Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002459

ASUNTO: IP01-P-2008-002459

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. O.B.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.S..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO 6TO: Abg. F.P..

ACUSADO: W.J.P. Y EEMILIO R.T..

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 16-10-2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los Agentes: VIECENTE GUERRA, M.I., J.P., adscritos a la Policía del estado Falcón, se desplazaban por la Variante Norte específicamente frente al barrio J.G.H.d. esta ciudad de Coro, estado Falcón, cuando visualizan a dos sujetos asimismo observaron que uno de ellos tenía entre sus manos un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, tipo cebolla, el cual lo introduce en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una vez que dichos sujetos notaron la presencia policial, adoptan un aptitud nerviosa por lo que los funcionarios le dan voz de alto, ubicaron un testigo y proceden a revisarlos, logrando incautarle al ciudadano: W.J.P.G., la cantidad de 75 envoltorios pequeños de material sintético de color negro con un peso de 28.1 gramos de COCAINA y 62 Bolívares Fuertes, al segundo ciudadano quien quedó identificado como: E.A.T., se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía 01 envoltorio pequeño que contenía en su interior 17.2 gramos de CANABIS SATIVA LINNE y una pipa de fabricación casera la cual contenía una sustancia denominada COCAINA con un peso de 0.1 gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quienes actualmente se encuentra en la siguiente situación procesal: el primero de los nombrados bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acusado por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en libertad bajo el cumplimiento de Medida Cautelar de Presentación, acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: W.J.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.18.890.723, mayor de edad, de profesión u oficio indefinida, domiciliado en: Barrio San José, calle Principal, casa S/N, frente a los Edificios de S.A., Coro estado Falcón y E.A.T., venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.480.333, residenciado en erl parque Ferial de Coro.

PUNTO PREVIO

Como puede observarse del caso en análisis, se trata de un único proceso con varios acusados, W.J.P.G. y E.A.T., el primero de los nombrados, quien se encuentra bajo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acusado por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo; en libertad bajo el cumplimiento de Medida Cautelar de Presentación, acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente.

La norma contendida en el mismo artículo 74 de la ley adjetiva penal, le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso, solucione la incidencia, pero evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías previstos en nuestra Carta Fundamental, en convenios y pactos internacionales y en el propio Código Procesal.

Es así que, la Constitución propugna el acceso a la justicia, la garantía judicial del debido proceso, la inmediación en el proceso judicial con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, el derecho al juzgamiento por jueces naturales y los principios universalmente conocidos de nulla poena sine lege y non bis in idem. Pero además, la salvaguarda de los derechos humanos conforma uno de los fines supremos del Estado, según el Preámbulo de nuestra Constitución y de manera expresa se consolida en el artículo 23 la Jerarquía de los tratados, pactos y convenios internacionales relativos a los derechos humanos con carácter constitucional y su prevalencia en el ordenamiento interno, siendo una obligación de los Tribunales su aplicación inmediata y directa, en la medida en que contengan disposiciones más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dispuso:

Luego a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presentan o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el Juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecíentes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.

Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplaba en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no pude impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…

De igual forma, aparecen disposiciones en esos instrumentos legales, verbigracia, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre, Artículos 7 y n8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, que de cónsone, con nuestras disposiciones internas establecen el derecho del individuo a ser juzgado en un lapso prudencial, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.

De manera que, este Tribunal, en orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del ciudadano acusado antes mencionado, siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano: W.J.P.G., quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa, e igualmente se acuerda continuar con el proceso y fijar la respectiva audiencia preliminar con respeto al ciudadano: E.A.T., quien se encuentra en libertad bajo la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el día 20 de Enero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, en el presente asunto. Todo conforme a lo previsto en el artículo 26 del texto constitucional y 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 16-10-2008, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, los Agentes: VIECENTE GUERRA, M.I., J.P., Adscritos a la Policía del estado falcón, se desplazaban por la Variante Norte específicamente frente al Barrio J.G.H.d. esta ciudad de Coro, estado Falcón, cuando visualizan a dos sujetos asimismo observaron que uno de ellos tenía entre sus manos un envoltorio de material sintético, de regular tamaño, tipo cebolla, el cual lo introduce en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una vez que dichos sujetos notaron la presencia policial, adoptan un aptitud nerviosa por lo que los funcionarios le dan voz de alto, ubicaron un testigo y proceden a revisarlos, logrando incautarle al ciudadano: W.J.P.G., la cantidad de 75 envoltorios pequeños de material sintético de color negro con un peso de 28.1 gramos de COCAINA y 62 Bolívares Fuertes, al segundo ciudadano quien quedó identificado como: E.A.T., se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía, 01 envoltorio pequeño que contenía en su interior 17.2 gramos de CANABIS SATIVA LINNE y una pipa de fabricación casera la cual contenía una sustancia denominada COCAINA con un peso de 0.1 gramos, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos, quienes actualmente se encuentra en la siguiente situación procesal: el primero de los nombrados bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acusado por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en libertad bajo el cumplimiento de Medida Cautelar de Presentación, acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por el Abg. F.F.P., en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó la Acusación Penal, en la cual se imputa como calificación fiscal, atribuyéndole a los hechos una calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por cada uno de los Agentes activos del delito de la siguiente manera: Se observa que el escrito acusatorio que en relación al acusado: W.J.P.G., quien se encuentra bajo la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es acusado por el delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el ciudadano: E.A.T., el segundo; en libertad bajo el cumplimiento de Medida Cautelar de Presentación, acusado por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos acontecidos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 3 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Abg. Yanys Matheus Suárez a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2008-002459, instruida en contra del imputados: W.J.P.G. Y E.A.T., por la presunta comisión del delito de: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Auxiliar Abg. E.S., la Defensa Pública F.P., quien se encuentra por la Unidad de la Defensa Pública y el imputado W.J.P.G.. Se deja constancia que no hizo acto de presencia el imputado E.A.T.. Seguidamente, toma la palabra la Defensa, quien solicita la división de la presente causa por cuanto el imputado in compareciente se encuentra en libertad, y no ha podido ser localizado, mientras que W.P. se encuentra recluido en el Internado Judicial, todo conforme a lo establecido en el artículo 74 de la N.A.P. y 26 constitucional. La jueza explica que siendo que no ha sido localizado el ciudadano E.A.T. y que el ciudadano imputado W.P. se encuentra recluido en el internado judicial, declara con lugar la solicitud de la defensa de dividir la causa, conforme a los artículos 74 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena la celebración de la presente audiencia con respecto al ciudadano W.P., advirtiéndoles a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. E.S. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Por otra parte, solicita al Tribunal que se ordene la destrucción de la sustancia y obvie oficiar al Ministerio de Salud ya que de la propia experticia, se desprende que la misma no tiene uso terapéutico, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó primeramente W.J.P.G., ser Titular de la Cedula de Identidad N° 18.890.723, nacido en fecha 10/06/1987, Venezolano, Mayor de edad, Natural de S.a.d.C., Estado Falcón, Hijo de N.C.P.G. y W.G.P.G., de profesión u Oficio Albañil; Domiciliado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, frente de los edificios Santanita, Coro, Estado Falcón;: quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido Admite los hechos y que se le imponga la pena en este acto. La jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Cuarto de Control, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Visto que se cumple los requisitos del 326 del COPP admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano W.J.P., por la comisión de delito Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas, por la representación Fiscal. En este momento conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le informo al imputado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le interrogó al imputado si se acogía a alguna de ellas y el mismo manifestó “QUE ADMITE LOS HECHOS LOS CUALES LE IMPUTA EL FISCAL”, por lo cual solicito mi condena y se me imponga la Pena TERCERO: Por cuanto ha admitido los hechos se le impone la pena de cuatro a seis años, sería 10 años, la mitad son 5 años, al aplicarle el 376, serían dos años seis meses. Por lo cual se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Se le concede la palabra al Fiscal, quien expone que no hace objeción alguna a la decisión. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación. Se declara con lugar la solicitud de la Destrucción de la Sustancia incautada y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa de Dividir de Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 74 de la N.A.P. y 26 Constitucional, en consecuencia se ordena fotocopiar la totalidad del expediente y certificarlo por secretaría, a los fines de abrir el respectivo cuaderno separado para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar con respecto al ciudadano E.A.T. para el día 20 DE ENERO DE 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en virtud de la división de la causa. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la N.A.P.. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución del Cuaderno separado que se apertura con ocasión a la división de la causa en el tiempo legal referida al ciudadano W.J.P.G.. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:30 de la mañana.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación con respecto con el acusado: W.J.P.G., conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de los Funcionarios: Cabo 2do: V.G., Agente: J.P., Agente: M.I., adscritos a la Comandancia policial de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, por ser útil y pertinente para el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron quienes practicaron el procedimiento policial en el cual aprehenden al acusado de autos e incautan la sustancia ilícita.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Expertos: Agente: E.M. y ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales resultan útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizaron la Inspección técnica de fecha 17-10-2008, en el sitio del suceso, ubicado en la Variante Norte, específicamente frente al Barrio G.H., vía pública, a los fines de que expongan en el debate oral.

TERCERO

Testimonio del funcionario Experto: JAIZMAR VARGAS, quien practicó Experticia Química- Botánica, de fecha 17/10/ 2008, a las evidencias incautadas, trátese de la sustancia ilícita en poder del acusado.

CUARTO

Testimonio del funcionario: J.F., por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de un testigo de los hechos.

DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa, se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO

EXPERTICIA QUIMICO-BOTANICA, de fecha 17/10/2008, emanada del departamento de Toxicología de la delegación del CICPC de Falcón, suscrita por la experto: Jaizo.V..

SEGUNDO

INSPECCION TECNICA de fecha 17-10-2008, practicada en el sitio de suceso, ubicado en la variante Norte, específicamente frente al Barrio J.G.H., vía pública.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Pública representada por la Abg. F.P., expone al respeto: Al consultar con mi defendido, el manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos.

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: W.J.P.G., antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la n.a.p., los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al hecho punible, se le instruye sobre la calificación Fiscal, acusado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez instruido se le pregunta a los acusados si desean acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, y el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. El tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de DIEZ (10) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: W.J.P.G., titular de la cédula de identidad personal número V.7.480.333, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCVIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano antes ciudadano. Se mantiene la Medida de privación de Libertad impuesta en su oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Destrucción de la Sustancia incautada y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En orden a todo lo expuesto anteriormente, acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 26 del texto constitucional y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el retardo que pueda operar en la presente causa en virtud de la no comparecencia del otro acusado en este proceso, siendo evidente que en la presente causa puede ser decidida con prontitud mediante la realización de la Audiencia Preliminar a favor del ciudadano: W.J.P.G., quien actualmente se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, en consecuencia se ordena la división de la continencia de la presente causa, e igualmente se acuerda continuar con el proceso y fijar la respectiva audiencia preliminar con respeto al ciudadano: E.A.T., quien se encuentra en libertad bajo la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el día 20 de Enero de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, en el presente asunto.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, seguida al acusado: W.J.P.G., antes identificado, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

TERCERO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir se admiten todas las testimoniales y documentales especificadas supra, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

CUARTO

Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: W.J.P.G., antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano W.J.P.G.. Se declara con lugar la solicitud de la Destrucción de la Sustancia incautada y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial de Drogas.

En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B..

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP091-P-2008-002459

RESOLUCION Nro: PJ0042008000892

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