Decisión nº WP01-D-2005-000108 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 14 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000108

ASUNTO : WP01-D-2005-000108

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.Q.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. A.O.I. N° 103.249

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Orden Público

El día de ayer Trece (13) de Marzo del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Privada, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “en fecha 21/04/2005 siendo las 8:50 horas de la mañana, funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias del Bloque 6 de la Urb. 10 de Marzo recibieron llamada de la Central que en la cancha del Liceo M.M. de la misma Urbanización, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego dando sus características físicas en el lugar lograron avistar a dos (2) ciudadanos, uno de los cuales era de similares características a quienes al darle la voz de alto emprendieron la huida y uno de ellos al correr sacó a relucir de la pretina del short que vestía un arma de fuego y les efectuó disparos, optando luego por arrojar el arma en una zona boscosa, logrando darle alcance y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y luego bajaron y colectaron el arma que resulto ser tipo revolver calibre 38 contentiva de cuatro balas lesionadas y dos conchas y sirvieron de testigos de este acontecimiento cuatro (4) transeúntes, entre ellos uno que refirió que el mismo aprehendido el día 15/04/2005 estando armado le quitó sus zapatos y un celular. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 de la actual Reforma del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, de cuatro (4) testigos presénciales del hecho, así como de los expertos que realizaran la experticia mecánica del arma incautada, desistió de la prueba de experticia de barrido por cuanto es exculpatoria de la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad, también solicitó se ratifique cautelares menos gravosas y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación y 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de acercarse a los testigos de este procedimiento. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 de la actual Reforma del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial y las cuatro (4) declaraciones de los testigos de que el joven IDENTIDAD OMITIDA detentaba un arma que resultó según la experticia mecánica un arma de fuego tipo revolver marca Ranger calibre 38 Special sin modelo visible contentiva de cuatro balas del mismo calibre y se hicieron disparos para futuras comparaciones, lo cual concluye que estaba en buen estado de funcionamiento, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado al Orden Público con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de partícipe directo.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Porte Ilícito de un Arma de Fuego con el grado de partícipe directo, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, tomándose en cuenta que el joven ha cumplido con su cautelares impuestas, ha atendido las convocatorias de este Despacho Judicial y se hace acompañar siempre de su representante legal, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 de la actual Reforma del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO, a cumplir de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le mantienen las cautelares menos gravosas para asegurar que el joven esté atento a las convocatorias del Tribunal de Ejecución hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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