en contra del principio de juicio previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho. De igual forma, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, al no existir, en este caso en particular en circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado en autos tiene residencia fija, es decir se desvirtúa el parágrafo primero del articulo 251 ajusdem, razones todas estas por los cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizados que la sustitución de la medida de privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”.-

Alega el recurrente que es criterio de la representación privada, que el juzgador ha debido mantener la medida de preventiva de libertad, como en efecto lo hizo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y no la medida cautelar sustitutiva otorgada a la imputada B.B.O., por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no tomando en consideración que el legislador patrio previo con conjunto de estrategias a emplear para que en forma justificada pueda mantenerse privada de libertad a una persona por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cuya pena es con prisión de diez (10) años a quince (15) años, a empleado mecanismos concebidos por este, para ser aplicados en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y el aseguramiento de quien resulte perseguido penalmente por la comisión de un hecho punible grave, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso el cual se le someten, garantizando las resultas del mismo; medida de coerción personal como la solicitada, (en la audiencia de calificación de flagrancia y en el acto conclusivo de acusación).

El estado para la consecución de ese orden social en busca de la verdad, la justicia y como se referiò anteriormente verificar la pena que debe aplicarse a la imputada, haciendo uso de las estrategias jurídicamente validas en la aplicación del derecho, limitando incluso el derecho a la libertad; en el desarrollo de las diferentes fases que componen nuestro proceso penal, por ello, la medida Privativa de Libertad, como única medida cautelar que garantizaría las resultas del presente proceso tomando en consideración la proporcionalidad entre la magnitud del hecho y la medida cuya aplicación se decretara teniendo en cuanta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión como la pena que en definitiva amerita el hecho punible; la juzgadora no debió poner en peligro las resultas del proceso aplicando una medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto, que nos encontramos en presencia de la comisión de delitos graves como lo es el delito de EXTORSION, no tomando la Juzgadora en consideración lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto, la privativa de libertad es la excepción, no es menos cierto, alega que está en presencia de un delito grave que su pena es de 10 a 15 años de prisión, y que según los medios probatorios que componen el presente proceso, hay plena convicción que la ciudadana imputada: B.D.O., si incurrió en el delito de EXTORSION, por el cual, hoy se le acusa, no tomando en cuenta que el delito imputado al hoy acusada atenta contra su bien jurídico tutelado por su ordenamiento jurídico como lo es la salud, el patrimonio privado y la vida misma, es por lo que el recurso que hoy ejercen tiene como finalidad, que no se ponga en peligro las resultas del proceso con el solo pretexto de asumir que se esta siendo justo, tomando en consideración apreciaciones no valederas en relación a la gravedad de los hechos que nos ocupa; y poniendo en riesgos las resultas lo que genera impunidad ya que el norte del legislador sobre el cual se inspira los principios es de justicia, son aquellos que se basan en la razón, la equidad y la verdad, y en este caso se aparta de los ideales y se inclina por su propia percepción, a su juicio y la suerte de una consecuencia que arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de procedente inadmisible por imperio de la ley.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente difiere de la decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a la imputada: B.B.O., ya identificada, por las siguientes consideraciones:

Primero

Tal y como se indicara en el Capitulo II del presente escrito, nominado “DE LOS HECHOS Y EL PROCESO”, el Ministerio Publico aporto al Órgano Jurisdiccional una serie de elementos de convicción que no pudieron ser justificados dentro del campo de la lógica por la hoy imputada cuando declaro, ni mucho menos pudieron ser destruidos o minimizados por los alegatos de la Defensa, tal y como son los siguientes:

Todos los elementos presentados por el representante Fiscal, donde se evidencia que existen elementos de interés criminalístico que indica a la imputada de marra estaba extorsionando a la ciudadana Victima plenamente identificada, quien fuese aprehendido en flagrancia, por motivo de una denuncia previa, por parte de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión Y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana.

Razón por la cual, el abogado de la imputada asegura que fueron aportados al tribunal a-quo suficientes elementos convicción, que el ser analizadas con las circunstancias fácticas del caso confirman la existencia de indicios racionales de criminalidad, cumpliendo así con los preceptos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y establecido como necesaria y proporcional la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, tal y como lo explica, la sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1998, de fecha 22/11/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

Segundo

Se puede afirmar que la imputada B.B.O., ya identificada, está incursa en DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto actúo tal y como se indicara supra, motivado a que esta ciudadana de forma inescrupulosa a consumado presuntamente este hecho, siendo este delito mas que un hecho punible un negocio muy oneroso propio, aprovechándose en su mayoría del dolor ajeno de los susceptibles y débiles, es por ello que el estado venezolano a través de sus órganos y entes competentes, se ha abocado a este grave flagelo atendiendo a la creciente demanda delictiva ateniente a este acto ilícito y aunado a este la desesperación e indignación de miles de familias venezolanas y en concreto a la victima que riela en autos, que al final son los únicos afectado por índole patrimonial, moral y en algunos casos de la demencia y muerte corporal.

Que por demás el juzgador debe valorar en perfecta adecuación con el procedimiento penal, y por ser las victimas sujetos procesales y parte importante para la comprensión y resultado para la protección y reparación del daño causado como victimas de delitos, aunado a la gravedad del delito imputado y probado como es la extorsión, flagelo que mantiene en zozobra a la sociedad venezolana y barinesa en los actuales momentos, en que se ha hecho tan común por la facilidad de jugar con los sentimientos y bines de las victimas.

Tercero

Igualmente, otra de las circunstancias que fundamentan la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, es el peligro de fuga, la cual conforma en si misma una presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, previsto y sancionado en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos supuestos se cubren en el caso en comento, por cuanto a los imputados de marras tienen sobre su responsabilidad penal la expectativa de sufrir penas que sobrepasan extensamente los diez (10) años y la naturaleza de los delitos imputados son los mas graves, como lo es la extorsión, todo ello se desprende de la propia imputación realizada por el Ministerio Publico y acogida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuando se le señala como presunta responsable a la ciudadana: B.B.O., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del E.B.G.Z., plenamente identificada en autos.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Abogado J.C.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana B.B.O., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 12 de Junio del 2.015, aduce que una vez presentado como ha sido el recurso de apelación de autos por el apoderado de la victima, el auto donde de decreta Medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 1º de la norma penal adjetiva otorgada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, la dicha defensa pasa a contestar el presente recurso no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación presentado por el abogado asistente L.Á.U.C., apoderado de la victima, debe ser declarado INADMISIBLE por la C.d.A.. Por considerar que el Abogado que interpone el presente recurso, debido consignar copia del poder debidamente autenticado que acredita su nombramiento dado por la poderdante, así como de igual forma no consta en autos que la ciudadana victima E.B.G.Z. se haya constituido como querellante, ya que aun no ha sido celebrada la audiencia preliminar para así adquirir tal cualidad, que solo es acordada por el tribunal de control al momento de ser admitida su acusación particular propia en el acto formal de la propia audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del COPP. Atendiendo que el recurso de apelación lo interpone el abogado L.A.U.C. en primera persona (COMO ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA) mas no querellante, es por lo que la defensa solicita no sea admitido el presente recurso de apelación considerado que quien lo interpone no tiene legimitimidad ni calidad procesal de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al 428 numeral 1 ajusdem.-

De ser declarado admisible el presente recurso en donde procede a explanar las circunstancias de hecho y de derecho que en todo momento la defensa procuro hacer valer en el escrito de revisión de medida y llevaron pues a la juez de A quo a considerar procedente acordar una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos.

Expuso el recurrente que debe destacar que ya la fase de investigación precluyo, por lo que una vez que el Tribunal considero que no existían medios de pruebas suficientes, era prudente decretar una medida cautelar menos gravosa, ya que se origino variación de las circunstancias que la llevaron a determinar en la audiencia de calificación de flagrancia, sin dejar de tener en cuenta que ellos encontraron ante un proceso donde se podría llegar a imponer una pena alta, pero que pese a lo consignado existe duda razonable sobre la existencia verdadera de los hechos que constan en la investigación, lo que no quiere decir con ello NO SE GARANTIZEN LAS RESULTAS DEL PROCESO, a manera de ejemplo tienen que la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar la misma asistió y esta consciente del proceso que esta enfrentando. Por todo lo antes expuesto la defensa solicitó se mantenga y ratifique la decisión proferida por el Tribunal Quinto en funciones de control y se declare sin lugar el recurso de apelación de auto, en la cual decreta detención domiciliaria a favor de la imputada B.B.O..-

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 30 de julio de 2.013, la Jueza Primera de Ejecución, señaló:

omisis...

” Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de libertad, solicitada por el Abg. J.R.N., en su condición de defensor privado de la imputada B.B.O., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.889, natural de Barinas, nacida el 26/01/1969, hija de A.O. (v) y de M.M. (f), residenciada en el barrio Mi Jardín, 4 etapa, calle 02, casa N° 204, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-7766980, quien está siendo procesada por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de E.G., y quien solicita la misma en virtud de lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal, por considerar que la libertad debe privar sobre cualquier medida de coerción personal, que toda persona tiene derecho a su libertad personal y de presumirse inocente, que deba ser juzgada en libertad, que debe privar por encima de cualquier norma la libertad individual y se presume la inocencia de su defendido, entre otras, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, aunque la representación fiscal presentó acto conclusivo, se debe atender a las particularidades exigidas por el legislador procesal penal en el artículo 237 parágrafo primero.

