Decisión nº MP21-P-2009-00620 de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, once de abril de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-00620

SENTENCIA DEFINITIVA

ABSOLUTORIA

ACUSADO C.A.G.D.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.A.M.

DEFENSA PÚBLICA ABG. R.B.

DELITO: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Este Tribunal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, actuando en forma Unipersonal, procede a publicar el dispositivo dictado en fecha 24 de marzo de 2.011, fecha en la cual culminò el debate oral y pùblico en la presente causa, y que tuvo como resultado la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado de autos C.A.G.D., de conformidad con el contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es por lo que estando dentro del lapso de ley, procede a publicar el texto motivado de la decisión proferida, en los siguientes tèrminos:

I

Datos de identificación del acusado

C.A.G.D., venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de o ficio obrero, residenciado en la calle principal del Sector El Placer de Siquire, casa Numero 13, Santa Lucìa del Tuy, Municipio P.C.d.E.M., hijo de Carnen Z.D. (v) F.A.G. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.836.769.

II

Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El hecho atribuido por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn presentada en contra del acusado de autos, es el siguiente:

El dia 28 de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Gonzàlez Rojas Elpidio, Sub.Inspector S.C. Romàn, Detective Martìnez Teràn Luis, Agente Uzcategui R.R. adscritos a la Policia Municipal, Comisarìa S.L.d.T.d.E.M., se encontraban en labores de patrullaje por el puente del Sector El Indio, via Siquire de Santa Lucìa del Tuy, y visualizaron a un ciudadano que vestìa pantalón blue jeans y chemise de rayas, quièn al notar la presencia de la comisiòn adoptò una actitud sospechosa, por tal motivo le dan la voz de alto, siendo acatada por el ciudadano en mención, procediendo de manera inmediata a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle entre sus partes ìntimas un (1) envoltorio elaborado en material sintètico de color blanco atada a su ùnico extremo contentivo en su interior de noventa (90) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color amarillento, la cual resultò ser cocaina. El procedimiento en cuestión no fue presenciado por persona alguna en calidad de testigo por cuanto nadie se acercò al lugar. Razòn por la cual se practica la aprehensiòn del ciudadano identificado como C.A.G.D., y al realizar la inspección en el Sistema Policial SIPOL, los posibles registros que pudiera presentar el imputado de marras, arrojò que el mismo se encuentra investigado por uno de los delitos contra las personas Homicidio, en agravio de Yondri Jesús Loza.T. segùn expediente I-404-256.

III

Del Ilìcito Objeto del Proceso

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, presentò acusaciòn por la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

En fecha 13 de agosto del año 2.010, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control Itinerante es esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue admitida la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, y emitida en consecuencia el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 20 de septiembre del 2.010, fue recibida la causa ante este Tribunal Segundo de Juicio, fecha en la cual ordena dar cumplimiento a las normas contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y por cuanto no se logrò la constitución del tribunal mixto, en fecha 8 de noviembre del año 2.010, acordò prescindir de los escabinos y asume el control de la causa en forma unipersonal, fijando oportunidad para dar inicio al debate oral y pùblico.

IV

Del desarrollo del Debate Oral y Pùblico

En fecha 27 de febrero de 2.011 siendo dia y hora fijados, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio Dos y luego de verificar la presencia de las partes, se declaró abierto el debate Oral y Público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio al acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscalìa y a la Defensa.

El Tribunal impuso al acusado C.A.G. con palabras sencillas del hecho atribuido, de la importancia del acto asì como de sus derechos constitucionales y legales relativo a su intervención, quièn en esa oportunidad y conforme a las normas que le fueron impuestas, manifestò su deseo de no rendir declaración.

Procediò en consecuencia éste Tribunal a la apertura de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal, las cuales fueron recibidas en cumplimientos de las generales de testigos contempladas en el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En audiencia celebrada en fecha 24 de marzo de 2.011, precisando que desde el dia de la apertura del presente debate oral y pùblico realizada en dia 27-01-2.011, en las audiencias sucesivas, emitiò en forma oportuna las citaciones a los funcionarios Sub Inspector Sànchez Cabriles Romàn, en su condiciòn de funcionario actuante, y a los expertos Atilia Graterol, Sub Inspector Toro Gerol adscritos a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, agotàndose incluso la fuerza pùblica, asi como tambièn las diligencias realizadas por el Ministerio Pùblico a tales fines, sin embargo no se logrò la comparecencia de estos al proceso, y es por ello que con fundamento en el contenido del artìculo 357 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se prescinde de dichas testimoniales.

Se dio por terminada la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal 7° del Ministerio Público, quienes expusieron sus conclusiones en los siguientes tèrminos:

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. J.A.M.

