Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-008954

ASUNTO : EP01-R-2015-000103

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

IMPUTADO: D.A.Q.P.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. H.G.

VÍCTIMA: EN RESERVA DE LA FISCALIA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.

PROCEDENCIA TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.G., en su condición de Defensor Publico, del imputado D.A.Q.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se calificó como flagrante la Aprehensión del imputado D.A.Q.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía).

Recibidas las actuaciones, en ésta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 30.07.2015, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2015-000103; y se designó Ponente al Dr. H.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 04.08.2015, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado H.G., actuando en su condición de Defensor Publico del imputado de autos, interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual se le decretó a su defendido, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Alega el apelante, que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma su inocencia y que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, basado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con los artículos 4, 19, 105 y 123 ejusdem, en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 26, 27, 44, 49 -2º, 51,55, 84, 87 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, y con los artículos 20,23,170 del Código de Procedimiento Civil y el 174 y 176 del Código Penal Venezolano; alegando que cualquier situación debe ser tanto legal como justa, aduce que se deben tomar en cuenta los principios y garantías procesales, que no deben contrariar la libertad individual.

El apelante considera que existen elementos que presenta su defendido, que deben ser considerados para efectos consiguientes, siendo que su defendido no tiene conducta predelictual, tiene 19 años de edad y es padre de familia. Aduce quien apela que la medida privativa de libertad que sufre su defendido, causa graves daños a su persona y a su familia, por cuanto es el único que aporta sustento a su hogar.

PETITORIO

Solicita la apelante, que se Declare con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia que se otorgue una medida menos gravosa para su defendido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación al imputado D.A.Q.P.; señalo:

… OMISSIS …

VI

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias

1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y

3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano D.A.Q.P., arriba identificado, como lo es en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del “acta de flagrancia” arriba transcrita, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos, así como los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/06/2015 realizada por la victima (datos a reserva fiscal). Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.

2) ACTA DE RETENCIÓN de un arma de fuego, la cual fuere encontrada en el sitio de la aprensión presuntamente en poder de D.A.Q.P.. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

3) ACTA DE RETENCIÓN de un vehículo color negro el cual se presume es el vehiculo objeto del robo. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION y donde se describen las características espaciales del mismo. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPBN-CIPP-0081-2015. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en la causa cursa acta de lectura de derechos del imputado con la que se evidencia el respeto a las garantías constitucionales al ciudadano D.A.Q.P., en la que le señalan los derechos consagrados en el artículo 127 de la N.A.P..

Todos estos elementos de convicción, en conjunto crean en la convicción de esta juzgadora que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca la propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: D.A.Q.P., supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

VIII

EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA

Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido la Defensa, manifestó lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes lo impuesto por el Ministerio Publico; solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y copias simples de todas las actuaciones. Es todo”.

En cuanto a los planteamientos hecho por la defensa pública, este Tribunal observa, que se desprende del acta policial el modo, tiempo y lugar en como se suscitó la aprehensión del imputado de autos, también señala que el mismo fue retenido por la victima y la comunidad; en tal sentido los planteamientos hechos por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa solicitada, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud debe ser declarada sin lugar; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgadora que el imputado podría estar incurso en la comisión del delito antes dicho; en tercer lugar por la magnitud del daño causado y por la pena que podría llegarse a imponer la cual en su límite máximo excede los 10 años de prisión; es por lo que se decreta como en efecto se hace la medida privativa de libertad; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El abogado H.G., en su carácter de defensor público del imputado D.A.Q.P., interpone el presente recurso de apelación en contra del pronunciamiento realizado por el Tribunal de Control Nº 04, dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, en el cual se le decretó a su defendido, medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Atendiendo a la denuncia antes referida, es preciso señalar, que ha sido criterio sostenido de esta instancia Superior que los Tribunales de primera instancia penal están facultados para dictar medidas cautelares privativas de libertad o sustitutivas, habida consideración que quien lo realiza es un Juez o Jueza dentro del ámbito de su competencia subjetiva, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional. Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una medida cautelar privativa de libertad.

En este sentido, y analizado como ha sido el auto por la cual se decreta la medida judicial preventiva de libertad, se evidencia que la recurrida, menciona el cumplimiento del primer requisito establecido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

…Omissis. 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, el cual tiene asignada una pena que excede de los ocho años de prisión en su limite máximo.

Además de ello, plasma un cúmulos de elementos de convicción que guardan relación con la comprobación del cuerpo del delito de robo agravado; requisitos estos que dimanan los elementos de convicción en contra del referido imputado, cuando el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, individualizó la relación de causalidad en cuanto a la participación del prenombrado con el hecho investigado; al señalar:

“… (omisis) “1) ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/06/2015 realizada por la victima (datos a reserva fiscal). Elemento este que llena el extremo del artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico procesal penal.

2) ACTA DE RETENCIÓN de un arma de fuego, la cual fuere encontrada en el sitio de la aprensión presuntamente en poder de D.A.Q.P.. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

3) ACTA DE RETENCIÓN de un vehículo color negro el cual se presume es el vehiculo objeto del robo. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSION y donde se describen las características espaciales del mismo. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° CCPBN-CIPP-0081-2015. Con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.

Señalamientos estos, que indican de una manera somera la relación de causalidad de participación, por encontrarse en estado de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta que la recurrida no puede hacer señalamientos de profundidad valorativas, por cuanto nos encontramos en la fase preparatoria; y será en definitiva y de acuerdo a las ponderaciones que se le haga a la acusación Penal, si lo hubiere, en caso de apertura a juicio; por lo que, se puede concluir que la Juez A quo si dio estricto cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 de la ley penal adjetiva, es decir, el fomus boni iures, que en principio está constituido por la presunta comisión de un hecho punible y los elementos de convicción; requisitos éstos que son suficientes como en el presente caso para que el Tribunal de acuerdo a su libre apreciación decrete o no cualquier medida cautelar ya sea privando o no de la libertad. Así se decide.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado en cuanto al periculum in mora, que la A quo fundamentó tal requisito de manera suficiente en la decisión recurrida, exponiendo lo siguiente:

“…Omissis. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer que rebasa los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo que ataca la libertad individual, puede causas daños psicológicos y trastornos emocionales además de ser un delito que ataca la propiedad y la libertad por un momento determinado; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: D.A.Q.P., supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Observándose a todas luces el cumplimiento apegado por parte de la Juez de Primera Instancia a todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva en lo referente a procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. En conclusión, estima esta alzada que la decisión que recurre si se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, ya que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en los ordinales 1°,2°, 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal; en consecuencia al no asistirle la razón al recurrente, se confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

Por tanto, concluyen los miembros de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.G., actuando en su condición de Defensor Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se calificó como flagrante la Aprehensión del imputado D.A.Q.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía). Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.G., en su condición de Defensor Publico, del imputado D.A.Q.P., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual se calificó como flagrante la Aprehensión del imputado D.A.Q.P., de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le decretó medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 236 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la victima (datos en reserva de Fiscalía). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015 y publicada en fecha 18 de Junio de 2015, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

Ponente

La Juez de Apelaciones. La Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. Vilma Fernández Dra. Mary Tibisay Ramos Duns.

La Secretaria.

Abg. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto:EP01-R-2015-000103

HERZ/VMF/MTRD/JV/Ricb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR