Decisión nº PJ0302008000522 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004900

ASUNTO : UP01-P-2008-004900

Visto el escrito presentado por el Abog. A.M., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual manifiesta que el día 13/11/2008 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde en la agropecuaria Guarabao, ubicada en el sector Guarabao de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, entraron varios sujetos armados secuestrando al ciudadano Gallo Garrido G.V., después los sujetos han realizado llamadas telefónicas a los teléfonos celulares del hijo de la victima, signado con el Numero 0416.454.48.75, exigiéndole dinero. Por todo lo antes mencionado solicita la representante del Ministerio Publico la autorización para Interceptar y Grabar las llamadas tanto efectuadas como recibidas a los números 0416.454.48.75.

Este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, así mismo se conservaran las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación, por lo que a los fines de ubicar las posible llamadas que reciban los familiares de las víctimas, es que es procedente como medio de obtener legalmente una prueba.

Por lo que es ajustado a derecho la autorizar la interceptación de las llamadas telefónicas de los números señalados, debido a que las mismas pueden aportar datos importantes para la ubicación del ciudadano E.H. el cual fue Secuestrado en esta misma fecha, a los fines que sean grabadas y reproducidas.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda AUTORIZAR LA INTERVENCION Y GRABACION de las llamadas telefónicas que se emitan o se reciban en los N° 0416.454.48.75 y el número que se aporte del ciudadano L.G., la cual deberá ser realizadas por el funcionarios Comisario J.A. adscritos al grupo Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, quienes deberán cumplir estrictamente el contenido del Artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo interceptar los números telefónicos up supra mencionados, grabar lo allí expuesto y transcribir su contenido, igualmente deberán conservar las grabaciones realizadas, asegurando su inalterabilidad e identificarlas adecuadamente. La presente autorización tiene una vigencia de treinta días contados a partir del día 18/11/2008 que fue autorizado por este Juzgador por vía telefónica en virtud que fui notificado por ese medio que era necesario practicar dicha diligencia de investigación y el Ministerio Publico presenta la solicitud dentro de las 08 horas siguientes a la solicitud dando cumplimiento a los establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:” En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra”, o hasta a aparición del secuestrado, lo que ocurra primero y en caso de ser necesario prorrogarse deberá ser informado este Tribunal a fin de proveer lo conducente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS

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