En el recorrido realizado en el presente debate oral y público llevado en contra del acusado a quien el ministerio publico ha imputado el delito… previsto en la derogada Ley…. Según el articulo 31 de la misma por un procedimiento que fuera realizado por funcionarios adscritos a la policia Municipal de P.C. en el cual se dejò constancia que en fecha 28 de febrero de 2010 en el puente del sector El Indio de S.L.d.T.d.E.M. ellos realizaron la aprehensión del ciudadano… estos hechos demostrados en sala a través de la respectiva evacuación de los medios que presento el Ministerio Público como es el testimonio del funcionario Robison Uzcategui presentado el día 3 de febrero del presente año quien narro las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del acusado y lo que le fue incautado y que en compañía de otros funcionario lo avistaron en una actitud nerviosa por lo que proceden a darle la voz de alto y al hacerle la revisión personal le incauta un envoltorio de bolsa plástica en las partes intimas incluso señala al ciudadano en sala como la persona que le fue dada la voz de alto, ello alentó que lo detuvieran y lo pusieran a la orden del Ministerio Público; el día jueves 10 de febrero el funcionario L.M. Teràn corroboró la información aportada por Robison Uzcategui, Martinez Teràn manifestó cual fue su participación, que el resguardaba el sitio y que E.G. llamò a una comisión para apoyo del traslado del acusado ya que ellos iban en moto; también manifestó que el hoy acusado no opuso resistencia y que el sitio donde ocurrió la detención era un sitio despoblado por cuanto se trata de un puente cuyo negocio más cercano se encuentra a 500 metros de distancia y que es un lugar peatonal poco transitado; el funcionario Elpidio Gonzàlez rindió testimonio el mismo día y ratificò las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que era un aproximado de 90 envoltorios que contenía la bolsa incautada de una sustancia beige de presunta droga, ratifico que no era un sitio concurrido, que comandaba la comisión y fue quien llamò para solicitar la comisión para el traslado ante el comando, que el procedimiento en el sitio duro aproximadamente como 15 minutos. El dicho de estos funcionarios que no fueron contradictorios, son concurrentes concatenados que arrojaron verdad sobre las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del ciudadano…. Y que le fue incautado según el acta de colección de muestra y el ensayo que se le practicó determinó que era cocaína corroborado a través de la experticia química practicada suscritas por las expertos Atilia Graterol y Maryorie Marcano cuyo resultado refleja que la sustancia de color beige de forma compacta de los 90 envoltorios tenia un peso neto 12 gramos con 600 miligramos de cocaína base tipo crakc con un porcentaje de pureza 59,66% esta experticia es la prueba fundamental para determinar que la sustancia incautada es droga señalada en la Ley como de prohibida tenencia y que la persona que la detente, oculte o trafique subsume en uno de los tipos penales. Con el testimonio de los funcionarios actuantes y aprehensores quienes fueron contestes se determina que efectivamente esa sustancia fue la incautada a este ciudadano; que no habían testigos en el sitio, bueno circunstancia que dentro de un procedimiento puede establecerse por que es un sitio que no es concurrido, ni transitado peatonalmente de manera voluminosa si no que es bastante despoblado pero por jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. a determinado que el dicho de los funcionarios efectivamente pueden tomarse como plena prueba aun sin la presencia de testigos para arrojar verdad sobre el procedimiento que haya sido presentado por el Ministerio Público, en el presente caso y que todos los medios de prueba traídos tanto las testimoniales de los funcionarios como las documentales hacen plena prueba para haber quedado demostrado la responsabilidad del hoy acusado por lo que solicito se aplique la pena correspondiente a una sentencia condenatoria que emane de este tribunal, es todo

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PUBLICA

Abg. Josè R.B.

El Estado venezolano y en especial la Asamblea Nacional promulgaron la Ley orgánica de drogas para combatir el ilícito no obstante esta asamblea nacional persigue al traficante a esa persona que introduce esa droga al país y daña a la población, no obstante estamos los órganos llamados a aplicar las normas efectivamente estamos en un juicio oral que se debatieron unas pruebas que en criterio de esta defensa fueron insuficientes para establecer responsabilidad a mi defendido, porque cuando el Ministerio Público habla de funcionarios aprehensores, funcionarios que practican el procedimiento inicial que arroja una investigación que conllevo a un juicio oral y público y donde el Ministerio Publico concluyo la investigación donde mi representado fue privado de su libertad, hace señalamientos en cuanto a que efectivamente existe una droga incautada que la defensa no va ha debatir existe una experticia como lo dice el Ministerio Público prueba fundamental; que arrojo un resultado la cual fue droga, la defensa no debate si lo presuntamente incautado es droga o no; sin embrago a criterio de esta defensa es esencial la presencia de un experto que corrobore la experticia practicada pero esta defensa no se opuso a que se prescindiera de la declaración de los funcionarios expertos; evidentemente cuando los funcionarios vienen a debatir tienen que ser contestes en sus declaraciones; ellos son contestes en cuanto a quien realizó la inspección, quien resguardo el sitio, quien llamo más no fueron contestes en establecer las circunstancias de modo y lugar, siendo que ellos señalan que estaban en un sitio despoblado sector denominado puente El Indio, pero a preguntas formuladas que ese sector esta próximo a la comisaría a la policía municipal de la localidad de S.L., es una via adyacente a la vía principal donde transitan camionetas de pasajeros y sorprende a esta defensa que evidentemente los funcionarios señalaron que próximo cercano había una iglesia evangélica donde comúnmente ese día hacen reuniones como tal lo que parece extraño que estando en sector que los funcionarios manifiesten que no pudieron conseguir testigos que afianzara el dicho policial, por esto esta defensa considera que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a establecido que el dicho de los funcionarios puede ser plena prueba pero ese dicho debe ser congruente o corroborados por ellos mismos no debe haber contradicciones por lo que a la defensa le parece que en este caso no se estableció ninguna responsabilidad penal en contra de mi defendido, no quedo demostrado su culpabilidad ya que son insuficiente los elementos por que solo esta el dicho de los funcionarios no conteste y la prueba de la existencia de la droga como lo es la experticia; los funcionarios no garantizaron el procedimiento con testigos que estuvieron en el sector evidentemente un domingo a las 10 de la mañana cerca de un iglesia evangélica en una zona donde pasan camionetas de pasajeros y cerca esta el comando de la policía municipal, deben haber testigos por la zona y aunado los funcionarios se contradicen en sus declaraciones no pueden considerarse como plena prueba, en tal sentido considera la defensa que no quedo demostrado la culpabilidad de mi defendido y si en última instancia existe duda razonable esto lo favorece y en consecuencia solicito que la sentencia sea de carácter absolutoria y la libertad de mi representado, es todo

REPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

La defensa concluye diciendo que el dicho de los funcionarios fue contradictorio y por lo tanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de su defendido no obstante se puede señalar que gracias al principio de inmediación la juzgadora puede determinar si hubo o no contradicción en el dicho de estos funcionarios, existen una serie de elementos que quedan plasmados en las actas donde se puede ver que los señalamientos que hizo el Ministerio Público en relación a los funcionarios, no quedo demostrado en sala que fuera un lugar despoblado, en ese aspecto no se realizó ningún tipo de acto que desvirtuara el sitio del suceso como un lugar despoblado y que por el contrario fuera un sitio transitado a la hora y día señalado; aun cuando algunos de los funcionarios manifestaron que cercano hubiese una congregación de evangélico hubo una aprehensión en caliente y en derecho flagrancia; ellos fueron claros en señalar la distancia aproximada que había entre el puente donde ocurrió el hecho hasta el comando de la policia. No es solamente con el dicho de los funcionarios que queda demostrada la responsabilidad del acusado en este dicho es el engranaje de todos los elementos que conforman el procedimiento y que por supuesto son la base para el debate oral y público donde se arroja luz sobre los hechos que ocurrieron en el día señalado y a través del interrogatorio donde se extrae la verdad de lo acontecido, si existiera contradicciones en las respuestas por supuesto generarían dudas razonables que van a operar a favor de la persona que esta siendo enjuiciada, ya que no hay la convicción pero en el presente caso no ya que obtuvimos respuestas de estos funcionarios que encajaban en lo que fue el procedimiento, circunstancias de lugar, tiempo y modo, la evidencia incautada que efectivamente formulan un pleno convencimiento por lo que esta representación fiscal solicita y ratifica que la sentencia emanada sea de carácter condenatoria es todo”.

CONTRARREPLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público señala que no se probò en el debate probatorio que el sitio de los hechos era despoblado, de que hubiera concurrencia de personas, se pregunta la defensa que paso con la investigación realizada por Ministerio Público a través de los órganos de investigación que están a sus ordenes?. De quien es la carga de la prueba?; si los órganos de investigación no realizan sus funciones allí vemos la debilidad del proceso y por ello en el debate puede surgir lo que conocemos como la duda razonable, no se establece en el debate probatorio la verdad verdadera con respecto a la verdad procesal. En este caso tres funcionarios no pueden sustentar un debate probatorio un procedimiento donde esencialmente deben existir testigos ya que fue en una hora aceptable y no en horas de la noche o la madrugada, el procedimiento fue a las 10 de la mañana; la jurisprudencia establece que ciertamente la jurisprudencia hace plena prueba pero no obstante ese funcionario debe establecer con certeza el procedimiento y estos funcionarios específicamente el funcionario E.G. específicamente en el tiempo en que duro el procedimiento entró en contradicción sin embargo el Ministerio Público trato de establecer de guiar al funcionario en el tiempo que duro el procedimiento allí el funcionario entra en contradicción, también cuando que es un sitio despoblado pero que cerca hay una iglesia evangélica, pasa transporte público y esta a pocos metros el comando de la policía esta entrando contradicción esta diciendo que el sector no es despoblado; le da la razón a esta defensa, entonces me pregunto hay o no hay la duda razonable; efectivamente los funcionarios aquí tienen que apoyar su procedimiento que no lo pueden sustentar con bases sòlidas ni contundentes cuando no actuaron como debe ser ya que no buscaron en el sector testigos que le dieran fuerza a su procedimiento; existe la jurisprudencia dictada por el Dr. I.R. que vino a cambiar a nivel general lo que es el proceso acusatorio en relación al procedimiento de flagrancia cuando se violan los disposiciones constitucionales pero que no anula el procedimiento ya que se tiene que investigar la circunstancias que motivaron la aprehensión y el Ministerio Público debe de investigar y lo traigo a colación por que si en el presente caso existe una droga se debe establecer la responsabilidad penal como llego allí y por que lo funcionarios no supieron explicar con un debido procedimiento la procedencia de esa droga y es por ello que se debe investigar, en tal sentido esta defesa ratifica su solicitud de que se emita una sentencia de carácter absolutoria, es todo

Seguidamente, se solicitò al acusado C.A.G., quien si deseaba realizar alguna manifestación, quien en consecuencia expuso:

Yo vengo bajando agarrar una camioneta y vengo frente a la iglesia me paro la policia y yo me pongo a llamar a una señora que esta allí, pero ellos lo que hicieron fue montarme en la moto y llevarme al comando a mi incluso me pasaron para el calabozo con mis llaves, mi teléfono y todas mis pertenencias después me presentaron y que por droga pero soy inocente

Finalmente, y de conformidad con el contenido del artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se declara cerrado el debate, pasando en al lapso solicitado a emitir el dispositivo en sala, el cual seguidamente se motiva.

V

Motivaciones para decidir

El hecho a debatir, es la responsabilidad penal del acusado C.A.G.D. en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, vigente para la fecha de los hechos, como lo fue el dia 02 de marzo del año 2.010.

En tal sentido, considerò este tribunal, que de la recepciòn de los òrganos de prueba para lograr un resultado conviccional en el proceso, se determinò lo siguiente.

Materialidad del ilicito bajo estudio

Se estimò que siendo el delito precalificado el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotròlicas, quedò determinada la existencia de la sustancia ilicita sobre la cual versa la precalificacòn, con los siguientes elementos probatorios:

  1. - Con la incorporación por su lectura, en audiencia celebrada en fecha 24-02-11, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal de:

    ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita por el Sub-Inspector Toro Gerol, credencial Nª 066 adscrito al Municipio Autònomo P.C., Direcciòn de Policìa Municipal, Divisiòn de Operaciones, Departamento de Procesamiento Penal, Santa Lucìa del Tuy, y la Experto Profesional Especialista II ATILIA GRATEROL, en su condiciòn de Farmacéutico, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

    Se procediò a abrir DIEZ (10) envoltorios escogidos al azar para la realización de la prueba de orientación (REACCION DE SCOTT) arrojando resultado positivo para la presunta COCAINA y se determina el peso neto de los diez (10) envoltorios, el cual fue de Un (01) gramo con CUATROCIENTOS (400) miligramos, por lo que aplicando una regla de tres, se determina el peso neto para la totalidad de la muestra que son NOVENTA (90) envoltorios, el cual fue de DOCE (12) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos.

    Se toma una alícuota de UN (1) gramo, correspondiente a la muestra, para la realización de los análisis de certeza correspondientes, procediéndose a la entrega del remanente de la evidencia y sus contenedores debidamente embalada, en una bola plàstica de color gris, cn la inscripción “DOMESA”, sellada con un PRECINTO DE SEGURIDAD PLASTICO DE COLOR AZUL, con el nùmero AA146004, con un ròtulo elaborado en papel de color blanco, con mùltiples inscripciones donde se lee entre otras cosas “OFICIO 132/10” y el sello hùmedo de esta Direcciòn, arrojando un eso bruto total de OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) miligramos

    Precisa este Tribunal, que del análisis de la documental ofrecida por el Ministerio Pùblico y debidamente incorporada al debate como lo fue el ACTA DE COLECCIÓN, se concluye que los funcionarios que la suscriben, estuvieron en presencia de diez (10) envoltorios, que a dichas muestras le realizaron una prueba de orientación denominada REACCION DE SCOTT, la cual arrojò como resultado positivo para presunta COCAINA.

    Igualmente se observa que para determinar el peso total de la sustancias que denominaron presunta cocaina, tomaron el peso neto de diez (10) envoltorios, que arrojò como resultado un (1) gramo con cuatrocientos (400) miligramos y que por aplicación de una regla de tres, obtuvieron como conclusión que el peso neto para la totalidad de la muestra de noventa (90) envoltorios, fue de DOCE (12) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos.

    De tal documental se determina que contiene la representación de un acto humano que arrojò presunciòn de estar en presencia de la sustancia ilicita, toda vez que de la prueba de orientación practicada resultò presunta cocaina, material èste que con la aplicación de una regla de tres simple, se obtiene el resultado del peso de dicha muestra como lo fue 12 gramos 600 miligramos.

  2. - Con la incorporación por su lectura realizada en audiencia celebrada en fecha 10-03-11, conforme al artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA signada con el nùmero 9700-130-3324, de fecha 01-03-2.010, practicada por las Expertos ATILIA GRATEROL en su condiciòn de Experto Profesional Especialista II y M.M., en su condiciòn de T:S:U: Quìmica, adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, en la cual en tal condiciòn, dejan constancia de las obtención de las siguientes conclusiones:

  3. - CONTENIDO: Sustancia de color beige en forma compacta

  4. - PESO NETO: DOCE (12) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos.

  5. - COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK) 59%.

    Precisa este Tribunal, que del análisis de la Experticia bajo estudio, se determina que por ser una prueba de carácter tècnico cientìfico suscrita por funcionarios expertos en la materia, existe una presunciòn de autenticidad en virtud de la fe que merecen como funcionarios pùblicos que la suscriben, aùn cuando de su análisis y comparación con el acta de colección, igualmente recibida en el proceso, determina que:

  6. - En cuanto al contenido determina que se trata de sustancia compacta, cuando en el acta de colección se determinò que se tratò noventa envoltorios.

  7. - En el Acta de Colección se determinò que el peso de la sustancia incautada fue de doce (12) gramos con seiscientos (600) miligramos, dato este que obtuvieron por la aplicación de una regla de tres, resultado este que aun cuando fue determinado con el càlculo de matemàtica elemental como lo es una regla de tres simple, es el mismo resultado que arroja la EXPERTICIA QUIMICA practicada por las funcionarias expertas farmacèutico Experto Profesional y T S U Quìmica Experto Tècnico de la Direcciòn de Toxicología Forense, con la aplicación de METODOLOGIA ANALITICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS, tal como se hace constar en la diligencia tècnica realizada por las funcionarias quienes suscriben la experticia bajo estudio.

    Sin embargo, y aun asi, y como se señalò anteriormente, siendo instrumentos debidamente ofrecidos, admitidos y validamente incorporados al proceso, tendriamos que tener, que d.f.d. lo allì plasmado, mientras no sea declarada la falsedad de lo hechos jurìdicos que el funcionario pùblico declara haber efectuado, teniendo la facultad y sobre todo el deber de efectuarlos bien y fielmente, concluiriamos que de los mismos de determina la materialidad del ilicito objeto de la acusaciòn, y tener que se tratò de sustancia de las que su ocultamiento està penado y sancionado por la Ley Orgànica que rige la materia, vigente para el momento en que ocurren los hechos que generaron la apertura del procedimiento. Y asi se decide.

