Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2006

195º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000743

ASUNTO : XP01-P-2005-000743

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en acatamiento de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en hecho ocurrido el día 21 de Diciembre de 2005 en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas. Se da inicio al acto estando presentes el Abg. E.B. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Defensora Pública Segunda Abg. E.C., el imputado de autos y la ciudadana P.E. en su condición de Interprete del imputado de autos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido como fue este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia, se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a la imputada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza, alcance y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impusieron los hechos por los que fue acusado con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar así como las normas aplicables.

Continuando con el orden establecido, a los fines señalados en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron los hechos, ratificando la calificación jurídica por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. Se deja constancia que el Ministerio Público en la audiencia desistió de los siguientes medios de pruebas por considerarlos impertinentes para el Juicio Oral y Público: Informe Técnico Ambiental de fecha 03 de febrero de 2006 realizado por el Ingeniero Forestal Tte (GN) J.B.P.A.; El CD contentivo de la reseña fotográfica tomada al Parque Nacional Yapacana.

Acto seguido y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al imputado, informándosele que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y al ser interrogado acerca de si desean declarar, quien libre de apremio manifestó mi nombre es A.M.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24 678.063, de 27 años de edad, residenciado en la comunidad el Porvenir, casa s/n, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, quien manifesto que no deseba declarar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa representada por la profesional del derecho E.C., quien expuso: “Oída la exposición hecha por el Fiscalía del Ministerio Público, quien acusa a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 470 del Código Penal y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, e igualmente la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, Ley Orgánica del Ambiente y demás normas complementarias, que constituyen la normativa penal en blanco establecida en el Artículo 8 y 123 de la Ley Penal del Ambiente, invoco a favor de mi defendido el articulo 120 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como el capitulo tercero de la Ley de Demarcación, por cuanto las actividades económicas y cotidianas la hacen de manera ancestral, en virtud al uso y aprovechamiento de los materiales, debido a sus practicas tradicionales, y la etnia maca, raíz de mi defendido, la cual esta dentro de la demarcación y el sitio donde fue aprehendido pertenece a su habitad natural , no es una zona de reserva natural, manifestando mi defendido que ha cumplido con sus presentaciones; que por razones económicas y por el sitio donde vive solicito se presente en Atabapo, en el puesto de la guardia y se mantenga la medida cautelar. En cuanto al oro extraído lo trabajo de manera artesanal, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Juez procedió a decidir en los términos siguientes: Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto convocada por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como han sido las partes, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en hecho ocurrido el día 21 de Diciembre de 2005 en Jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, oídas como han sido las partes corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas como han sido las partes en el presente asunto, pronunciarse y lo haces en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisada como ha sido el escrito de acusación presentado en fecha 03 de febrero de 2006 por el profesional del derecho N.E. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano A.M.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal y TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera quien decide que en su redacción se dio cumplimiento con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ella se evidencia que se procedió a la identificación del imputado y su defensor para esa oportunidad, siendo adaptada este último requerimiento en el momento de hacer su exposición verbal durante la audiencia, de su lectura se evidencia que existe la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya comisión se atribuye al imputado, de igual manera del contenido de la misma se refleja que fueron señalados los fundamentos de la acusación así como el señalamiento de los elementos de convicción que durante la fase preparatoria se obtuvieron para fundar el acto conclusivo, se expresan los preceptos jurídicos aplicables, esto es, se adecuaron los hechos a la normativa penal contenida en el artículo 470 del Código Penal y 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señala y consigna los medios de prueba con los que pretende demostrar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, señalando que pretende demostrar con cada una de ellas así como la necesidad y pertinencia de las referidos medios de prueba, finaliza el representante del ministerio público solicitando el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que las partes NO HICIERON USO DE LAS FACULTADES Y CARGAS que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 328 dentro del lapso de ley, pues si bien es cierto que la defensa presentó un escrito en fecha 17-02-06 en el que invoco a favor del imputado los artículos 120, 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 y 14 de la Ley de Demarcación del Estado Amazonas así como el informe socio antropológico practicado al imputado de autos para demostrar su condición de indígena y a los fines de demostrar que el sitio donde fue aprehendido el imputado de autos no es zona de reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, las misma se deben declarar extemporáneas por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en la referida norma que precluyó el 16 de febrero de 2006 a las 12 de la noche y en consecuencia deben reputarse como no presentadas. Sin embargo el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 32 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el referido escrito y considera que los alegatos de la defensa solo pueden ser dilucidados en un debate oral y público y por ser necesarias para establecer la inculpabilidad del imputado alegada por la defensa, será en el debate oral y público donde se determinará si efectivamente el material que poseía el imputado lo obtuvo en parte de pago de los productos por el cosechado o por el contrario de las extracción de oro a la que artesanalmente se han dedicado durante décadas los pueblos indígenas o por el contrario lo obtuvo de manos de aquellas personas que de manera ilegal extraen dicho material aurífero en zonas decretadas como de reserva y con las que se constituyen un grave perjuicio al ecosistema natural sancionado en la ley penal del ambiente, admitir lo contrario constituye un desequilibrio procesal en perjuicio del titular de la acción penal que no puede quien decide permitir, corresponderá al titular de la acción penal demostrar durante la fase de juzgamiento la existencia del delito principal para luego poder demostrar la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito por cuanto este último depende para su existencia la plena prueba del delito de degradación o actividades en áreas especiales sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO

En cuanto a la calificación jurídica que en su oportunidad legal hizo el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación no surgen los suficientes elementos para acreditar la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues tal delito supone un concierto previo con las personas que extraen de manera ilícita el material aurífero en las zonas decretadas como de reserva y donde esta prohibida toda actividad minera, supone que el autor de tal delito haga de esta actividad su medio de vida y subsistencia y requiere de grandes cantidades de dinero para adquirir en primera fase los materiales que posteriormente comercializara o traficara y de las referidas diligencias practicadas durante la fase de investigación, no existen elementos que hagan surgir en la convicción de la sentenciadora que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que establece que: “ Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos….sus productos, serán castigados con prisión de tres a seis años..” De lo antes dicho se concluye que no existen elementos para presumir la existencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE METALES sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Sin embargo de las referidas actuaciones surgen suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron recientemente y de una simple operación se establece que no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción establecido en el artículo 108 del Código Penal, también existen los alegatos explanados por la defensa en la que invoca la condición de indígena del imputado, si bien es cierto tal condición esta acreditada en la causa y ello es así del resultado del estudio socio antropológico practicado al imputado, las circunstancias alegadas por la defensa no pueden ser establecidas como ciertas en esta etapa procesal, como lo es que el área donde fue aprehendido no forma parte de la reserva a que refiere el Ministerio Público en su escrito de acusación, que la actividad de extracción de material aurífero de manera artesanal en dichas zonas no forma parte de la prohibición reglamentaria de extracción de oro en el Estado Amazonas y que efectivamente el producto incautado fue extraído de esa manera por el imputado, siendo que no esta acreditada de manera fehaciente y sin lugar a ningún tipo de dudas, comparte este juzgadora la calificación jurídica de los hechos, solo por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones este tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano A.M.A. por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal

QUINTO En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las partes, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes para el jucio que habrá de celebrarse a fin de establecer la culpabilidad del acusado y toda vez que fueron obtenidas lícitamente se admiten: SE ADMITEN: Testimonial de los Guardia Nacional VILLASMIL PARRA A.J., GUAPE ESQUEDA A.E., ROMERO CORDERO E.G., declaración de los expertos: R.A.R.J. por ser la persona que suscribió el informe técnico ambiental que riela a los folios 128 al 131 de la pieza N° 1, E.Y.B. y D.S.V. por ser las persona que practicaron la experticia química en fecha 30 de diciembre de 2005 al material incautado al hoy acusado en la que se concluyo que se trata de 19,6 gramos de oro, que riela a los folios 146al 148 de la Pieza N° 1 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten para que sean incorporados por su lectura en el juicio oral y público las siguientes Documentales: ACTA POLICIAL de fecha 21 de Diciembre de 2005 suscrita por los funcionarios Nacional VILLASMIL PARRA A.J., GUAPE ESQUEDA A.E., ROMERO CORDERO E.G. que riela al folio 124 del expediente, INFORME TECNICO AMBIENTAL de fecha 03 de febrero de 2006 suscrito por R.A.R.J. que riela a los folios 128 al 131 del expediente; EXPERTICIA QUIMICA CO-LC-DQ-05-1647 de fecha 30-12-05 que riela a los folios 146 al 148 del expediente. Por considerar que no son de los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal NO SE ADMITE la entrevista con motivo de la declaración rendida por ante el despacho fiscal por los funcionarios VILLASMIL PARRA A.J., ROMERO CORDERO E.G. y GUAPE ESQUEDA A.E. por cuanto el imputado ni su abogado defensor pudieron controlar dicha prueba y siendo que fueron admitidos las testimoniales de los referidos funcionarios, atendiendo al principio de inmediación que debe regir en la fase de juzgamiento se hace innecesaria dichas documentales pues las partes podrán ejercer el control y contradictorio sobre esos órganos de prueba. NO SE ADMITEN: La declaración del experto J.B.P.O. pues el Ministerio Público desistió tanto de la testimonial como del informe técnico ambiental de fecha 03-02-06 por cuanto no se consigno en esta oportunidad, y la declaración de H.E., el CD contentivo de reseña fotográfica tomada al Parque Nacional Yapacana, pues el Ministerio Público desistió de ellas al considerarlas impertinentes para el Juicio Oral y Público.-

SEXTO

Admitida como ha sido la acusación fiscal, es la oportunidad procesal para que el acusado manifieste al tribunal si hará uso de alguna de las medidas alternativas de la prosecución del proceso así como del procedimiento especial de admisión de hechos, para lo que se le explico el contenido, significado, alcance y consecuencias jurídicas de cada una de ellas y se le concedió la palabra al acusado, debidamente asistido por la interprete, quien manifestó: “deseo ser enjuiciado, es todo”.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano A.M.A. por el delito de Trafico Ilícito de Metales sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

OCTAVA

Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano A.M.A., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24 678.063, de 27 años de edad, residenciado en la comunidad el Porvenir, casa Sin Numero, Municipio Manapiare, Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal., por los hechos ocurridos el día 21 de Diciembre de 2005 en jurisdicción del Municipio Manapiare del Estado Amazonas.

Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del acusado de autos y vista la manifestación de la defensa se declara con lugar en cuanto al sitio de las presentaciones las que a partir de la presente fecha se realizaran con la misma regularidad, esto es, cada treinta días por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en San F. deA., ofíciese informando el cambio de lugar de presentaciones.

Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días hábiles concurran ante el tribunal de juicio, se instruye a la ciudadana secretaria para que en su oportunidad legal remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio. La anterior decisión tuvo su fundamento en los artículos 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones señaladas anteriormente.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada en audiencia las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la presente, dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en a los tres días del mes de julio de dos mil seis.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA.

LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ

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