Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-018804

ASUNTO : EP01-R-2015-000111

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

Imputados: Z.C.B.d.F., T.I.F., J.L.F.V., P.J.M.P..

Víctima: G.A.M.V..

Defensores Privados: Abogados R.I., Abg. Kilian Zambrano, Abg. M.G.M., Abg. I.A.M.A. y Abg. M.A.G..

Representación Fiscal: Segundo del Ministerio Público.

Delitos: Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada.

Motivo: Apelación de Auto 439 5º.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE FUNDO EL LABERINTO, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, en la causa que se les sigue a los imputados J.F., T.F., P.M., y Z.B., por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de la victima G.A.M.V..

En fecha 03.08.2015, los abogados M.A.G.M. y M.G.M., en la condición de defensores privados se dan por notificados del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quienes hicieron uso de tal derecho en fecha 06.08.2015

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14.08.2015, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2015-000111; y se designó Ponente al Dr. H.R..

Por auto de fecha 19.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 20.08.2015 se aboco al conocimiento de la causa la DRA. A.M.L. PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES, quien suscribe la presente decisión, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado W.U.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE FUNDO EL LABERINTO, solicitada por la fiscalía del Ministerio Público en la causa seguida a los imputados J.F., T.F., P.M., y Z.B. por la presunta comisión de los delitos Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Apropiación Indebida Calificada en perjuicio de la victima G.A.M.V.

Primera denuncia:

Manifiesta el recurrente en el primer motivo: de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que causan un gravamen irreparable, denuncia la Contradicción de la motivación de la Sentencia, por considerar que al no fundamentar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar real y así mismo afirmar que existe Fomus B.I., asegura que el A quo incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto atañe el aseguramiento de los objetos pasivos que constituyen el producto mediato de la comisión del delito, es decir, los efectos derivados de su perpetración, podrán ser acordadas, durante la fase preparatoria e intermedia, medidas de aseguramiento cautelar preventivo, una vez que existan acreditados los mismos extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder acordar la privación preventiva de libertad del imputado, que implica la constatación por parte del juez de control fumus bonis iuris y el periculum in damni, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, para decretarlas en estas fases.

Igualmente el apelante en su escrito recursivo expone que se añade otra consideración de índole lógica referente en que algunas ocasiones será esencial que se acuerde la adopción de medida de aseguramiento cautelar preventivo cuando ha sido presentada la acusación fiscal, so pena de frustrar su virtualidad y dos de los objetivos del proceso como son la protección de la victima y la reparación del daño que le causo el delito. Señala que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad por cuanto están destinadas a precaver el resultado practico de juicio al cual están preordenados sus efectos, fundamentándolo en el Art. 585 Código de Procedimiento Civil, por remisión del Art. 518 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas.

En relación a lo anteriormente expuesto el recurrente infiere que sobre estos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas existen reiteradas jurisprudencias tanto de los tribunales superiores como en el tribunal supremo de justicia. Pues considera que todo juez por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar los juzgados, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado, lo cual no viene si no a poner de manifiesto la intima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocido por el articulo 49 numeral 1 y articulo 26 constitucional.

Agrega la representación fiscal que acordó numerosas diligencias de investigación que solicitó a diferentes órganos de la administración pública donde se evidencia en primer termino que los imputados no tienen una posesión legitima sobre el fundo el laberinto, ya que el Instituto Nacional de Tierras contestó a dicha Representación Fiscal que el titulo de adjudicación no se encontraba registrada en sus archivos y que en consecuencia eran falsos, todo eso aunado a una serie de elementos de convicción recabados por el recurrente a saber: escrito de denuncia de la ciudadana K.A., acta de investigación penal de fecha 09/07/2014 suscrita por el detective A.C., documento registrado de mejoras de bienhechuria del fundo Laberinto a nombre del ciudadano I.F., entre otros que reposan en el expediente principal relacionado al presente recurso.

Continua el apelante a la luz de todos los elementos de convicción, diciendo que la afirmación que hace la recurrida cuando estipuló: “ya que si bien el solicitante logro acreditar la presunción grave del derecho que reclama (Fomus B.I.)” no lo hizo respecto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual considera que no es cierto por cuanto aduce que las actuaciones llevadas acabo por la fiscalía y las declaraciones del imputado y la victima, infieren la presunción razonable de la procedencia de lo solicitado, es decir, de la Medida Cautelar Nominada y de Aseguramiento de Bienes consistente en el secuestro del predio el Laberinto para asegurar el mismo, asegurando que en la actualidad el legitimo propietario tiene imposibilitado el paso o acceso al predio El Laberinto, impidiéndole realizar el mantenimiento del fundo y llevar acabo las labores inherente a la productividad agraria del predio que ha sido, a su entender, ilegítimamente sustraído de su patrimonio, causándole graves daños patrimoniales a la victima. Aduce que la recurrida contraviene el ultimo a parte del artículo 30 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que asegura que la A quo no pondero los elementos necesarios para su procedencia, así como el carácter de legitimo propietario del ciudadano G.A.M.V. que ostenta el Fundo El Laberinto.

Segunda Denuncia:

Igualmente basándose en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante denuncia la supuesta existencia de una indebida interpretación de una norma jurídica realizada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia, pues considera que la A quo al afirmar su poder discrecional, contraviene el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia que impone al juez de deber de decretar la Medida Cautelar Preventiva solicitada cuando estén llenos los extremos de ley, por lo tanto dice que la recurrida incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Fundamente su alegato diciendo que el criterio sustentado en la recurrida no esta acorde con el criterio actual existente en la sentencia de fecha 21/06/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Tercera Denuncia:

Manifiesta quien recurre con fundamento en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión objeto de apelación causa un gravamen irreparable y que existe en la misma indebida aplicación de una norma jurídica, al momento de afirmar que solo se podrá decretar el secuestro según los supuestos taxativamente enumerados en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, de modo que desaplica el contenido de la norma establecida en el articulo 588 ejusdem para decretar la Medida Cautelar Preventiva solicitada cuándo están llenos los extremos de ley, por lo tanto dice que la recurrida incurre en dicho vicio y conculca la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándola en lo siguiente: la fiscalía en su escrito de solicitud de Medida Cautelar peticionò el decreto de la Medida Preventiva Cautelar de Aseguramiento de Bienes (Secuestro), con fundamento en lo establecido en el articulo 518 de Código Orgánico Procesal Penal (remisión en materia penal a las normas del Código de Procedimiento Civil), y artículos 589 y 588 ejusdem, en cuyo contenido de ese ultimo específicamente en su segundo numeral se encuentra la medida nominada “ el secuestro de bienes determinados”. Siendo que fue a esa norma que el Ministerio Publico hizo referencia como fundamento especifico para sustentar todos los requisitos de hecho y de derecho establecidos en la ley y desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de las Medidas Cautelares con el fin de evitar la propagación del delito, del daño y para asegurar las resultas del proceso. Continúa diciendo que la juez no debía indicar ni menos analizar las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que menos debió fundamentar el dispositivo del fallo en dicha norma adjetiva por cuanto al invocarlo incurrió en indebida aplicación de una norma jurídica, ya que estima que lo correcto por parte de la administradora de justicia era analizar y aplicar la norma invocada por la fiscalía segunda en su escrito de solicitud la cual fue el articulo 588.

PETITORIO

En el Petitorio solicitó: que se admita el presente recurso de apelación de autos, y que el mismo sea declarado Con Lugar. Asimismo que se ordene la Nulidad de la decisión correspondiente al auto negando Medida Cautelar Preventiva de Secuestro sobre el Fundo Laberinto.

DE LA CONTESTACION

Los abogados M.A.G.M. y M.G.M., en la condición de defensores privados del ciudadano P.J.M.P., en su escrito de contestación exponen:

Primero

Se oponen al recurso formulado por cuanto alegan que la decisión recurrida no puede ser objeto de apelación basándose en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se oponen por cuanto consideran que no existe contradicción en la recurrida. Observan que se aprecia en el extenso contenido del fallo que se resuelve en forma pormenorizada las solicitudes formuladas por la representación Fiscal conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se oponen a la segunda y tercera denuncia relacionada con la debida interpretación y aplicación de una norma jurídica por cuanto alegan que en el escrito presentado por la representación Fiscal solicitando la Medida Cautelar, no indicó en su contenido el fundamento para la modalidad de secuestro particular.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada y publicada en fecha 06 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la causa que se les sigue a los imputados J.F., T.F., P.M., y Z.B.; señalo:

“… OMISSIS …

Ahora bien, para decidir esta Juzgadora, observa: En primer lugar, debe indicarse que el Secuestro Judicial según Couture, “es una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino”. Cabe destacar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares” expone: “El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada.”

Asimismo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.

Ahora bien, la regulación del secuestro judicial como medida preventiva que forma parte de un proceso se encuentra establecida en el artículo 599 eiusdem y el cual señala lo siguiente: “Se decretará el secuestro: … supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: “Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Visto ello, está claramente definido que el secuestro se condiciona a la existencia de estas causales específicamente determinadas en el contenido de la norma ut supra referida, lo cual hace que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, no eximiendo esta circunstancia a un juez (a) para que aplique además, los requisitos de exigibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Y en este sentido se ha pronunciado nuestro M.T., y así en sentencia N° 0169 de fecha 14-04-1999 de la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“… se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 de CPC . Siguiendo con la materia de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia de igual manera se ha pronunciado; ejemplo de ello es la sentencia N° 387 de fecha 30-11-2000, en la cual estableció lo siguiente:

“En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, al expresar:

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana. ( Subrayado nuestro)

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.

En base a lo anterior, en el caso de marras se observa que la pretensión del accionante- Fiscal del Ministerio Público solicitante, persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, y acredita que en fecha 12/06/2012, se inicio una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.M.V., supra identificado, por el predio agropecuario denominado “EL LABERINTO”, constante de 350 hectáreas aproximadamente, ubicado en las sabanas de Corocito o Loreteras en la Parroquia S.R.d. municipio L.B. estado Barinas, por lo que debe tenerse en el presente caso en consideración para la aplicabilidad o no de los supuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a la medida preventiva de SECUESTRO, para decretarla los fundamentos establecidos en los artículos 1, 163, 207 y 254, de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, la cual esta relacionada o sustentada con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina el carácter especialísimo de los predios agrarios, ya que debe atenderse: La paz social del campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, es decir SON INTERESES SUPRAINDIVIDUALES, y aunque el ciudadano G.A.M.V., señala ser el propietario del mencionado fundo, se trata de un predio agropecuario, que según los hechos señalados por la parte solicitante de la presente medida, fue en el año 2004 que este ciudadano otorgó 30 Has en Arrendamiento a su hermana la ciudadana Z.C.B.D.F., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.916.476, para que las fomentara conjuntamente con su esposo ciudadano T.I.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 3.917.821; pasado el tiempo estos ciudadanos no fomentaron dichas tierras y haciendo uso de la confianza y la buena fe del ciudadano G.A.M.V., estos ciudadanos vendieron a puerta cerrada por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) el referido predio a un ciudadano identificado como P.M., sin autorización o conocimiento de la victima; siendo así las cosas, la victima decide indagar en el Registro publico del Municipio Rojas del Estado Barinas, y aparece declarándose como propietario.

Presentando la denuncia en fecha 12/06/2012, transcurrido ocho (08), años, no existiendo en la causa inspección ocular actualizada que indique al Tribunal en qué situación se encuentra actualmente dicho fundo agropecuario, si existe siembras de frutos, si contiene animales bovinos, porcinos etc., cantidad, inventario y a quien pertenecen los mismos, ya que se debe proteger igualmente la producción agraria y los recursos naturales renovables, sustento éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, por lo que considera esta sentenciadora que en el presente caso no se ha demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el solicitante logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus b.i.), no lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el mismo se limitó a señalar y no consigna en los autos prueba que denote tal situación, aunado a que no consta, inspección ocular e inventario actual del predio agropecuario, y por tratarse de fundo agropecuario se debe ser más celoso en requerir que se cumplan los requisitos, por lo que es viable una prueba de los supuestos de hecho, ya que se debe proteger a la par de la victima denunciante, la producción agraria y los recursos naturales renovables, tomando en consideración lo establecido en los artículos 1, 163, 207 y 254, de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios, la cual esta relacionada o sustentada con el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina el carácter especialísimo de los predios agrarios, ya que debe atenderse: La paz social del campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, es decir SON INTERESES SUPRAINDIVIDUALES, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en decisiones de fecha 19 de junio de 1986. (GF 132, Vol. III, p. 2.0562.058). ART. 588 CPC Sentencia 21799. Ponente Dr. A.A.B.. Exp. Nº 98425 M.A.M. y otra R.O.S. y otras que señalan, que para la aplicabilidad o no de los supuestos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a una medida preventiva para decretarla en predios agropecuarios, debe acatarse los fundamentos hoy en día establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existiendo diversas decisiones, entre ellas , C.T.:

"...contenido trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustento éstos del ambiente y por tanto de la vida misma, exigen, como asienta la recurrida, una prueba de sus supuestos de hecho..." y "... Piénsese que las medidas implícitas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, confieren al Juez Agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país; y por la otra, los recursos naturales renovables que deben ser explotados en beneficio colectivo de los venezolanos. (Artículos 95 y 106 de la Constitución Nacional). Cualquiera extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional en el momento de acordarlas es evidentemente ilegal. Así se declara." (Sent. 19784). De modo que, cuando el Juez de la recurrida expresa en su decisión: "Es por ello, que con respecto a las medidas que puede adoptar el Juez Agrario ejercitando tal disposición legal, necesariamente tiene que a.s.e.p. en autos los extremos que señala el artículo 8° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que haya prueba del desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables. Teniendo prueba de ello, es evidente que el Juez Agrario está facultado para dictar la medida asegurativa o conservativa, pero para esos fines, y así se observa", y que, en consecuencia, el Juez a quo no fundamentó su decisión, porque "...estaba en el imperioso deber de analizar si de autos emergen pruebas del desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria de los recursos naturales renovables operados en el fundo "P.G.". Además de ello, ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos que dijo haber probado la actora, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por otra parte, el Juez de la causa dicta la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, sin embargo, tampoco del auto apelado se puede advertir en cuál de las causas establecidas en este artículo se fundamentó para decretar la señalada medida.." (Subrayado nuestro).

En base a las consideraciones expuestas, observa esta administradora de justicia que la parte actora Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la presente MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES (SECUESTRO) con base a lo establecido en el artículo 518 del COPP ( remisión en materia penal a las normas del Código de Procedimiento Civil), y artículos 585 y 588 del Código de Procesal Civil, sin referir a que ordinal se refiere, ya que existen como se transcribió al inicio siete (7) supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretarse el secuestro, y aunque no indica cuál de ellos, se puede deducir por cuanto existe un proceso penal en curso, se puede deducir que se trata de : -2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, sin embargo en el caso subiùdice, es imperioso analizar si de autos emergen pruebas del desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria de los recursos naturales renovables operados en el fundo “EL LABERINTO", además de ello, ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos que dijo haber probado el actor, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar igualmente, que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.” De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

De igual manera establece el artículo 588 eiusdem, señala lo siguiente:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 2° El secuestro de bienes determinados...

Este artículo al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional. Faculta al Juez para lo máximo, que sería el decreto de la Medida de Secuestro, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida.

Así las cosas en el presente caso la parte solicitante de la medida preventiva no explica las razones de hecho y de derecho en que sustenta el pedimento de la medida cautelar de SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, aunque da razón de la existencia de la presunción del derecho reclamado, pero no de la posibilidad que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; es decir, no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a esta juzgadora el control de la legalidad o no de la solicitud planteada. En razón de ello debe significarse que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares, recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate, en base a lo expuesto, al no encontrar, presente la configuración de la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ni aún los requisitos generales de procedibilidad de la medida preventiva de aseguramiento SECUESTRO sobre el bien inmueble “FUNDO EL LABERINTO”, se declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA aquí solicitada. Así se decide.

.