    De la responsabilidad del acusado de autos

    En cuanto la determinación del nexo causal entre la actuación desplegada por el acusado C.A.G.D., y la autoria del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, fueron traidos al contradictorio los siguientes elementos de prueba:

  8. - En audiencia celebrada el dia 03 de febrero de 2.011, comparece previa citación el ciudadano UZCATEGUI R.R.J., titular de la cèdula de identidad nùmero V-15.337.771, en su condiciòn de funcionario de la Policía Municipal de S.L., quièn previo juramento de Ley, manifestó lo siguiente

    El procedimiento fue el 28 de febrero nos encontrábamos realizado labores de patrullaje en compañía de los inspectores E.G. y Román Sànchez y el detective L.M. cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa procedimos a dar la voz de alto y el colaborò, procedimos de conformidad al 205 y se le logró incautar una bolsa de material sintético de color blanco de presunta droga procedimos a ponerlo al mando del Comando central y el jefe de los servicios lo verifico en el SIPOL y el mimo se encontraba incurso en un homicidio, es todo

    .

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:

    A que organismo policial pertenece usted? Respondió: A la policía Municipal P.C.P.: Puede recordar lugar, fecha, hora y en compañía de quien practico ese procedimiento? Respondió: Domingo 28 de febrero de 2010, aproximadamente a las 10 de la mañana, en el puente el Indio, en compañía de los inspectores E.G., S.R. y el detective L.M.P.: En que unidad se desplazaban? Respondió: En motos Pregunta: Que les motivo a darle la voz de alto? Respondió: La actitud sospechosa que tomo al avistar la comisión, quiso devolverse y nosotros le dimos la voz de alto, yo le hago la revisión corporal logrando incautarle a nivel de la zona intima un material plástico de color blanco y adentro tenía unos envoltorios de sustancia de presunta droga Pregunta: Recuerda como era esa sustancia ? Respondió: No recuerdo, se que era en polvo color pastosa Pregunta: Que manifestó al ser aprehendido? Respondió: No dijo nada, se quedo tranquilo Pregunta: Hubo testigos? Respondió: No los hubo, por que era domingo y a esa hora no paso nadie, era como las 10 de la mañana y es una zona poco transitada Pregunta: Recuerda las características Físicas. ? Respondió: No lo recuerdo mucho, se que era de piel morena, no muy alta como de 1.68 o 1.69 Pregunta: Puede decir si se encuentra en esta sala? Respondió: Si, si se encuentra, es todo. Cesaron las preguntas .

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:

    La persona que usted aprehende estaba sola o acompañada? Respondió: Sola Pregunta: Cuanto duro el procedimiento? Respondió: Cuestiones de segundo, no duro mucho tiempo como 5 minutos Pregunta: En cinco minutos no paso ninguna persona por allí? Respondió: No Pregunta: Cuando usted hace la inspección que otra actividad realizan los funcionarios que estaban con usted? Respondió: Uno estaba preventivo y el otro resguardando el sitio Pregunta: Cual eran las características de lo incautado? Respondió: Un material sintético, bolsa blanca y lo tenia en sus partes intimas dentro de la bolsa tenia pequeñas porciones Pregunta: Recuerda la vestimenta de la persona aprehendida? Respondió: Un pantalón jean y una camisa de rallas Pregunta: Luego de la incautación que hacen ustedes? Respondió: Lo ponemos a la orden del Comando Central y lo trasladamos.

    De tal testimonial se determina que el funcionario aprehensor, señala que el procedimiento fue practicado el dia 28 de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 10 de la mañana en El Puente el Indio, que le hizo la revisiòn corporal al acusado y que le ubico en los genitales una bolsa de material plàstico de color blanco que contenia presunta droga.

    Igualmente emerge de su dicho que no recuerda como era la sustancia, pero que era en polvo color pastoso Que no hubo testigos porque a esa hora nadie pasa por allì, que es una zona poco transitada. Que no recuerda mucho las caracteristicas fisicas del aprehendido, pero señala que es el acusado en sala. De donde se precisa que si no lo recuerda como puede tener certeza que se tratò de un polvo color pastoso lo incautado y que es el acusado presente en sala.

    Finalmente señala que el procedimiento durò cuestiones de segundos, no durò mucho tiempo, como cinco minutos, en cuyos cinco minutos no pasò nadie. En tal sentido, observa este tribunal, que como podrìa determinarse de tal dicho que se tratò de ubicar algùn testigo que diera fe del procedimiento que practicò, si siendo quien realizò la inspección corporal del acusado dice que el procedimiento durò solo unos segundos, o, como cinco minutos. Tal afirmación resulta incongruente en su propio contenido, toda vez que obviamente en segundos, o solo cinco minutos es improbable que el funcionario pudiera realizar todo el procedimiento, y tambièn tratar de ubicar algùn testigo presencial en la zona.

  9. - En audiencia de fecha 10 de febrero de 2.011, y previa citación del tribunal, comparece el ciudadano A.T.M. funcionario de la Policía Municipal de S.L., quien previo juramento de ley manifetò lo siguiente:

    Eso fue hace un año un día domingo de febrero como a eso de las 10 u 11 de la mañana en el Sector El Indio, en el puente del indio se avisto a un ciudadano a quien se le da la voz de alto, el agente Uzcategui fue el que le realizó la inspección corporal y le incauto una sustancia en las partes intimas, es todo

    .

