Decisión nº WP01-D-2005-000079 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 21 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000079

ASUNTO : WP01-D-2005-000079

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. D.Q.

DEFENSORA PÚBLICA Dra. F.R. en representación del Dr. W.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

El día de ayer Veinte (20) de Abril del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensora Pública, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “Según Actas Policiales de fecha 03/04/2005 funcionarios policiales de la Guardia Nacional realizando patrullaje en Playa Caribito aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde se suscitó una riña con el ciudadano A.B. , en ese preciso momento un joven trigueño lanza una botella a un grupo de personas y le impacta en la cara a la niña IDENTIDAD OMITIDA de 7 años de edad y el joven quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, la niña fue trasladada al Hospital J.M.V. donde se le diagnosticó herida cortante en región naso frontal izquierdo ameritando ser referida a Cirugía Plástica Oftalmológica del Hospital P.C. según informe Medico Provisional expedido al efecto, cursando declaración del padre de la niña quien la tenía en brazos en ese momento y de tres (3) testigos, presentando en este día Experticia Médico Legal donde diagnostican Lesión de Carácter Grave. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 de la actual Reforma del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, de seis (6) testigos presénciales del hecho, así como declaraciones del Medico Forense quien realizara el reconocimiento medico legal a la Niña y testimonio de la Doctora quien realizó el Informe tomográfico del Hospital Militar, también solicitó se ratifique cautelares menos gravosas y finalmente pidió como sanción el cumplimiento simultáneo de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años y que no se hiciera ningún tipo de rebaja por la gravedad del caso, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias que acrediten tal situación y 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE tipificado en el artículo 415 de la actual Reforma del Código Penal, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial y las seis (6) declaraciones de los testigos presénciales de que el joven Neptaly producto de una riña suscitada en la playa optó por lanzar botellas y una de ellas le impactó a una niña de siete (7) años en la cara que conforme al reconocimiento Médico Legal y la Tomografía resultó con Herida Grave en la región Naso frontal con edema en los párpados que ocluye el globo ocular, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra las Personas con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de partícipe directo.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la L.A. y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves en contra de una niña de siete (7) años con el grado de partícipe directo, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, también se observa que el joven no cumplió en forma regular las cautelares impuestas e inclusive no asistió a las convocatorias hechas por el Tribunal en su debido momento lo cual retrasó notablemente la realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior, dejando claro a las partes que el tipo de sanción solicitada por la Fiscalía no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583 de la LOPNA, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea sólo de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVE tipificado en el artículo 415 de la actual Reforma del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑO, a cumplir de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le mantienen las cautelares menos gravosas para asegurar que el joven esté atento a las convocatorias del Tribunal de Ejecución hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exhorta al Tribunal de Ejecución tomar en cuenta que el joven vive en Cúa Estado Miranda para los fines del cumplimiento de la Sanción. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR