Decisión nº WP01-D-2005-000294 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000294

ASUNTO : WP01-D-2005-000294

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en fecha 06/07/2006 solicitud del Dr. W.G.D.P. 3° del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien está acusado por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado, esgrimiendo que por cuanto el día 12/06/2006 estaba pautada la Audiencia Preliminar y la Fiscalía solicitó el diferimiento por no contar con el resultado de la experticia química y fue diferida para el 29/06/2006 fecha en la que tampoco se realiza la Audiencia por cuanto el Tribunal no dio Despacho, considerando que la causa está paralizada no siendo ello imputable a su defendido solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada al expediente conformada por una (01) pieza, acumulada dos (2) causas en contra de este joven, corre inserta al folio 31 siguientes Auto Fundado de fecha 31/10/2005 Decretando Medica Cautelar Menos Gravosa por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO y fue presentada acusación en fecha 13/06/2006 por este delito. Asimimo en fecha 23/05/2006 por otro procedimiento es decretado en contra de este joven en referencia Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…consideró que estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto en el artículo 31 de la Ley Antidrogas, aceptando la precalificación dada por la Fiscalía a los hechos y con suficientes elementos incriminatorios de que el joven imputado está presuntamente involucrado en el mismo, por el Acta Policial que describe el procedimiento, el acta de verificación de sustancia presunta droga con forma de preparación dispuesta para distribución, la cual apareció oculta un grupo en una media y otra en un bolso de mano, además de las dos (2) declaraciones tomadas a los testigos del procedimiento, aunado a ello el joven IDENTIDAD OMITIDA vive en esa residencia y efectivamente revisado el Sistema IURIS en fecha 25/04/2006 fue Sentenciado por Admisión de los Hechos por el Tribunal 2do. de Control y es por ello que considera seguirle a este joven un procedimiento ordinario, por estar en presencia de un delito grave, no solo dispuesto en la LOPNA sino también en Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 señala, “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…”, Además de la presunción de evasión que es evidente, en primer lugar el joven no se hace acompañar de ningún representante legal, tiene en su contra una Sentencia Condenatoria reciente y supuestamente fue en su casa de residencia donde en forma oculta se consigue la presunta droga. En consecuencia esta Decisora considera proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, por estar llenos todos los extremos del artículo 250 del COPP por remisión del 537 de la LOPNA hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar. Para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impusieron cautelares menos gravosas la cual se fundamentan por otro auto separado. Y ASI SE DECIDE. Además se recibió escrito formal por esta otra Acusación con la calificación jurídica antes mencionada en fecha 26/05/2006 dentro del lapso legal para su presentación 96 horas y se fijó la primera Audiencia Preliminar para el día 12/06/2006 también dentro de lapso legal de 15 días como dispone la LOPNA en su artículo 571 y se difirió en esa fecha a petición de la Fiscalía por no contar con el resultado de la experticia química de la droga incautada para el 29/06/2006, asimismo en fecha 15/06/2006 se ordenó acumular la otra causa con acusación de Robo Agravado dejando la misma fecha para la Audiencia Preliminar de ambas acusaciones, en cuya data no se realiza por haberse decretado por la Presidencia del Circuito Día No Laborable (Día de la Guaira) difiriéndose para el 06/07/2006 cuyas boletas de notificación no fueron entregadas a tiempo por el corto plazo y se difirió para el 20/07/2006, dentro del lapso legal.

SEGUNDO

Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 23/05/2006, considera por una parte, que si bien es cierto en la fecha fijada para el primera Audiencia Preliminar es decir el día 12/06/2006 la Fiscalía ha solicitado el diferimiento de la misma por no contar con las resultas de la experticia química ofrecida de la droga supuestamente incautada en casa del joven, y que es un derecho de la Defensa poder tener a su vista y controlar la prueba ofrecida, pues también es cierto que de no contar para el día de la Audiencia Preliminar ésta se pueda diferir por tal motivo, toda vez que en el Sistema Pupilar los lapsos son muy cortos para que el Despacho Fiscal muchas veces no cuente con las respectivas resultas para el día fijado, puesto que la diligencia que tenga el representante de la Vindicta Pública en la búsqueda de estas resultas sea lo menos gravosa a los imputados. Sin embargo para este especifico caso la fundamentación para dejar Detenido a este joven tal como quedó argumentado en el capítulo anterior no han variado y lo más grave aún es que a este efebo tiene acumulado otra causa por el Delito de Robo Agravado con solicitud de Privación de Libertad y además revisado el Sistema Iuris tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme que se estaba ejecutando por el delito de Robo Agravado frustrado con sanción de L.A. por 2 años, lo cual da el carácter de Reincidencia a este joven, y esta circunstancia agrava el hecho de que no hay garantía de que el joven pueda evadir el proceso, lo cual lleva a la convicción de esta Decisora que este acusado en este proceso “educativo” no está concientizando la obligación del respecto del derecho a las demás personas que le impone el articulo 93 de la LOPNA, y es por todo ello y aún cuando se le respete su Derecho a Presumirlo Inocente en estos nuevos procedimientos penales, aunado al criterio sostenido por esta Instancia Judicial de que esta medida cautelar de Detención Preventiva Judicial se dicta hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad para mantenerla hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar respectiva ya fijada para 20/07/2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA fijada para el día 20/07/2006

Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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