Cabe resaltar, y advertir que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”.

Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”.

En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyó la fase de investigación, presentando la representación fiscal el escrito acusatorio, donde se observa que no se encuentran presentes algunos medios de pruebas, igualmente se evidencia que la imputada tiene su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tenga conducta predelictual o haya estado o este sometida a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede los 10 años de prisión o es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, es decir a criterio de quien aquí decide se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, no interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal. en este sentido, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así, entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, en tal sentido si bien es cierto que al verificarse la penalidad que pudiera llegarse a imponer en el presente caso por la presunta comisión de los delitos de Extorsión; se corrobora que la penalidad establecida para el delito acusado excede a los diez años de prisión, no obstante a ello debe tomarse en cuenta que los límites entre los cuales se establece la penalidad a imponer en este tipo penal, de igual modo Cuando se imputa o acusa una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientas no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer a la imputada, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona. Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H.. De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentra desvirtuado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir, en este caso en particular, circunstancias que pudieran constituir peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija, es decir, se desvirtúa el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, razones todas estas por las cuales a los fines de decidir sobre la solicitud de medida menos gravosa presentada por la defensa, a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad, estima quien decide que es procedente la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, por las razones ya suficientemente señaladas, y por considerar en el presente caso de acuerdo a las circunstancias ya analizadas que la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa no entorpece la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

En consecuencia observando que es posible la aplicación de una medida menos gravosa, atendiendo además a que como política de Estado se encuentran en pleno desarrollo planes que juegan a una estabilidad social y de justicia que enaltece los intereses Constitucionales que pregonan nuestra Carta Fundamental en su artículo 2; en consecuencia, siendo que el presente proceso puede seguirse bajo las previsiones contempladas en el artículo 242, del COPP, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: otorga un cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad de la imputada B.B.O., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.889, natural de Barinas, nacida el 26/01/1969, hija de A.O. (v) y de M.M. (f), residenciada en el barrio Mi Jardín, 4 etapa, calle 02, casa N° 204, Barinas Estado Barinas, teléfono 0426-7766980, a una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.) DETNCIÓN DOMICILIARIA con apostamiento policial la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Mi Jardín, 4 etapa, calle 02, casa N° 204, Barinas Estado Barinas. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad dirigida al Comandante del Destacamento de Seguridad U.D.-BARINAS. TERCERO: Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide omisis…”

La Sala para decidir observa:

Manifiesta el recurrente, como punto esencial del recurso de apelación, que el juzgador ha debido mantener la medida Judicial preventiva de libertad, como en efecto lo hizo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y no la medida cautelar sustitutiva otorgada a la imputada B.B.O., por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no tomando en consideración que el legislador patrio previó con conjunto de estrategias a emplear para que en forma justificada pueda mantenerse privada de libertad a una persona por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, cuya pena es con prisión de diez (10) años a quince (15) años, ha empleado mecanismos concebidos por el para ser aplicados, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad y el aseguramiento de quien resulten perseguido penalmente por la comisión de un hecho punible grave, asegurando así su presencia en todos los actos del proceso el cual se le someten, garantizando las resultas del mismo; medida de coerción personal como la solicitada, (en la audiencia de calificación de flagrancia y en el acto conclusivo de acusación), el sistema de penal venezolano comporta estrategias que permiten el estado venezolano garantizar la paz social en aras de establecer la participación de una persona en el hecho punible por el que se le acusa, asegurar su comparecencia al proceso del cual se vale. Continua el recurrente diciendo que el estado para la consecución de ese orden social en busca de la verdad y la justicia debe verificar la pena que debe aplicarse a la imputada, haciendo uso de las estrategias jurídicamente validas en la aplicación del derecho, limitando incluso el derecho a la libertad; en el desarrollo de las diferentes fases que componen nuestro proceso penal, por ello, aduce que la medida Privativa de Libertad, como única medida cautelar que garantizaría las resultas del presente proceso tomando en consideración la proporcionalidad entre la magnitud del hecho y la medida cuya aplicación se decretara teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión como la pena que en definitiva amerita el hecho punible; asegura que la juzgadora no debió poner en peligro las resultas del proceso aplicando una medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, por cuanto, se encuentra en presencia de la comisión de un delito grave como lo es el delito de EXTORSION, y afirma que la Juzgadora no tomó en consideración lo establecido en los artículos 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que si bien es cierto, la privativa de libertad es la excepción, no es menos cierto, que están en presencia de un delito grave que su pena es de 10 a 15 años de prisión, y que según los medios probatorios que componen el presente proceso, aseguran que hay plena convicción que la ciudadana imputada: B.D.O., si incurrió en el delito de EXTORSION, por el cual, hoy se le acusa, no tomando en cuenta que el delito imputado a la hoy acusada atenta contra su bien jurídico tutelado por su ordenamiento jurídico como lo es la salud, el patrimonio privado y la vida misma.