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:

    Porque se le dio la voz de alto a este ciudadano? Respondió: Porque tomo una actitud sospechosa, al ver la comisión policial tomo una actitud evasiva Pregunta: De que manera se desplazaba usted? Respondió: En moto Pregunta: Que sucede cuando de dan alcance? Respondió: Se le da la voz de alto y el funcionario Uzcategui procede a realizar la inspección corporal y le incauto la sustancia Pregunta: Que hacían usted y su otro compañero? Respondió: Estábamos como a dos metros, resguardando el sitio Pregunta: Cual fue la función de los otros funcionarios ? Respondió: Uzcategui le realizó la inspección corporal y el inspector Elpidio llamo al Comando central Pregunta: Usted se percato de las características de la sustancia incautada ? Respondió: Un material sintético de color blanco y en la parte interior pequeños envoltorios en papel aluminio de presuntamente droga Pregunta: Hubo alguna persona o testigo en el procedimiento? Respondió: No, por que es una zona donde no hay residencias cercanas y no había gente por allí Pregunta: Al ser aprehendido manifestó algo al respecto? Respondió: No, para nada, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:

    En ese sector hay un comando de la guardia nacional ? Respondió: No, hay uno de transito como a 300 o 500 metros Pregunta: En la zona adyacente hay viviendas Pregunta: No, al finar del puente una zona boscosa después del puente como a 20 metros es que comienzan las residencias Pregunta: Hay paradas de autobuses? Respondió: No Pregunta: Esa es la carretera Petare S.L.? Respondió: No, es la carretera de S.L. – S.R. y parte de Siquire Pregunta: Antes de realizarle la inspección corporal se le leyeron sus derechos? Respondió: Si. Pregunta: Cual de los funcionarios realizó la llamada al Comando central? Respondió: El inspector E.G.P.: En que parte le incauta la sustancia? Respondió: En sus partes íntimas, en las partes genitales Pregunta: Cuantas motos había? Respondió: Dos motos Pregunta: El ciudadano colaboro? Respondió: Si, no opuso resistencia Pregunta: A que distancia se encuentra el Terminal de pasajeros ? Respondió: En S.L. no hay Terminal, hay una parada como a 600 metros no se puede visualizar desde donde estábamos Pregunta: Transitan personas por allí? Respondió: No mucho era día domingo, es todo. Cesaron las preguntas.

    El funcionario señala la fecha, la hora y el sector en el cual practicò el procedimiento, que incautaron en las partes ìntimas una bolsa blanco de material sintètico con noventa envoltorios de presunta droga, lo cual se observa congruente con la declaraciòn del funcionario Uzcàtegui Robinson Josè.

    Pero por otra parte, se observa que en cuanto a la justificación de la ausencia de testigos que avalen el procedimiento, este dice que en las adyacencias no hay residencias cercanas, y mas adelante este mismo manifiesta que como a 20 metros comienzas las residencias. Que no mucha gente pasa por alli porque era domingo. Se observa de su dicho, que si es no mucha gente que pasa por allì, no hubo entonces tal ausencia como afirmò al principio de su testimonio, toda vez que no mucha podria significar que alguien pasò.

  10. - En audiencia de fecha 10 de febrero de 2.011, comparece previa citación el ciudadano E.G., en su condiciòn Inspector adscrito a la Policía Municipal de S.L., quien previo jurament de ley expuso lo siguiente:

    Siendo aproximadamente las 10 de la mañana del día domingo 28 de febrero del año 2010 me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Inspector S.R., Detective Martìnez Luis y Uzcategui Robinson a la altura del puente del Sector El Indio se avista a un ciudadano que al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa le digo a mi compañero que acelere la marcha le damos voz de alto el agente Uzcategui Robison procede a realizarle la inspección personal incautándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético color blanco y en su interior tenia noventa envoltorios de aluminio que en su interior tenia una sustancia pastosa de color amarilla, seguidamente notifico al comando central y luego de una breve espera nos llega una unidad y procedemos a trasladarlo el jefe de los servicios lo verifica a través del sistema SIPOL arrojando el mismo una averiguación por homicidio ante el CICPC y seguidamente es notificado al Fiscal del Ministerio Público, es todo

    .

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:

    En que parte le fue incautado el envoltorio? Respondió: En sus partes íntimas Pregunta: Usted vio cuando se le incauta este material? Respondió: Si, porque estábamos cerca Pregunta: Que motivo la aprehensión? Respondió: A que el tomo una actitud sospechosa al ver la comisión policial? Respondió: El opuso resistencia? Respondió: En ningún momento Pregunta: Puede describir el sitio de la aprehensión? Respondió: Es un puente que esta en el sector El Indio via Siquire Pregunta: Por allí hay viviendas o negocios? Respondió: No, es poco transitado pasa solo vehículos Pregunta: A que distancia aproximada se puede visualizar locales o viviendas? Respondió: No nada de eso queda cerca, lo más cerca es una iglesia e.P.: Había alguna persona que transitara por allí? Respondió: No. Pregunta: Eso normalmente es concurrido o solitario? Respondió: No, eso no es concurrido porque es un puente, pasan pocas personas por allí, era un domingo a las 10 de la mañana, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:

    Cual era la función del funcionario Martinez? Respondió: Era conductor de la moto y realizaba patrullaje con nosotros Pregunta: A que distancia estaba el funcionario Martinez de la inspección que realizara el funcionario Uzcategui ? Respondió: Estábamos cerca, como a tres metros protegiendo la zona Pregunta: A que usted llama proteger la zona? Respondió: Proteger a los compañeros y al sitio Pregunta: Que hacia el otro funcionario? Respondió: Observando, la inspección y el área porque pasan carros. Quien levanta el acta policial? Respondió: Yo Pregunta: Como trasladaron al ciudadano? Respondió: Al hacer la llamada radiofónica al Comando Central luego de una breve espera me envía una patrulla policial Pregunta:Quien conducía la unidad donde hicieron el traslado ? Respondió: El agente Serrano Luis y comandaba el Sub Inspector G.A.P.: Por ese sector transitan camionetas de pasajeros? Respondió: Si transitan vehículos Pregunta: Donde fue exactamente la aprehensión? Respondió: justamente en el puente allí solo tiene espacio para un solo canal cuando los vehículos vienen en distintas direcciones alguno debe esperar que pase el otro Pregunta: A que distancia queda el comando de transito? Respondió: Como a 300 metros no queda relativamente cerca Pregunta: El comando de la policía Municipal a que distancia queda? Respondió: Como a 500 metros aproximadamente, es todo. Cesaron las preguntas.

    Acto seguido el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas:

    Cuanto tiempo duro el procedimiento? Respondió: Una hora (posteriormente luego que el Fiscal solicitara aclaratoria de la pregunta el funcionario corrigió) Alrededor de 15 minutos Pregunta: Lo más cerca era la iglesia evangélica? Respondió: Si Pregunta: Siendo un domingo a las 10 de la mañana y durante 15 minutos no paso alguna persona por el lugar? Respondió: No había nadie. es todo. Cesaron las preguntas.

    El funcionario manifiesta que era domingo a las 10 de la mañana, que le incautò al acusado en las partes ìntimas un envoltorio de material sintètico color blanco y en el interior tenìa noventa envoltorios de aluminio, que era una sustancia pastosa de color amarillo. En este sentido el testimonio es casi congruente con las declaraciones de los funcionarios UZCATEGUI RODIGUEZ ROBINSON y A.T.M., excepto por la apariencia de la sustancia incautada toda vez que a diferencia de los anteriores señala que fue una sustancia pastosa de color amarillo.

    Por otra parte y para justificar la ausencia de testimoniales, señala que por allì no hay viviendas ni negocios, que es poco transitada, que solo pasan vehìculos Que nada queda cerca, que lo mas cercano es una iglesia evangèlica, no haciendo mención de las casas a 20 metros que señalò el funcionario Teràn Martinez, afirmando que no transitò nadie por allì, porque era un domingo a las 10 de la mañana. Luego mas adelante señala que su funciòn era proteger el àrea porque pasan carros, lo cual implica que si transitan vehìculos

    Posteriormente en cuanto al tiempo que durò el procedimiento señala que fue una hora, luego que fueron 15 minutos, y ratifica que lo mas cerca es una iglesia evangèlica, y que sin embargo siendo las 10 de la mañana de un domingo no pasò nadie.

    Precisa esta juzgadora que en cuanto a la ùltima afirmación, aplicando las maximas de la experiencia, la misma es enteramente carente de credibilidad, en su contenido ya que de ser lo mas cercano una iglesia evangèlica, es bien sabido que el dia mas concurrido en un templo evangèlico es justamente un dia domingo a las 10 de la mañana, por ser el servicio mas importante de la semana y el dia y hora en la cual concurre el mayor volumen de creyentes.

    VI

    Motivaciones de su anàlisis

    Para Cafferata Nores, y referido al proceso penal, el testimonio se puede definir de la siguiente manera:

    Testimonio es la declaraciòn de una persona fìsica, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer por percepción de los seintidos, sobre los hechos investigado, con el propòsito de contribuir a la reconstrucción conceptual de èstos

    .

    Del análisis y comparación de tales testimoniales, y tomando en consideración que fueron ofrecidas por los funcionarios aprehensores, se determina que los tres funcionarios policiales, UZCATEGUI R.R.J., A.T.M. y E.G., señalan el lugar de la aprehensiòn, la hora y fecha de la aprehensiòn, lo incautado, y donde fue incautado, como fue en las partes ìntimas del acusado un envoltorio consistente en una bolsa blanca, a lo que Uzcàtegui señalò como unos envoltorios de presunta droga, Alfredo Teràn dijo que era material sintètico de color blanco y en su interior pequeños envoltorios y Elpidio Gonzàlez señalò que eran noventa envoltorios de aluminio que en su interior tenìa una sustancia pastosa de color amarillo.

    De tales versiones y en los datos elementales señalados se precisa con univocidad y coincidencia en su narrativa a excepción de las caracteristicas fisicas de lo incautado.

    Sin embargo, a tal congruencia se le resta credibilidad toda vez que en cuanto a otras circunstancias que igualmente dependieron de la percepción de los sentidos se pierde tal precisiòn, toda vez que se apreciaron las siguientes incongruencias:

  11. - En cuanto al tiempo que durò el procedimiento, el funcionario UZCATEGUI, quièn señalò haber realizado la revisiòn del acusado manifestò el procedimiento durò “Cuestiones de segundos, no durò mucho tiempo, como 5 minutos”.

    Luego el funcionario Elpidio Gonzàlez, primeramente señalò que el procedimiento durò “una hora”, y posteriormente a instancia del ministerio publico corrige que no fue una hora sino “alrededor de quince minutos”.

