Decisión nº WP01-D-2006-000217 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 27 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000217

ASUNTO : WP01-D-2006-000217

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando este Tribunal de Guardia en la tarde del día de ayer 26/09/2006 se efectuó Audiencia de Imputación con Detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, No Cedulado y según Acta de Nacimiento presentada consta que nació el 22/06/1989 de diecisiete (17) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b) y c) conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por el ciudadano Fiscal son: …”Según Actas de proceso en fecha 25/09/2006 funcionarios policiales siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente cuando efectuaban un recorrido por la Costanera Parroquia Caraballeda frente a una residencia en abandono adyacente a la ferretería CAÑA avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión mostraron actitud nerviosa, se les dio la voz de alto se les retuvo y se les revisó, incautándole en forma oculta en la pretina del short que vestía un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, elaborado en la parte posterior de material sintético de color gris y la parte superior elaborada con un tubo de metal de color amarillo, contentiva de una (01) bala calibre 9 mm. quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al otro ciudadano no se le incauto ningún objeto, tomándosele declaración en calidad de testigo refiriendo que en ese momento se encontraba con su p.L. frente a la casa abandonada vino la policía y cuando revisaron a mi primo le sacaron de la cintura un chopo en forma de pistola de color negro allí lo detuvieron… El joven quiso declarar tal como quedó reseñado en el Acta respectiva. La Defensa Pública por su parte alegó entre otras cosas que solicitaba al Tribunal desestimara la precalificación de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que la supuesta arma determinada como chopo no se encuentra especificada en la Ley de Armas y explosivos por lo que no se ha configurado delito alguno.

Siendo así las cosas, escuchada las alegaciones de las partes y revisada las actas policiales respectivas, en primer lugar esta Decisora considera importante dejar asentado su criterio con respecto al Arma de Fuego de fabricación casera conocido como (chopo), cuyo instrumento es propio para maltratar o herir tal como lo dispone el artículo 273 del Código Penal refutándolo así como un Arma en general, y refiere este artículo también que sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley de Armas y explosivos, que si bien es cierto como refiere la Defensa la mencionada Ley en su artículo 9 no enuncia en forma taxativa el Arma de Fuego casera (Chopo), no es menos cierto, que en esta misma disposición legal que data de Junio de 1939 declara la prohibición de armas en su fabricación, comercio, porte y detentación, señalando en forma abierta a las pistolas de todas clases y calibres, además de ello en un apartado de ese mismo artículo refiere que es ilícito también la detentación de los cartuchos de las referidas armas, quedando luego reglamentado si no se ha obtenido la debida autorización. En el caso analizado se trata supuestamente de un objeto fabricado con material sintético en su parte posterior y con un tubo de metal en su parte superior que además estaba cargada con un cartucho calibre 9 mm. Por otra parte citando a Manzini este refiere que…”portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la Ley. Sigue señalando el Doctrinario que la Ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma…” Asimismo considera esta Juzgadora que no es viable la desestimación de este hecho ilícito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego como pretende la Defensa por considerar la misma que este tipo de arma no está enunciada en la Ley de Armas y explosivos, toda vez que esto sería tan grave y causa tanto daño social, como lo es también si en el caso de un Robo Agravado donde se ha usado un chopo para intimidar a la victima o peor aún en un Homicidio Calificado causado por un arma de fuego casera tipo chopo se desestime esta precalificación jurídica, porque el instrumento usado no es un arma de fuego considerada por la Ley en referencia.

Y en la perspectiva que aquí se adopta, es de destacar que existe Jurisprudencia de Sala Penal de fecha 15/10/2002 con ponencia del Dr. R.P. sin voto salvado de los Doctores Angulo Fontiveros y Mármol de León donde confirmaron una Sentencia condenatoria entre otro delito por el Porte Ilícito de Arma de Fuego a un ciudadano por detentación de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y una escopeta Winchester. Y en este mismo orden de ideas para reforzar este criterio, es importante destacar que aún cuando la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento es de data 12/06/1939 y no ha sido reformada, no es menos cierto que existen otros instrumentos legales vigentes en nuestro país que complementan esta prohibición de la fabricación y uso de armas de fuego como son: Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuegos, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados publicada en Gaceta Oficial N° 37.217 del 12/06/2001, la cual dispone entre otras cosas en su artículo I Definiciones 2. “Armas de Fuego”: a) cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual un proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto. Subrayado de esa decisora. Igualmente la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación, Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y municiones que complementan la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T. publicada en Gaceta Oficial N° 38.183 10/05/2005, define entre otros conceptos al Arma de Fuego en su artículo 3 así: …”se entenderá toda arma portátil que tenga cargador que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente a lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo…”. Por todo lo antes argumentado, esta decisora mantiene su criterio de considerar al Arma de Fuego de fabricación casera tipo chopo, como un Arma de Fuego de fabricación, detentación y porte ilícito en nuestro país y puede ser imputado como delito autónomo.

En este sentido para el caso que nos ocupa está Decisora en Audiencia se apartó de la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública a los hechos de que la modalidad en el hecho ilícito descrito no es el Ocultamiento de Arma de Fuego, si no el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que el hecho descriptivo de que supuestamente el joven la tenía oculta en la pretina del short que vestía no es indicio por si sólo de la intención de la modalidad de ocultamiento de un arma de fuego, por otra parte considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos incriminatorios tanto para que quede materializado este hecho ilícito y que su presunto partícipe es el joven en referencia, en primer lugar el acta policial que describe el procedimiento y que deja asentado que le fue incautado a este imputado (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, cubierta con una cinta adhesiva de material sintético de color negro, elaborado en la parte posterior de material sintético de color gris y la parte superior elaborada con un tubo de metal de color amarillo, contentiva de una (01) bala calibre 9 mm., además de ello la declaración como testigo presencial de la revisión del otro joven que estaba presente en el sitió, reseñando entre otras cosas que al momento de revisarlo le sacaron de la cintura un chopo en forma de pistola de color negro, en consecuencia se ordena seguir un procedimiento Ordinario a este joven por ser presunto partícipe en el delito de PORTE ILICITO DE UN ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, delito de acción pública y no está evidentemente prescrito, y estando el joven identificado, ser residente del Estado Vargas y estando presente su hermano mayor considera atendiendo a los principios de Proporcionalidad y Libertad en el Proceso como Principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal, es ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) quedar bajo el cuidado de su Hermano mayor en su hogar materno y c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) quedar bajo el cuidado de su Hermano mayor en su hogar materno y c) presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, por estar presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal (arma de fuego tipo Chopo), todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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