Como pueden observar los miembros de esta alzada, en el presente caso el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2015, luego de haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 19/04/2015, contra la imputada B.B.O., por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana E.B.G.Z.; procedió atendiendo a una solicitud de la defensa a cargo del Abogado J.R.N., a otorgar medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico, consistente en Detención domiciliaria; considerando la recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…OMISIS… Cabe resaltar, y advertir que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia. (sic) En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por el delito antes descrito; quien allí dictaminó encontró acreditado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyó la fase de investigación, presentando la representación fiscal el escrito acusatorio, donde se observa que no se encuentran presentes algunos medios de pruebas, igualmente se evidencia que la imputada tiene su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tenga conducta predelictual…” .

Del contenido del auto recurrido aprecia esta alzada, que si bien el tribunal a quo inicialmente consideró prudente revisar los conceptos de presunción de inocencia y afirmación de libertad, explanando algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, para pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa; En este mismo orden de ideas, se advierte del contenido del artículo 237, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso en análisis el hecho punible imputado merece pena de diez (10) a quince (15) años de prisión conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, la cual es superior a los diez años exigidos por el legislador. Sobre este particular al ser la pena superior a diez (10) años y al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Publico Medida Privativa de libertad, el Juez ha debido conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar la medida cautelar sustitutiva, decidir las razones por las cuales consideraba desvirtuado el peligro de fuga de la imputada, en tal sentido solo toma en cuenta de que no existe probabilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso, que ya precluyò la fase de investigación, presentando la representación fiscal el escrito acusatorio, que tiene residencia en el país, que la imputada no tiene conducta predelictual o haya estado sometida a un proceso, debió tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Observándose que la Jueza de instancia solo se limitó a considerar al dictar la cautelar sustitutiva “que la investigación ya recluyó, que la imputada no tiene conducta predelictual y arraigo en el país; según se evidencia del auto recurrido, obviando en consecuencia los demás ítems establecidos en el artículo aludido.

Cabe destacar que la recurrida no llegó en ningún momento a razonar bajo motivación suficiente todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 237 y si habla de variabilidad de las circunstancias refiriéndose al artículo 236 específicamente en su numeral 3° considerando que efectivamente no existe peligro de fuga y que indudablemente habían variado las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada debió el Tribunal recurrido al pronunciarse mediante auto, ajustarse a lo enunciado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con su condición de fundado, lo que quiere decir, que debe presentar requisitos mínimos de razonamiento lógico y adecuación de los hechos, para así satisfacer la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que no debe confundirse con la motivación de una sentencia que presenta características más exigentes que la motivación de un auto que deba ser considerado como fundado. En este caso, la Jueza se remitió a establecer “…que no existe probabilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso, que ya recluyó la fase de investigación, presentando la representación fiscal el escrito acusatorio;, que tiene residencia en el país, que la imputada no tiene conducta predelictual o haya estado sometida a un proceso…”, pero no determinó por qué el peligro de fuga había desaparecido, o por qué los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y concluye que es procedente sustituir la medida cautelar menos gravosa conforme al 242 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal, bajo la consideración de que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga. No es suficiente decir o señalar el arraigo, sin vincularlo con el interesado en la medida cautelar sustitutiva aspirada, debió fijar posición en cuanto al arraigo de la imputada en relación con los hechos que se le imputan y en cuanto a la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le privó de su libertad. En fin, para concluir, debió señalar en concreto atendiendo al caso en particular de la imputada B.B.O., sobre las razones de hecho y de derecho para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa. De tal manera, al haber inobservado el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es anular la decisión recurrida atendiendo a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 Ejusdem y ordenar a otro tribunal, pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la defensa prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, quedando la imputada B.B.O., en la misma situación en la que se encontraba es decir privada de libertad. Razones por las cuales la denuncia en cuestión debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado y así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.A.U.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.B.G., quien posee la cualidad de victima, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En consecuencia, se ANULA la decisión referida, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro tribunal que por distribución le corresponda, pronunciarse en relación con la solicitud hecha por el abogado J.R.N., defensor privado de la imputada B.B.O., prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 157, 174, 175, 236, 237 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía a los fines de que traslade a la imputada al sitio de reclusión de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA TEMPORAL.

DRA. A.M.L..

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL.

DRA. VILMA FERNÁNDEZ. DRA. MARY RAMOS DUNS.

LA SECRETARIA.

ABG. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2015-000116

AML/VF/MR/JV/valbuena

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