Decisión nº WP01-S-2004-025436 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevocatoria De Media Y Declaratoria De Rebeldoa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 6 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025436

ASUNTO : WP01-S-2004-025436

REVOCATORIA DE CAUTELARES POR IMCUMPLIMIENTO CON DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA y ORDEN DE CAPTURA

Revisado la causa referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y visto que estaba fijado para el día 01/03/2006 la Audiencia Preliminar en esta causa no habiéndose realizado la misma por incomparecencia de este joven, y que en otras oportunidades reiteradamente no ha atendido a las convocatorias efectuadas por este Despacho, aunado a que se recibió informe de las Delegadas de Presentaciones que el referido efebo no cumple con las mismas. En consecuencia esta Decisora previa las argumentaciones que siguen revocará las cautelares menos gravosas lo declarará en estado de Rebeldía y ordenará su respectiva Orden de Captura:

PRIMERO

Consta al folio 14 y siguientes de esta causa Audiencia de Imputación con detenido de fecha 06/12/2004, donde esta Juez a cargo de este Despacho entre otras cosas acordó seguir un procedimiento ordinario a este adolescente en referencia, aceptó la precalificación del hecho como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se le decretó Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA entre ellas de presentaciones al Tribunal cada quince (15) días. Por otra parte en fecha 17/05/2005 se recibió Acusación Formal en contra de este joven con la calificación jurídica anteriormente descrita y se fijó la primera Audiencia Preliminar para el 07/06/2005, fecha a la que no compareció el joven imputado y se fija nuevamente para el 11/07/2005 data en la que tampoco comparece este imputado y se difiere para el 05/08/2005 a la cual no asistió el imputado y se cita para el 30/08/2005 en la que no se llevó a cabo la Audiencia por estar el Tribunal en Vacaciones Judiciales por resolución de la DEM y se fija para el 06/10/2006 fecha en la que igualmente no comparece el joven imputado, se difiere por acta para el 08/11/2006 data en la que vuelve a faltar el adolescente, y se difiere para el 05/12/2006 fecha en la que vuelve a quedar ausente este adolescente citándose para el 13/01/2006 vuelve a faltar el joven y se difiere para el 03/02/2006 fecha en la que queda ausente este efebo ordenándose para el 01/03/2006 citación a través de la Policía y se pide informe a Delegadas de sus presentaciones, recibiéndose en fecha 02/02/2006 informe de que el joven sólo asistió el 15/12/2004 y 01/02/2005.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este adolescente de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", habiéndose citado previamente inclusive a través de a Policía con acuse de recibo de que la dirección insuficiente, aunado al Informe de las Delegadas sobre el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el decreto de las Cautelares Menos Gravosas especialmente el de presentación de cada quine (15) días para estar pendiente a cualquier convocatoria que le haga este Despacho Judicial, en consecuencia y en base al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Despacho Judicial considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal para continuar su proceso penal, es ajustado a derecho decretar por una parte REVOCATORIA DE LAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS por incumplimiento, esto conforme al artículo 262 numeral 2do. y 3ro. del COPP, declararlo en REBELDIA ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA por disposición del articulo 6|17 de la LOPNA, y una vez aprehendido de no haber ninguna justificación de su incumplimiento se le impondrá Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea capturado este joven.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA REVOCATORIA de cautelares menos gravosas por incumplimiento, con DECLARATORIA de REBELDÍA al joven IDENTIAD OMITIDA, ordenando su ubicación inmediata con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 262 numeral 2do. y 3ro. del COP. Suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este efebo

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director de la Policía Metropolitana y al Director de la Policía Municipal ambas del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. A.M.

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