Decisión nº WY01-D-2002-000048 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2002-000048

ASUNTO : WY01-D-2002-000048

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNA, por rotación legal a partir del 01/02/2007, revisado la causa referente a la joven IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto se observa que se ha ratificado Captura desde el 25/09/2002 por la incomparecencia al Juzgado a imponerse de la Sentencia Condenatoria, y visto que la Sanción a cumplir era L.A. y Reglas de Conducta por 6 Meses. En consecuencia considera, esta Decisora que ha operado la Prescripción de Sanciones conforme al artículo 616 de la LOPNA y de seguida pasa a fundamentar la Cesación a tenor del artículo 645 ejusdem:

Se observa de la causa al folio 120 y siguientes que en fecha 20/08/2002 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Sección Penal de Adolescentes, dictó Sentencia a la joven en referencia, por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso Indebido de Documento Público y la condenó a cumplir las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de 6 Meses. Asimismo este Despacho Judicial dictó en fecha 05/09/2002 Auto de Ejecución de Sentencia y se estuvo citando para su imposición en varias oportunidades hasta que en fecha 25/09/2002 se declara en Rebeldía y se ordena su Captura, ratificándose la misma aproximadamente cada 3 meses y hasta la actual data ha sido infructuosa su localización.

Ahora bien, considera esta Decisora visto que la efeba por una parte tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme de fecha 20/08/2002 en la cual fue condenado a cumplir L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Seis (6) Meses, y visto por otra parte de la revisión de la causa que la joven no se le ha podido imponer de esta Sentencia por incomparecencia, ordenándose su captura desde Septiembre 2002 sin resultados positivos de aprehensión, en consecuencia esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el articulo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 04/09/2002 fecha del Auto que declaró firme la Sentencia Condenatoria, hasta la actual data (10/04/2007) es de Cuatro (4) Años y Siete (7) Meses, es superior al estimado para esta prescripción de sanción de 6 Meses que es la condenatoria, sumado la mitad 3 Meses, su resultado 9 Meses es el lapso de prescripción para este caso. Por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES, en la causa seguida en contra de la joven inicialmente referida en esta decisión y consecuencialmente se ordena su L.P., todo de conformidad con el artículo 616 y 645 y 647 literal h) de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES de Seis (6) Meses de L.A. Y Reglas de Conducta que debió cumplir la joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 04/09/2002 fecha de la firmeza de la Sentencia Condenatoria no se pudo imponer por incomparecencia reiterada al llamado del Tribunal, siendo que el término de cuatro (4) años es superior al lapso exigido en la Ley especial y en consecuencia se acuerda su L.P. por esta causa, todo de conformidad con los artículo 616 y 645 ambos de la LOPNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes, a la joven referida y a las Delegadas de la Unidad de Atención Integral. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura y además se ordena Exclusión de pantalla policial indicando en el oficio que es por este caso. Y una vez que se recaben todos los acuses remítase la causa a los Archivos Judiciales.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. BELITZA MARCANO

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