Decisión nº XP01-P-2007-000708 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000708

ASUNTO : XP01-P-2007-000708

En fecha 19 de Julio de 2007, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. J.L.R. y el Alguacil Renny Saliyas, en la oportunidad fijada para realizar audiencia de presentación en la causa que se sigue en contra de los ciudadanos Rogett Arguello R.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.057.423, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 51 años de edad, domiciliado en e triangulo de Guaicaipuro en las adyacencias de la bodega “La Apureña”, casa sin número; R.J. de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 3.311.570, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 59 años de edad, domiciliado en el triángulo de Guaicaipuro, adyacente a la bodega “La Apureña”; y Figueredo Carrasquel J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.971.414, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 41 años de edad, domiciliado en el triángulo de Guaicaipuro detrás del modulo policial de esta ciudad; a quienes la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, le imputó la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Se realizó la audiencia estando presentes el Abg. J.G.P.F.S. delM.P., la Defensa Pública, Abg. A.B., y los imputados de autos, previo traslado del Comando de Policía.

El Fiscal del Ministerio Público hizo formal presentación de los ciudadanos, arriba identificados, y narró los hechos ocurridos y por los que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, cuando un grupo de personas que se encontraban en la adyacencias de la sede del Ministerio Público, y estos ciudadanos sostuvieron un altercado y por ordenes verbales de la Abg. N.C., supervisora de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, de su detención quienes fueron impuestos de sus garantías procesales. Así mismo ratificó el escrito en donde se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión preventiva de los ciudadanos R.A.R.J., R.J. de la Cruz, y Figueredo Carrasquel J.L.. Señaló que la acción de los imputados podría inicialmente enmarcarse en la comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal. Solicitó que una vez que los imputados fueren impuestos de los preceptos constitucionales y si los mismos deseaban declarar, cambiaría la Calificación Jurídica a que hubiera lugar, solicitó que se le concediera nuevamente la palabra, a los fines de solicitar lo concerniente.

La Defensa Pública, manifestó que estaba de acuerdo con la proposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al cambio de la precalificación Jurídica.

Los imputados de autos fueron impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración. Todos manifestaron su deseo de rendir declaración. El ciudadano Rogett Arguello R.J., dijo que él es vocero del consejo comunal, y existen personas que no están de acuerdo con eso, en este caso fue en 1su moto a la Fiscalía para hacer la denuncia, salió el señor y no había ninguna riña colectiva, estaba un guardia nacional, salió la señora abogado, diciendo que estaban presos y la gente que estaba allí salió corriendo, no hay lesión, todos son de la comunidad, el procedimiento que hizo la Fiscal, esta mal hecho, dijo que no entendía por que actúo así, sin embargo que no es fiscal sino alguien que labora ahí, llegaron funcionarios de la PTJ, sacando revolver, pero no hubo nada, dijo que esto lo perjudica en su trabajo, y eso sucede en todas las comunidades, ya que si algunos no están de acuerdo, dijo que pensaba que se hubiese arreglado de otra forma; es como un chisme, y él es un señor mayor, lo regañó y se le cayó la moto. Los dos señores andaban juntos, que no lesionó a nadie y ni ellos lo lesionaron a él. El ciudadano declarante no presentó signos externos de agresiones ni lesiones. El ciudadano R.J. de la Cruz, dijo que lo que paso ese día, prácticamente fue un altercado de palabras entre los dos, y no fue cosa para estar presos, lo que llamó la atención ahí fue el volumen de gente, y los PTJ llegaron con el arma en las manos, y salió una señora y dijo que estaban todos presos, el otro señor se metió a separarlos en la discusión, en realidad en ningún momento se agredieron, todo fue verbal. El señor J.L.F. no lo golpeó y él tampoco lo golpeó el señor Rogett; que conoce al señor Figueredo desde hace dos o tres años y que pertenece a la comunidad de Guaicaipuro. No presentó lesiones de ningún tipo.