Aunado a lo anterior, se observa que para el bien inmueble del presente caso, el Ministerio Público solicitó medida cautelar de aseguramiento preventivo, específicamente la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL LABERINTO, constante de 350 hectáreas, ubicadas en Sabana de corocito o Loreteras en la parroquia S.R.d.M.L.d.E.B., perteneciente al ciudadano G.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.609; medida que fue decretada por este Tribunal de Control Nro 3, en fecha 13.01.15, tal como consta en las actuaciones insertas, por lo que en tal caso, ya se encontraría garantizado y asegurado, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en caso de favorecer a la victima, por lo que concierne a la función de reparación, al evitar la libre disponibilidad del predio que se relaciona con el delito denunciado.-

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE SECUESTRO SOBRE FUNDO EL LABERINTO, al no justificar la fiscalía del Ministerio Público solicitante que el fallo sea inejecutable para el momento que se dicte, el periculum in mora; es decir, no justifica los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que impide a esta juzgadora el control de la legalidad o no de la solicitud planteada, aunado a que en fecha 13.01.15, este Tribunal de Control acordó la solicitud del Ministerio Público la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL LABERINTO, constante de 350 hectáreas, ubicadas en Sabana de Corocito o Loreteras en la parroquia S.R.d.M.L.d.E.B., perteneciente al ciudadano G.A.M.V.. Notifíquese a la Fiscalía Segunda solicitante”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. W.U.G., en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, de decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en SECUESTRO sobre el fundo El Laberinto.

A tales efectos ha alegado el Fiscal recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las que causan un gravamen irreparable, denuncia la Contradicción de la motivación de la Sentencia, por considerar que al no fundamentar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar real; Igualmente alega el recurrente la supuesta existencia de una indebida interpretación de una norma jurídica realizada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia, pues considera que la A quo al afirmar su poder discrecional, contraviene el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia; aduce como tercera denuncia que la decisión objeto de apelación causa un gravamen irreparable y que existe en la misma indebida aplicación de una norma jurídica, al momento de afirmar que solo se podrá decretar el secuestro según los supuestos taxativamente enumerados en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta alzada comienza por la primera denuncia interpuesta por el recurrente precisando lo siguiente: la Contradicción de la motivación de la Sentencia, por considerar que al no fundamentar todos y cada uno de los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar real.

Es importante señalar que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su Parágrafo Primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Lo que nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas, sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional en diversos fallos que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, como la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.

En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

(Negrillas del Tribunal)

Esta alza.C. observa que las disposiciones ut supra transcritas, y muy especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace innegable que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris)( el periculum in mora).

En tal sentido, tenemos que el fumus bonis iuris, o buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza. Adicionalmente tenemos, el periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico.

En concordancia con los fundamentos legales y doctrinarios antes planteados, procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la improcedencia del decreto de medida cautelar innominada de secuestro, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Omisis… Presentando la denuncia en fecha 12/06/2012, transcurrido ocho (08), años, no existiendo en la causa inspección ocular actualizada que indique al Tribunal en qué situación se encuentra actualmente dicho fundo agropecuario, si existe siembras de frutos, si contiene animales bovinos, porcinos etc., cantidad, inventario y a quien pertenecen los mismos, ya que se debe proteger igualmente la producción agraria y los recursos naturales renovables, sustento éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, por lo que considera esta sentenciadora que en el presente caso no se ha demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el solicitante logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus b.i.), no lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el mismo se limitó a señalar y no consigna en los autos prueba que denote tal situación, aunado a que no consta, inspección ocular e inventario actual del predio agropecuario, y por tratarse de fundo agropecuario se debe ser más celoso en requerir que se cumplan los requisitos…

(…)En base a las consideraciones expuestas, observa esta administradora de justicia que la parte actora Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la presente MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES (SECUESTRO) con base a lo establecido en el artículo 518 del COPP ( remisión en materia penal a las normas del Código de Procedimiento Civil), y artículos 585 y 588 del Código de Procesal Civil, sin referir a que ordinal se refiere, ya que existen como se transcribió al inicio siete (7) supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretarse el secuestro, y aunque no indica cuál de ellos, se puede deducir por cuanto existe un proceso penal en curso, se puede deducir que se trata de : -2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión, sin embargo en el caso subiùdice, es imperioso analizar si de autos emergen pruebas del desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria de los recursos naturales renovables operados en el fundo “EL LABERINTO", además de ello, ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos que dijo haber probado el actor, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y siendo que el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (…) Aunado a lo anterior, se observa que para el bien inmueble del presente caso, el Ministerio Público solicitó medida cautelar de aseguramiento preventivo, específicamente la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL LABERINTO, constante de 350 hectáreas, ubicadas en Sabana de corocito o Loreteras en la parroquia S.R.d.M.L.d.E.B., perteneciente al ciudadano G.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.609; medida que fue decretada por este Tribunal de Control Nro 3, en fecha 13.01.15, tal como consta en las actuaciones insertas, por lo que en tal caso, ya se encontraría garantizado y asegurado, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en caso de favorecer a la victima, por lo que concierne a la función de reparación, al evitar la libre disponibilidad del predio que se relaciona con el delito denunciado…”

En jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: “En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.’ ‘Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

Al respecto y en relación al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil la Sala en sentencia N° 772 de fecha 10 de octubre de 2006, expresó lo siguiente:

“…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus b.i. y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…

…Omissis…

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

…Omissis…

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

.

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

;

“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus b.i.-“.

“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

.

Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

.

En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…

. (Negritas de la Sala).

Es preciso señalar al hablar de medidas preventivas, que la facultad otorgada a los jueces con competencia penal para el dictado de medidas cautelares de contenido real o material, descansa ciertamente en el propósito de lograr el aseguramiento de los objetos activos o pasivos del delito en sede penal. Como es obvio, a este propósito también quedan ligadas las medidas cautelares que en forma innominada dicten los tribunales penales al amparo de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil por aplicación de la norma de reenvío contenida en el ya mencionado artículo 518.

Ahora bien, de la lectura del auto recurrido, antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el recurrente, el vicio de contradicción en la fundamentación, lo que deviene el auto recurrido en inmotivado, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la contradicción en la fundamentación del auto recurrido, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino porque no es claro al establecer si el solicitante cumplió o no con los requisitos requeridos para solicitar una medida cautelar innominada en este caso de secuestro, cuando estableció que: “...Omisis…que en el presente caso no se ha demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el solicitante logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus b.i.), no lo hizo respecto de la presunción grave de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, puesto que el mismo se limitó a señalar y no consigna en los autos prueba que denote tal situación,(…) Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la presente MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES (SECUESTRO) con base a lo establecido en el artículo 518 del COPP ( remisión en materia penal a las normas del Código de Procedimiento Civil), y artículos 585 y 588 del Código de Procesal Civil, sin referir a que ordinal se refiere, ya que existen como se transcribió al inicio siete (7) supuestos taxativamente enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que no indica cual de ellos, que se puede deducir que se trata de:2ª De la cosa litigiosa …(…), ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos que dijo haber probado el actor, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama…” ahora bien como se observa de la recurrida al hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad afirma que :”…ya que si bien el solicitante logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus b.i.)(…) ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos que dijo haber probado el actor, que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama…” Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de o cuales requisitos de procedibilidad debe cumplir el solicitante logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus b.i.) y de otro lado mendiciona ha debido señalar y analizar de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil los elementos y que a su juicio, constituyen presunción grave del derecho que se reclama…” ósea que la recurrida emite una conclusión totalmente infundada y contradictoria en cuanto a este aspecto, es decir no es clara cuando precisa que el solicitante, no dio cumplimiento con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida innominada de secuestro, el cual dejo sentado que “…que se puede deducir por cuanto existe un proceso penal en curso, se puede deducir trata de la cosa litigiosa; y establece igualmente que el solicitante logró acreditar la presunción grave del derecho que reclama (fumus b.i.) artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mas adelante establece que no dio cumplimiento con el articulo 368 que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, esta circunstancia se observa en el auto recurrido, como pueden observar los miembros de esta alzada, la recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de contradicción en la fundamentación lo que deviene en una decisión inmotivada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos para decretar una medida cautelar innominada, y esto determina su contradicción en la motivación. Por lo que se declara con lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En atención a ello, considera esta alzada preciso indicar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

De lo anterior se evidencia, que existe una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.

Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA que otro tribunal que corresponda por distribución se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la representación fiscal con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad del auto recurrido; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar las otras denuncias contenidas en el escrito de apelación interpuesto por W.U.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por W.U.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio de 2015. SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal. TERCERO: Remítase el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la representación fiscal con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.m.L..

Ponente

La Juez De Apelaciones. La Jueza De Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma María Fernández Dra. M.T.R.D..

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Asunto: EP01-R-2015-000111

AML/VMF/MRD/JV/valbuena.-

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