Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001625

ASUNTO : EP01-R-2015-000113

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L.

IMPUTADOS: H.G.M.V., L.A.M.M., R.J.A., J.L.M.P., LUIRVIN A.R.A., R.M.P., D.A.A.A..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADOS O.G., A.M., D.C., N.C., H.R.

VÍCTIMA: A.A.R.D.

DELITO: EXTORSION Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Consta en autos decisión de fecha 23 de julio de 2015, por cuanto se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se dictó Sobreseimiento de la Causa, por no ser admitida Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Barinas, en relación a los acusados H.G.M.V., L.A.M.M., R.J.A., J.L.M.P., Luirvin A.R.Á., R.M.P., D.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 31 de julio de 2015, el Abg. W.U.G., en su carácter de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentó Recurso de Apelación de auto en contra de la decisión dictada en fecha 23.05.2015, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de agosto de 2015, los Abogados H.R. y A.M., en su carácter de Defensores Privados de los imputados, fueron notificados del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no ejerciendo uso de tal derecho.

En fecha 05 de agosto de 2015, los Abogados D.C. y N.C., en su carácter de Defensores Privados de los imputados, fueron notificados del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Tercero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no ejerciendo uso de tal derecho.

En fecha 17 de Agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.E.R.Z.. En fecha 20 de Agosto de 2015, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 20 de agosto del 2015 se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza Natural Dra. A.M.L. luego del vencimiento de su reposo médico quien se aboca como Ponente al conocimiento de la presente causa, junto a las Juezas de Apelaciones Dra. V.M.F. y Dra. M.R.D..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado W.U.G., en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia Preliminar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al quedar establecido lo siguiente:

...La representación fiscal, solicita derecho de palabra y concedida, manifiesta que apela ejerciendo en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del COPP, por no esta de acuerdo con la decisión emanada de este Tribunal. Solicitando el lapso legal a los fines de fundamentar la misma. Los defensores se opusieron, al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en razón que la libertad es motivado al Control formal y material que esta llamado el Tribunal a realizar a la acusación y en el presente caso la acusación no debe ser admitida porque no cumple los requisitos y no existe la mínima posibilidad de una sentencia condenatoria, de admitirla se estarían violando disposiciones básicas del debido proceso. Los imputados debidamente informados de los hechos, derechos y decisiones manifestaron ser inocentes. El Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, procede a tramitarlo conforme alo artículo 430 del COPP, en virtud de que en el presente proceso la fiscalía acusó a los imputados por un delito que no esta exceptuado de este recurso con efecto suspensivo, como es el delito de ASOCIACIÔN, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerda mantener a los imputados de autos con las medidas de coerción que presentan J.M., R.M., (detenidos) y H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A. ( con la sustitutiva), para que la Corte de apelaciones decida lo conducente, tramítese el presente recurso conforme al artículo 430 del COPP, para tales efectos se les notifica a las partes en esta audiencia, que el auto motivado de las decisiones aquí acordadas se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide…

El Abogado W.U.G., en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en fecha 31.07.2015, presentó Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

Único Motivo: El recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”.

Manifiesta el recurrente que en fecha 23.07.2015, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal decretó el Sobreseimiento de la causa, no admitiendo la acusación, dejando ilusoria toda la investigación. Señala que el Tribunal de Control Nº 03 hace la aseveración en su decisión de la precitada norma, es decir, fundamenta su decisión del auto fundado el extracto siguiente: “…no existe documentos o experticias del delito (refieriéndose al delito del hurto del vehículo que sufriera la víctima, días antes de la extorsión), no determinando el tribunal el nexo causal entre el objeto material del delito que originó la extorsión al no existir el mismo habiendo transcurrido la etapa investigativa, no puede existir delito, por lo tanto no admite la acusación, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 y en relación directa con el artículo 28 numeral 4 literal i…”

Aduce el recurrente que la decisión del Tribunal de Control, incurre en un error de juzgamiento, porque le era prescindibles demostrar el delito de hurto de vehículo automotor que, según el recurrente, fue considerado por la juzgadora, justificando como error, como un defecto de forma, lo que conllevó a que su decisión pusiera fin al proceso e impidieran su continuación, a criterio de quien apela, esto desvía completamente la investigación y los hechos imputados por el Ministerio Público.

Arguye el apelante que el Tribunal de Control Nº 03, incurrió en error al sobreseer la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y en relación directa con el artículo 28 numeral 4 literal i, considerando el recurrente que debió hacer conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 314 de la norma adjetiva.

El recurrente cita en su escrito lo que establece el artículo 16 de la Ley Contra en Secuestro y la Extorsión, respecto al delito acusado, mencionando que es evidente que la decisión pone fin al proceso y realiza una errónea aplicación de la norma jurídica, pasando por alto lo establecido en dicha Ley. Así mismo cita lo analizado por la Sala Penal en sentencia número 151 de fecha 15 de abril de 2009, en expediente 2009-083.

Alega que se demuestra la ilogicidad en la que incurrió la juzgadora, por cuanto, solicita como elementos de investigación, peritajes sobre delitos no acusados por la representación fiscal, manifestando quien recurre, su no entender de donde debe existir una relación causal, cuando el delito de extorsión es un delito autónomo que no está sujeto a delitos primarios, ya que este no viene a exigir en sus verbos rectores que deba existir delito previo para configurarse el mismo.

Manifiesta que es evidente la violación de la ley y el orden constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apelante expone que el tribunal erró en la aplicación de la norma jurídica, conforme al artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar dicta el sobreseimiento de la causa enunciando por falta de elementos de convicción y falta de certeza en los medios probatorios, conforme al artículo 300.4 y del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien apela, desmembrando toda la investigación realizada y dejando en entredicho las denuncias y ampliaciones de denuncias y declaraciones de víctimas y testigos.

Medios Probatorios: Ofrece como pruebas del recurso, los siguientes: Auto fundado decretando el Sobreseimiento de la causa y el acta de la audiencia preliminar, la acusación fiscal donde constan los elementos de convicción.-

Petitorio: solicita se declare con lugar el recurso de apelación con Efecto Suspensivo de Sentencia definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la Sentencia impugnada (Audiencia Preliminar de fecha 23/07/2015 y su respectivo auto fundado) y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial distinto al que emitió la decisión recurrida.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Tribunal tercero de Control, entre otras cosas lo siguiente:

...MOTIVACIÖN PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Una vez escuchada a las partes, este Tribunal pasa a realizar el control judicial de Ley de la acusación, el cual igualmente solicitan las defensas, y de una revisión a la acusación fiscal, este Tribunal Observa que el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano por el que acusa la fiscalía proviene por el supuesto Hurto de dos vehículos según la denuncia interpuesta en fecha 06 de febrero de 2015, donde entre otras cosas señala que el día 04 de Febrero del presente año, entraron a la casa de su hermano M.A.R., ubicada en Alto Barinas de donde se robaron un (01) vehículo Toyota Corolla y una (01) camioneta Fortuner perteneciente al ciudadano MANUEL, quien se encuentra en Estados Unidos, que posteriormente el día jueves 05 recibió una llamada del compadre de su hermano el ciudadano J.S., quien le manifestó que se había enterado del robo de su compadre y que lo había contactado un ex-empleado de su constructora quien le manifestó que le podía ayudar a conseguir esos carros, pero que tenían que darle un millón quinientos (1.500.000) mil bolívares, por lo que este ciudadano le manifiesta al señor Alejandro que lo va a poner en contacto con este ciudadano.., lo que conlleva a organizar un operativo por la Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional, aprehendiendo a los imputados J.M., R.M., al presentarse a la entidad bancaria que les indicaron, y posteriormente a los otros tres imputados H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., J.M., R.M. Y L.A.M., ahora bien este Tribunal al revisar la acusación observa que la fiscalía presenta el acto conclusivo acusatorio, en donde no se observa ni en los fundamentos de la acusación elemento de prueba alguna que indique la existencia de los vehículos que menciona el denunciante que le fueron hurtados, y por los cuales estaba recibiendo las llamadas para que pagara la extorsión, ya que de lo contrario, de no conseguir el dinero que la gente estaba apurada y podían desarmar los carros para venderlos por partes o venderlos en Colombia, por lo que considera el tribunal que siendo el bien mueble “ los vehículos”, que amenazaban en destruir o desaparecer, si no cancelaban el dinero, por lo cual constreñían a la víctima, debió la representación fiscal traer al proceso, algún medio o elemento que probara su existencia, ya que de una revisión minuciosa hecha por el Tribunal, fiscalía y defensas no existe fotografías, documentos copias simples ni certificadas, de compra venta, certificados de origen o títulos, o avalúas prudenciales que señalen las características o existencia de tales bienes por los cuales se originó presuntamente el delito de Extorsión, por lo que al no existir medio de prueba alguno de los vehículos que fue los objetos que origino el supuesto delito de extorsión, no se determina el NEXO CAUSAL del delito, es decir la coacción que sufría la victima de destrucción de los vehículos de su propiedad, que llevó a la aprehensión de los acusados, H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., J.M., R.M. Y L.A.M., no determinando el Tribunal el nexo causal entre el objeto material del delito que origino la extorsión por lo que al no existir el mismo habiendo transcurrido la etapa investigativa sin que la fiscalía presente vinculación con los hechos, por los cuales estaba siendo extorsionado el denunciante, considera este Tribunal que por la falta de elementos de convicción que prueben la existencia de los vehículos, crea un vacío del nexo causal de la extorsión, ya que como lo establece la misma norma debe verse la victima constreñida, engañada o amenazada a su integridad física o familiar y a sus bienes de un grave daño, siendo el caso de vehículos cuya existencia no fue traída a la causa, aunado a que la fiscalía en la presente causa, acusa de manera general a los siete aprehendidos, con las mismas calificación jurídica Extorsión, con los mismos medios probatorios, sin establecer para cada uno grado de participación, razones de hecho y derecho que tiene este Tribunal para desestimar la acusación al no cumplir los requisitos del artículo 308 del COPP, concretamente los numerales 2 relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por este delito de Extorsión, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP. - En cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., Y L.A.M., el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo, porque se necesitan tres requisitos, que los imputados estén asociados o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, antes de la comisión del delito, asociados con ese fin delinquir, que el grupo esté formado por tres o más personas, para que se configure dicho delito, lo cual no está probado en la investigación, ya que la fiscalía no ofrece elementos de convicción que configure la participación de los imputados de autos en este delito, donde no solamente se debe admitir esta precalificación porque son más de tres personas, debe haber medios de prueba ofrecidos que determinen la posibilidad de ser o pertenecer a banda de delincuencia organizada, lo cual no se observa en el presente caso, por lo que transcurrió toda la fase investigativa, y no se establece la participación de los imputados,en esta precalificación jurídica, razones para sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, y en consecuencia la presente causa, decretando el cese de toda medida de coerción como consecuencia. La representación fiscal, solicita derecho de palabra y concedida, manifiesta que apela ejerciendo en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del COPP, por no está de acuerdo con la decisión emanada de este Tribunal. Solicitando el lapso legal a los fines de fundamentar la misma. Los defensores se opusieron, al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en razón que la libertad es motivado al Control formal y material que esta llamado el Tribunal a realizar a la acusación y en el presente caso la acusación no debe ser admitida porque no cumple los requisitos y no existe la mínima posibilidad de una sentencia condenatoria, de admitirla se estarían violando disposiciones básicas del debido proceso. Los imputados debidamente informados de los hechos, derechos y decisiones manifestaron ser inocentes. El Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, procede a tramitarlo conforme al artículo 430 del COPP, en virtud de que en el presente proceso la fiscalía acusó a los imputados por un delito que no está exceptuado de este recurso con efecto suspensivo, como es el delito de ASOCIACIÔN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerda mantener a los imputados de autos con las medidas de coerción que presentan J.M., R.M., (detenidos) y H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., LUIRVIN A.R.A.L.A.M. ( con la sustitutiva), para que la Corte de apelaciones decida lo conducente, tramítese el presente recurso conforme al artículo 430 del COPP, para tales efectos se les notifica a las partes en esta audiencia, que el auto motivado de las decisiones aquí acordadas se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes al de hoy. Así se decide.-

COMPLEMENTO DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL QUE ORIGINÓ LA DECISION DE SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, EN BASE A CRITERIOS DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES DEL TSJ.-

El hecho de no haber admitido la Acusación fiscal, y decretar el SOBRESEIMIENTO, aun cuando el Ministerio Público, hizo oposición, a las excepciones interpuestas por la defensa, se basa en las siguientes consideraciones:

En la fase preparatoria del proceso sólo cabe esperar una verdad meramente probable de la hipótesis acusatoria, por lo que la certeza deberá alcanzarse en la siguiente etapa del proceso el juicio, pero la incertidumbre acerca de la comisión del hecho punible y su reprobabilidad versa, sobre hechos bastantes complejos, es decir, que deben existir en una acusación penal suficientes elementos de la investigación que no generen dudas sobre la existencia del hecho delictual que llevan a precalificar el delito y de la responsabilidad penal de los imputados. Sobre este aspecto es conveniente recordar las tres etapas diferenciadas del proceso penal, la primera llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y público, en esta fase se busca la verdad de los hechos investigados, mediante la recolección de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Publico, fundar la acusación y termina con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, le corresponde al juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público y culmina con la sentencia definitiva. La finalidad de todas estas etapas, es la “aniquilación” gradual de la presunción de inocencia, por lo cual el fiscal sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedó demostrada tanto en el escrito acusatorio, como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar.

Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez (a) de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, el Juez de control, no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de Forma y de Fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, función que debe cumplir el Tribunal de Control en el momento de la audiencia preliminar, para tomar la decisión. La jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, convergen en relación a las funciones del juez (a) de control durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya finalidad primordial es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a éste atribuido.

En el presente caso, según la denuncia interpuesta en fecha 06 de febrero de 2015, donde entre otras cosas señala que el día 04 de Febrero del presente año, entraron a la casa de su hermano M.A.R., ubicada en Alto Barinas de donde se robaron un (01) vehículo Toyota Corolla y una (01) camioneta Fortuner perteneciente al ciudadano MANUEL, quien se encuentra en Estados Unidos, que posteriormente el día jueves 05 recibió una llamada del compadre de su hermano el ciudadano J.S., quien le manifestó que se había enterado del robo de su compadre y que lo había contactado un ex-empleado de su constructora quien le manifestó que le podía ayudar a conseguir esos carros, pero que tenían que darle un millón quinientos (1.500.000) mil bolívares, por lo que este ciudadano le manifiesta al señor Alejandro que lo va a poner en contacto con este ciudadano.., lo que conlleva a organizar un operativo por la Grupo Antiextorsiòn y Secuestro de la Guardia Nacional, aprehendiendo a los imputados J.M., R.M., al presentarse a la entidad bancaria que les indicaron, y posteriormente a los otros tres imputados H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., J.M., R.M. Y L.A.M., ahora bien este Tribunal al revisar la acusación observa que la fiscalía presenta el acto conclusivo acusatorio, en donde se observa en su totalidad los siguientes medios de prueba,

TESTIFICALES:

1.-Declaración del Funcionario Sargento Segundo LUQUE RIVAS KEDIN, funcionario adscrito al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas, quien en fecha 07 de Febrero de 2015, realizo las fijaciones fotográficas de los diferentes sitios donde resultaron aprehendidos los imputados de autos. Servirá para demostrar la existencia de los sitios ubicados en este Estado, dando veracidad del procedimiento policial. Ofreciendo la declaración del experto conforme al artículo 228 del COPP.-

2.-Declaración del Funcionario S/1 C.M.R., funcionario adscrito al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas, quien en fecha 07 de Febrero de 2015, realizo la Inspección Técnica con fijaciones fotográficas al vehículo MARCA: ZEPHY, COLOR: BLANCO, PLACAS: DCY376, donde se trasladaban dos de los imputados de autos al momento de ser aprehendidos. Servirá para demostrar la existencia de los sitios ubicados en este Estado, dando veracidad del procedimiento policial. Ofreciendo la declaración del experto conforme al artículo 228 del COPP.-

3.-Declaración del Funcionario DETECTIVE D.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico la Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-068-078-2015 de fecha 07 de Febrero de 2015. Del vehículo MARCA ZEPHY, COLOR BLANCO, PLACAS DCY376 y se trasladaba con otro al momento de ser aprehendidos y EXPERTICIA Documentológica de a los billetes de la entrega vigilada Nº 9700-068-067-2015, de fecha 07 de Febrero de 2015.

4.-Declaración del Funcionario DETECTIVE J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0059-2015 de fecha 18 de Febrero de 2015.

5.-Declaración de la Funcionaria INSPECTOR J.B., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico los Reconocimientos Físicos y Evaluaciones de Contenido Nº 039-2015 y Nº 038-2015, a los teléfonos de fecha 09 de Febrero de 2015.

6.-Declaración del Ciudadano Victima Alejandro (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.

7.-Declaración del Ciudadano Testigo Nº 1, Alejandro (demás datos en reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.

8.-Declaración de los Funcionarios MAYOR R.G.R., PRIMER TENIENTE TORRES R.F., S/1 B.G.H., S/1 DUQUE S.F., S/1 A.A.J., S/2 ROJAS LEON JOEL Y S/2 G.A.O., adscritos al Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados de autos en fecha 06 de Febrero de 2015.

DOCUMENTALES

1.-Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 07 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario adscrito al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas, quien deja constancia de la fijación fotográficas del sitio donde se practicaron las aprehensiones de los imputados PAREDES ROLAND, MILDE PAREDES J.L., D.A.A.A..

2.-Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 07 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario adscrito al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas, quien deja constancia de la fijación fotográficas del sitio donde se practicaron las aprehensiones de los imputados D.A.A.A., M.V.H.G. Y MOLINA M.L.A..

3.-Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 07 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario adscrito al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas, quien deja constancia de la fijación fotográficas del sitio donde se practicaron las aprehensiones de los imputados R.J.A. ALBARRAN Y ROJAS A.L.A..

4.-Inspección Técnica, de fecha 07 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario S/1 C.M.R., funcionario adscrito al Grupo de Anti- Extorsión y Secuestro (CONAS) del estado Barinas.

5.-Informe Pericial Nº 0059-2015, de fecha 07 de Febrero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.B., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

7.-Experticia Documentologica Nº 9700-068-078-2015, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por el Funcionario DETECTIVE D.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas..-Experticia Documetologica Nº 9700-068-268-2015, de fecha 16 de Febrero de 2015, suscrita por la misma Funcionaria.

8.-Experticia de Evaluación de Análisis y Contenido, suscrita por la funcionaria INSPECTOR J.B., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas.

. – ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O MEDIOS PROBATORIOS AUNQUE LA FISCALIA SEÑALA PARA QUE LOS OFRECE, POR ALGUNOS POR SER LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, EXPERTAS POR REALIZAR EXPERTICIA A DOCUMENTOS DEL VEHICULO MARCA MARCA: ZEPHY, COLOR: BLANCO, PLACAS: DCY376, donde se trasladaban dos de los imputados de autos al momento de ser aprehendidos, NO SEÑALA CUALES, los funcionarios que tomaron las fotografías donde fueron aprehendidos, las experticias de los billetes de la entrega vigilada, la experto que práctico el vaciado de los mensajes telefónicos que se les incautaron a los imputados y a la víctima. NO INDICA LA UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD, PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN, LAS PRECALIFICACIONES JURÌDICAS, Para J.M., R.M., (detenidos) y H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., LUIRVIN A.R.A.( con la sustitutiva), observando que la fiscalía en la presente causa, acusa de manera general a los siete aprehendidos, con las mismas calificación jurídica Extorsión, con los mismos medios probatorios, sin establecer para cada uno grado de participación alguna, en donde no se observa ni en los fundamentos de la acusación elemento de prueba alguna que indique la existencia de los vehículos que menciona el denunciante que le fueron hurtados, y por los cuales estaba recibiendo las llamadas para que pagara la extorsión, ya que de lo contrario, de no conseguir el dinero que la gente estaba apurada y podían desarmar los carros para venderlos por partes o venderlos en Colombia, por lo que considera el Tribunal que siendo el bien mueble “ los vehículos”, que amenazaban en destruir o desaparecer, si no cancelaban el dinero, por lo cual constreñían a la víctima, debió la representación fiscal traer al proceso, algún medio o elemento que probara su existencia, ya que de una revisión minuciosa hecha por el Tribunal, fiscalía y defensas no existe fotografías, documentos copias simples ni certificadas, de compra venta, certificados de origen o títulos, o avalúo prudencial que señalen las características o existencia de tales bienes por los cuales se originó presuntamente el delito de Extorsión, por lo que al no existir medio de prueba alguno de los vehículos que fue los objetos que origino el supuesto delito de extorsión, no se determina el NEXO CAUSAL del delito, es decir la coacción que sufría la victima de destrucción de los vehículos de su propiedad, que llevó a la aprehensión de los acusados, H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., J.M., R.M. Y L.A.M., no determinando el Tribunal el nexo causal entre el objeto material del delito que origino la extorsión, habiendo transcurrido la etapa investigativa sin que la fiscalía presente vinculación con los hechos, por los cuales estaba siendo extorsionado el denunciante, considera este Tribunal que por la falta de elementos de convicción que prueben la existencia de los vehículos, crea un vacío del nexo causal de la extorsión, ya que como lo establece la misma norma debe verse la victima constreñida, engañada o amenazada a su integridad física o familiar o a sus bienes de causar grave daño, siendo el caso de vehículos hurtados, lo que presuntamente se hurtaron y cuyo existencia no fue traída a la causa, aunado a que la fiscalía en la presente causa, acusa de manera general a los siete aprehendidos, con las mismas calificación jurídica Extorsión, con los mismos medios probatorios, sin establecer para cada uno grado de participación, razones de hecho y derecho que tiene este Tribunal para desestimar la acusación al no cumplir los requisitos del artículo 308 del COPP, concretamente los numerales 2 relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por este delito de Extorsión, pasando a sobreseer la precalificación jurídica de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP.

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A.L.A.M., el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo, porque se necesitan tres requisitos, que los imputados de autos estén asociados o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, antes de la comisión del delito, asociados con ese fin delinquir, que el grupo esté formado por tres o más personas, para que se configure dicho delito, lo cual no está probado en la investigación, ya que la fiscalía no ofrece elementos de convicción que configure la participación de los imputados de autos en este delito, donde no solamente se debe admitir esta precalificación porque son más de tres personas las aprehendidas, deben haber medios de prueba ofrecidos que determinen la posibilidad de ser o pertenecer a banda de delincuencia organizada, lo cual no se observa en el presente caso, por lo que transcurrió toda la fase investigativa, y no se establece la participación de los imputados,en esta precalificación jurídica, ya tales medios de prueba (ya señalados en su totalidad) fueron ofrecidos por la Fiscalía tercera con la acusación, en total 8 testimoniales y 8 documentales, sin señalar el por qué el ofrecimiento de los mismos, es decir, LA FISCALIA NO SEÑALA Y OFRECE NI SIQUIERA UN SOLO MEDIO DE PRUEBA, ES DECIR UTILIDAD, PERTINENCIA Y NECESIDAD, PARA DETERMINAR EL DELITO POR EL CUAL ACUSA, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A.L.A.M., conclusión a la que llega el Tribunal al observar los mismos y ver lo que refieren, que en el caso de autos no se acredita con los medios probatorios ofrecidos y los fundamentos de la acusación, elementos de hecho y derecho para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad de los ciudadanos ya identificados en el delito aquí referido, en consecuencia y no existiendo requisitos esenciales que generen un pronóstico de sentencia condenatoria en cuanto al delito de ASOCIACIÖN, por lo que considera, por lo que tal situación jurídica, llevan al Tribunal a decretar con lugar la solicitud planteada por la defensa, y como efecto consecuencial el sobreseimiento por este tipo penal de conformidad con el artículo 300, numeral 4 del COPP, “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, ya que la presente investigación penal lleva más de seis meses desde el 06.02.15, y la fiscalía presenta un acto conclusivo acusatorio, sin tener bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, razones de hecho y derecho para no admitir la acusación presentada, en base a los razonamientos expuestos. Así se declara....”.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado W.U.G., en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 439 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, estando dentro de la oportunidad establecida en el articulo 430 ejusdem; en virtud de la decisión del Tribunal Tercero de Control de no admitir la Acusación presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., Y L.A.M. y decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente pone fin al proceso, alegando que la misma no presenta motivación, que el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en fecha 23/07/2015, decreto el sobreseimiento de la causa, no admitiendo la acusación dejando ilusoria toda investigación, que fundamenta su decisión de que no existe documentos o experticias del delito refiriéndose al delito de hurto de vehiculo que sufriera la victima, días antes a la extorsión, no determinando el tribunal el nexo causal entre el objeto material del delito que originó la extorsión, al no existir el mismo habiendo trascurrido la etapa investigativa, no puede existir delito, por lo tanto no admite la acusación; que la decisión del tribunal de Control que se recurre incurre en un error de juzgamiento, por que le era prescindible demostrar el delito de hurto de vehiculo automotor, justificando como error que a su juicio considera un defecto de forma, lo que conllevo que su decisión pusiera fin al proceso e impidiera su continuación, desviando completamente la investigación y los hechos imputados por el ministerio publico; que la juzgadora saco la existencia de un medio probatorio por un hecho distinto al acusado en el escrito acusatorio, así como la relación causal del motivo de la extorsión, siendo este delito de extorsión un delito autónomo; que la juez realiza el control material de la acusación no valora los elementos de convicción traídos por el ministerio publico; que la juzgadora incurrió en ilogicidad por cuanto solicita como elementos de investigación peritajes sobre delitos no acusados por el representante fiscal. Y finalmente aduce que el tribunal erró en la aplicación de la norma jurídica y en su lugar procede a dictar sobreseimiento de la causa enunciando por falta de elementos de convicción y falta de certeza en los medios probatorios.

Esta alzada procede a revisar los alegatos del recurrente y observa de las actas que en fecha 23 de Julio de 2015, se llevó a efecto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso penal incoado contra los ciudadanos J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., Y L.A.M. , en la cual se les imputó la presunta comisión de los delitos de de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano A.A.R.; en el presente caso la Jueza a-quo, dictó en la referida audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadano J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., Y L.A.M., con apoyo a la causal establecida en el numeral 4 del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal.

En este sentido, de la revisión hecha a la recurrida, se observa que dejo sentado lo siguiente: “…Omisis…ya que de una revisión minuciosa hecha por el Tribunal, fiscalía y defensas no existe fotografías, documentos copias simples ni certificadas, de compra venta, certificados de origen o títulos, o avalúas prudenciales que señalen las características o existencia de tales bienes por los cuales se originó presuntamente el delito de Extorsión, por lo que al no existir medio de prueba alguno de los vehículos que fue los objetos que origino el supuesto delito de extorsión, no se determina el NEXO CAUSAL del delito, es decir la coacción que sufría la victima de destrucción de los vehículos de su propiedad, que llevó a la aprehensión de los acusados, H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., J.M., R.M. Y L.A.M., no determinando el Tribunal el nexo causal entre el objeto material del delito que origino la extorsión por lo que al no existir el mismo habiendo transcurrido la etapa investigativa sin que la fiscalía presente vinculación con los hechos, por los cuales estaba siendo extorsionado el denunciante, considera este Tribunal que por la falta de elementos de convicción que prueben la existencia de los vehículos, crea un vacío del nexo causal de la extorsión. (sic) - En cuanto al delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el articulo 4 numeral 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acusado para todos los imputados J.M., R.M., H.M., DARWIN ALIZO, LUIRVIN ROJAS, R.A., Y L.A.M., el Ministerio público no probo en la etapa investigativa, los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba, para la configuración del mismo. (sic) , razones para sobreseer para todos esta precalificación jurídica, de conformidad al artículo 300, numeral 4to del COPP, y en consecuencia la presente causa, decretando el cese de toda medida de coerción como consecuencia…”

Ahora bien, como se podrá observar ciertamente la Jueza de la recurrida al no admitir la acusación presentada por el Ministerio Público tomando en cuenta solo el siguiente razonamiento (…) al no existir medio de prueba alguno de los vehículos que fue los objetos que origino el supuesto delito de extorsión, no se determina el NEXO CAUSAL del delito. (…) que por falta de elementos de convicción que prueben de los vehículos, crea un vacío del nexo causal de la extorsión. (…) en cuanto al delito de Asociación, que el ministerio publico no probó en la etapa investigativa los elementos de convicción o el ofrecimiento de medios de prueba para la configuración del mismo…

del anterior contenido se puede observar, que la recurrida, entró a valorar cuestiones propias del contradictorio, sin tomar en cuenta otros elementos de convicción destacados en el acto conclusivo, el cual deben requerir una motivación armónica que implicaría la adminiculación de los mismos para una determinación de culpabilidad o inculpabilidad; observa esta Alzada que la juzgadora no expresa de manera clara y concisa el porqué del sobreseimiento, solo hace mención, que no existe medio de prueba alguno de los vehículos, que no se determina el nexo causal; ahora bien, siendo así, por una parte el a quo, precisa para no admitir la acusación fiscal, que no existe prueba alguna de los vehículos, que sin esa prueba no se determina el nexo causal y por el otro valora cuestiones propias del debate como antes quedó plasmado, careciendo el fallo de motivación válida aceptada para determinar un sobreseimiento, dejando en estado de indefensión a la representación fiscal al no poder demostrar lo plasmado en el escrito acusatorio. Es decir que tal y como lo asevero el recurrente, y visto la fundamentación del Juez A quo, se observa que el fallo carece de motivación válida, aceptada para determinar un sobreseimiento, dejando en estado de indefensión a la representación fiscal, al no poder demostrar lo plasmado en el escrito acusatorio; vicio en el cual incurrió la sentencia impugnada, al considerar el A quo que no existe medio de prueba alguno de los vehículos, que fueron los objetos que originaron el supuesto delito de extorsión, y del cual determino que de las diligencias de investigación y los medios probatorios, ofrecidos como fundamento por la representación fiscal, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y publico y la responsabilidad de los ciudadanos acusados; es decir que si no existe el medio de prueba de los vehículos, consideró que no se encontraba configurado el delito de marras y así proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, valorando solamente un medio de prueba y restando valor probatorio a los otros medios de prueba presentados por la vindicta publica, los cuales no analizo por lo que debió el juzgador era actuar con apego al texto de la ley; Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón le asiste al recurrente, en cuanto la inmotivación alegada, por cuanto entró a valorar un solo elemento de convicción llegando a la conclusión que sin esa prueba, no se determina el nexo causal, sin tomar en cuenta otros elementos de convicción destacados en el acto conclusivo. Asi se decide.

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:

“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado o acusada, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.

Así mismo, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que:

la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

De igual manera, como ya se dejó establecido, la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de Control, constituye un vicio de nulidad a tenor del citado artículo 173 ejusdem, por lo tanto, a los fines de resguardar el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva es procedente declarar CON LUGAR la apelación y ANULAR la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo saneamiento esta Sala ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado. Asi se decide.

D I S P O S I T I V A

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.U.G., en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sobreseimiento de la Causa, por no ser admitida Acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, en relación a los acusados H.G.M.V., L.A.M.M., R.J.A., J.L.M.P., Luirvin A.R.Á., R.M.P., D.A.A.A., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; anulándose el Sobreseimiento acordado, conjuntamente con la Audiencia Preliminar celebrada, reponiéndose la causa al estado de fijar nuevamente la Audiencia preliminar, ante Juez o Jueza distinto al que produjo el fallo anulado, quien deberá realizar el efectivo control formal y material de la acusación presentada, revocándose consecuencialmente el cese de la medida cautelar impuesta a los imputados, debiéndose imponer la que tenía hasta antes de la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la referida decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 en concordancia y relación directa con el artículo 157 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se retrotrae la causa al estado en que se fije y se celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia del vicio de inmotivación que dio origen a la nulidad del fallo recurrido, ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció, todo ello de conformidad con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 174, 175, 179 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los

Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2015 del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA,

DRA. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO: EP01-R-2015-0000113

AML/MRD/VMF/JV/valbuena.-

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