El ciudadano Figueredo Carrasquel J.L., dijo que él estaba haciendo una denuncia conjuntamente con su esposa, en la oficina de Atención a la Víctima, no sabe que pasó, y él se metió a separarlos, entonces salió una señora de lente y luego la Fiscal, y la primera dijo que se los llevaran a todos presos. Dijo que conocía al ciudadano Figueredo hace cinco años y a Rogett hace dos años más o menos, que no se golpearon, que él no estaba lesionado.

Vista la exposición de los ciudadanos presuntos imputados, a solicitud de la Representación Fiscal, se le concedió la palabra nuevamente, manifestó que “observó que ciertamente hubo un hecho cerca del Ministerio Público, donde los ciudadanos presuntos imputados, al haber una alteración consideró que la medida a seguir es una riña colectiva y una vez escuchado a los ciudadanos y observado por la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal que ninguno de ellos presento lesiones, de conformidad con el inicio de la imputación hay una atipicidad, esa Representación Fiscal observó que el hecho objeto del proceso no se realizó, y que lo mas oportuno es que se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorgue libertad plena a los ciudadanos presuntos imputados. La Defensa Pública, manifestó que vista la exposición del Ministerio Público en el preámbulo y vista la exposición de sus defendidos, no se oponía la solicitud de sobreseimiento y la libertad plena”.

El Tribunal dejó constancia de la irregularidad de la funcionaria Abg. N.C., Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ya que esta funcionaria ordenó la detención de los presuntos imputados sin tener autoridad para hacerlo.

Es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ninguna persona puede se detenida a menos que sea en flagrancia o por una orden jurisdiccional. Ahora bien quedo plenamente demostrado que los ciudadanos no fueron detenidos cometiendo delito y por lo tanto la flagrancia no existió, lo cual se evidencia de la solicitud, del Representante de la Vindicta Pública, de sobreseimiento en razón de que los hechos no revistieron carácter penal; tampoco fueron detenidos por una orden jurisprudencial la cual debe ser dictada por un Juez. Como hemos podido observar la funcionaria Abg. N.C. a quien señalaron los presuntos imputados y además consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, quien fue la persona que le dijo a dichos funcionarios policiales que todos estaban presos, el Fiscal Segundo señaló cuales son las funciones de la ciudadana N.C. y son otras muy distintas a las funciones jurisdiccionales. Por lo que lo prudente en este caso es hacer del conocimiento de la autoridad competente a los fines de que se tomen los correctivos a que haya lugar.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público, y a tales efectos observó lo siguiente: Que de lo dicho por los imputados se observó que efectivamente hubo una discusión que no llegó a lesiones como inicialmente señaló el Representante Fiscal quien reconoció que el objeto del proceso no se originó y que los hechos señalados como punibles no tienen ese carácter y por lo tanto los hechos son atípicos y no se originó la acción penal; siendo lo procedente y ajustado a derecho no separarse de la solicitud del Ministerio PDISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actuaciones policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numerales 1, 2 de la Ley Adjetiva Penal. Así se decidió.- Segundo: Se decretó la libertad plena, a los ciudadanos Rogett Arguello R.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.057.423, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 51 años de edad, domiciliado en e triangulo de Guaicaipuro adyacencias a la bodega la Apureña, casa sin número; R.J. de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nº 3.311.570, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 59 años de edad, domiciliado en el triángulo de Guaicaipuro, adyacencias a la bodega la Apureña; y Figueredo Carrasquel J.L., titular de la cédula de identidad N° 8.971.414, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 41 años de edad, domiciliado en el triángulo de Guaicaipuro detrás del modulo policial de esta ciudad. Se libró boleta de excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Se ordenó librar oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tome los correctivos pertinentes en cuanto a la irregularidad por parte de la funcionaria Abg. N.C., Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decidió.-

Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cumplió con las formalidades procesales y constitucionales así como también se garantizaron los derechos fundamentales que asisten a lo justiciables. Déjese copia, publíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Juez Primero de Control,

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.B.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en actas.

La Secretaria

Abg. J.L.R.B.

úblico.

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