Decisión nº WP01-D-2006-000170 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000170

ASUNTO : WP01-D-2006-000170

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. A.C.P.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. G.S.

DEFENSOR PUBLICO: Dra. F.R.

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: S.F.G. y otros

El día viernes 22/09/2006 en horas de la tarde, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y escuchada de viva voz de los precitados adolescentes en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: …”según Actas Policiales funcionarios policiales siendo las 11:00 horas de la mañana del día 31/07/2006 cuando se encontraban de patrullaje en Caribe se acercó una persona indicando que cuatro (4) sujetos habían abordado una Unidad de trasporte de color blanco y que en la iban unos sujetos que habían despojados a tres ciudadanas quienes se encuentran en Playa Lido, se dirigieron a la Unidad el conductor identificado C.L. indico que atrás iban unos sujetos nerviosos y con las medidas de seguridad fueron revisados quedando nombrados IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó 50.000,oo Bs., IDENTIDAD OMITIDA se le incautó cámara fotográfica marca konica, a IDENTIDAD OMITIDA se le encontró 2 teléfonos celulares y a IDENTIDAD OMITIDA se le incautó de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, 50.000,oo y 1 dólar, las personas fueron trasladas al lugar y reconocieron los objetos y fueron tomadas declaraciones a cada uno de ellos, entre otras cosas la Victima señaló que a las 10:40 de la mañana se encontraba en la playa San Luis disfrutando con su prima y su tío y cuando ellos se fueron a bañar se acercaron cuatro ciudadanos y uno de ello sacó un cuchillo amenizándome y luego agarró el bolso que tenía y luego salieron todos corriendo, mi sobrina y mi tío se acercaron porque vieron que me estaban robando. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal por haberse usado un cuchillo en la intimidación a la victima y como figura alternativa distinta el Robo Leve, por otra parte ofreció como Pruebas las testimoniales de los funcionarios actuantes y declaración de la Victima y dos (2) testigos presénciales, testimoniales de los expertos que realizaran avalúo Real de los objetos incautados, del arma blanca y de los billetes, solicitó Prisión Preventiva Judicial para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 581 de la LOPNA, finalmente pidió como sanción Privación de Libertad por cinco (5). Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar esta Decisora admitió totalmente la Acusación en contra de estos adolescentes prenombrados conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal por haberse ejecutado supuestamente por cuatro (4) sujetos uno de ellos con un cuchillo intimidando a la victima para el despojo de sus pertenencias, quedando con el grado de cooperador inmediato para todos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la declaración de la victima y los otros dos (2) acompañantes de que fueron despojados de varios objetos, propinada por cuatro (4) sujetos y uno de ellos amenazó a la victima con un cuchillo, existiendo experticias respectivas de lo incautado incluyendo el arma blanca, asimismo estos jóvenes admitieron en forma voluntaria el hecho acaecido, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de los precitados jóvenes en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de cooperadores inmediatos, siendo que los cuatro se acercaron a la victima y a cada uno de ellos posteriormente le fue incautado lo robado.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que los adolescentes encausados manifestaron acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido estos acusados el delito de ROBO AGRAVADO con el grado de cooperadores inmediatos, y a pesar de que estamos en presencia de un delito grave, pluriofensivo, considera por otra parte esta decisora tomar en cuenta que estos adolescentes a pesar de que estuvieron mes y medio detenidos inclusive con el esfuerzo de su Defensora Público sólo se pudo localizar un familiar de uno de ellos y que dicho sea de paso no quiso saber nada de él, por otra parte son muchachos con cortas edades 12, 14 y 15 años de edad que no han sido cedulados, que inclusive 2 de ellos nunca han estudiado ni saben firmar, por lo que denotan una Deprivación Psicosociocultural y afectiva, en vista de esta problemática que atraviesan estos efebos y siendo que la finalidad de la sanción debe ser primordialmente educativa y debe complementarse con el apoyo de familiares y especialistas considera que para este caso en especial bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se les imponga como sanción definitiva a cumplir L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) AÑO y SIES (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 todos de la LOPNA, y que su cumplimiento sea lo más cerca de su Residencia, tomándose en cuenta para las Reglas las siguientes: 1) Cedularse y presentar Acta de Nacimiento acompañado de un familiar, 2) Integrarse al Sistema Educativo y/o Laboral, debiendo presentar constancia, 3) Realizar talleres de autoestima o cualquier otro para su crecimiento personal y 4) Presentarse ante el Ente que designe el Juez de Ejecución cada 15 días.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos penalmente responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se les impone para todos como sanción definitiva a cumplir: L.A. y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las indicadas en el capítulo anterior

Se les modificó la cautelar de Detención por una Menos Gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) Obligación de presentarse cada quince (15) días específicamente para Enderson y Jorge los días Martes y para Alberto y Víctor los días Jueves y d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime a los condenados del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Se exhorta al Juez de Ejecución de que en lo posible esta Sentencia sea ejecutada en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA FERNANDES

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