  12. - Se precisa que el procedimiento no fue respaldado por ningùn testimonio por cuanto el lugar se encontraba despoblado, y en cuanto a las razones que justificaron la ausencia de los testigos, el funcionario Uzcagegui Rodríguez señalò que era domingo a las 10 de la mañana, que a esa hora no pasò nadie por el lugar.

    En cuanto al punto el funcionario Alfredo Teràn Martìnez señala en primer lugar que no hubo testigos porque no hay residencias cercanas, y mas adelante el mismo funcionario señala que como a 20 metros comienzan las residencias, y luego mas adelante en su declaraciòn dice que no es muy transitada. Lo cual se precisa incongruente en cuanto a su mismo contenido, toda vez que o no pasò nadie, o si no fue mucho el transitar de personas, pudiera haber sido por lo menos una persona que la pasara para solicitar que presenciara la incautación realizada.

    En cuanto al testimonio del funcionario Elpidio Gonzàlez, es totalmente incongruente con el anterior, toda vez que señala que lo mas cercano al lugar del hecho es una iglesia evangèlica, y lo mas inconsistente aùn, que no habìa ninguna persona en el lugar porque era domingo a las 10 de la mañana.

    Por otra parte se observa que el funcionario Elpidio Gonzàlez señalò que su funciòn fue estar presente para proteger a los compañeros y el sitio, “observando porque pasan carros”, lo cual es igualmente incongruente en cuanto a que el lugar era despoblado y solo, entonces si pasaron carros no era tan solo y era factible la ubicación de testigos. Y por ùltimo es poco aceptable su afirmación en cuanto a que lo mas cerca era una iglesia evangèlica, pues como se apuntò anteriormente el dia domingo a las 10 de la mañana, es justamente el dia mas concurrido en un templo evangèlico por parte de los creyentes.

    En consecuencia de tales analisis, podemos concluir, que ademàs de las incongruencias señaladas, no hubo persona alguna que pudiera haber confirmado tanto la detenciòn, asi como la incautación de la sustancia ilicita, igualmente se observò que el funcionario Uzcategui Robinson, quien señalo que fue el quien realizò la revisiòn corporal del aprehendido, y sin embargo asi a pregunta formulada sobre las caracterìsticas fisicas señalò que “No lo recuerdo mucho”, y sin embargo tal afirmación, dice que se •encuentra en sala” lo cual resulta poco congruente.

    De tales incongruencias se determina que siendo el ùnico elemento traido al proceso el testimonio de los funcionarios aprehensores, en virtud de las señaladas incongruencias, no se les puede otorgar la indubitable certeza que conduzca a la convicción judicial a cerca de la veracidad de los hechos sobre los que versa su dicho.

    Se puede concluir, que de lo solicitado por el Ministerio Pùblico en el discurso de apertura del debate y en sus conclusiones, que quedò determinado la existencia de una sustancia ilicita individualizada como Cocaina Base (Crack), la presunta detenciòn del acusado el dia domingo 28 de febrero a las 10:00 de la mañana en el lugar denominado el Puente El Indio, pero dadas las circunstancias decantadas analizadas y comparadas, estima este Tribunal que, siendo el ùnico elemento para determinar responsabilidad, las declaraciones de los funcionarios aprehensores debido a las incongruencias y contradicciones precisadas, y la falta de sustento de otro elemento que adminiculado a tales testimoniales, pudiera dar credibilidad a sus dichos, es por lo que debe concluirse que no quedò acreditada la responsabilidad penal del acusado en autos en el hecho ilicito que le fue atribuido por el Ministerio Pùblico. Y asi se decide.

    En tal orden de razonamientos tenemos que los hechos establecidos mediante las pruebas en el proceso sirven para desvirtuar la presunciòn de inocencia que rige a favor del imputado y sostener la convicción sobre la culpabilidad del mismo, necesaria para condenar, y esta convicción debe derivar solo de los datos incorporados al proceso mediante las pruebas debidamente recibidas.

    Bueno es precisar en este caso, que el rechazo motivado y la desestimación de los elementos con que se contò para sustentar tal certeza de responsabilidad, se debiò a las incongruencias que resultaron de su análisis y comparación, fundada en la libre convicción, con atención a las reglas de la lògica, los conocimientos y en las màximas de la experiencia, lo cual lo desnaturalizò como elemento probatorio los cuales, ademàs de ello no contaron con la adminiculaciòn de otro elemento de certeza para reforzar lo que al univoco elemental sostuvieron en sus testimóniales.

    Estima útil esta instancia destacar que el interès supremo del Estado y del colectivo, sobre todo en la materia que nos ocupa cumpla bien y fielmente sus loables y contemporàneos propòsitos, encuentra abismo en el derecho del acusado de presumirse inocente hasta tanto no exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

    En consecuencia de los criterios aquì motivados, estima esta juzgadora que lo ajustado conforme a derecho, en apego al contenido del artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es declarar la ABSOLUTORIA, por estimar, que siendo el Estado quièn tiene la carga de la prueba y por ende, la responsabilidad de determinar la existencia del hecho, asì como la autorìa y consecuencial responsabilidad, no quedò certera y fehacientemente demostrado en este debate, dada la insuficiente, e incongruencia de los elementos aportados.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra INOCENTE al acusado C.A.G.D., venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la calle principal del Sector El Placer de Siquire, casa Numero 13, Santa Lucìa del Tuy, Municipio P.C.d.E.M., hijo de Carnen Z.D. (v) F.A.G. (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.836.769 de la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas.

SEGUNDO

Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de C.A.G.D..

Regístrese, publíquese y la presente sentencia y dèjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente.

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

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