Decisión nº WV01-D-2002-000032 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoDeclaratoria De Adolescente En Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 9 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000032

ASUNTO : WV01-D-2002-000032

DECLARATORIA DE ESTADO DE REBELDIA CON ORDEN DE CAPTURA

Revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue proceso penal por estar presuntamente involucrado en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y visto que estaba pautado para el día de hoy 09/03/2006 Audiencia Preliminar, no habiéndose realizado la misma por incomparecencia de este joven, aunado a que en reiteradas oportunidades no atendido a las convocatorias efectuadas por este Despacho, inclusive citado con la Policía, en consecuencia esta Decisora previa las argumentaciones que siguen lo declarará en estado de Rebeldía y ordenará su respectiva Orden de Captura::

PRIMERO

Consta al folio 11 y siguientes de esta causa Acta de Audiencia de Imputación con detenido de fecha 12/10/2002, donde la Juez a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas acordó seguir un procedimiento a este joven en referencia, aceptando la precalificación de los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROICAS previsto en el artículo 34 de la LOSEP y se le impone cautelar de Detención en su Domicilio prevista en el artículo 582 literal a) de la LOPNA. Posteriormente en fecha 22/03/2005 se recibe la causa con formal acusación en contra de este adolescente por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITAS previsto en el artículo 36 de la LOSEP y se comienza a fijar la Audiencia Preliminar respectiva para el 22/04/2005 data a la cual no asiste este joven ni su Defensor Público y se difiere para el 11/05/2005 fecha en la que nuevamente falta este imputado y se cita para el 01/06/2005 donde vuelve a faltar el joven y se difiere para el 06/07/2005 quedando ausente este adolescente y se difiere para el 02/08/2005 y se ordena verificar al Alguacilazgo si es efectivamente citado el joven difiriéndose para el 23/08/2005, recibiéndose acuse de que la dirección es catalogada como de alta peligrosidad, vuelve a faltar este efebo citándose para el 20/10/2005 fecha en la que queda ausente el joven y se difiere para el 23/11/2005 fecha en la que nuevamente no asiste el imputado ni su Defensora Pública y se citan para el 16/12/2005 quedando ausente el adolescente recibiéndose y se difiere para el 26/01/2006 fecha en la que nuevamente no acude el convocado joven y se difiere para el 17/02/2006 citándose a través de la Policía del Estado, fecha en la que no realiza el acto por petición de la Fiscalía y se difiere para el 09/03/2006 data en que esta decisora deja constancia nuevamente de la ausencia de este imputado adolescente.

SEGUNDO

En vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene este joven IDENTIDAD OMITIDA de asistir a los actos convocados previamente por un Tribunal, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder publico…", específicamente al llamado a Audiencia Preliminar, siendo que se había citado tanto por Ipostel, como por el Servicio de Alguacilazgo de este Estado y también a través de la Policía Metropolitana de Vargas siendo infructuosa su localización, aunado al Principio regido en este Sistema Acusatorio de aplicar con justicia un Debido Proceso, así como su derecho constitucional de no ser juzgado en ausencia, pues este Decisor considera necesaria la presencia física de este joven ante este Tribunal para continuar su proceso penal, considera ajustado a derecho declarar en REBELDIA a este efebo precitado conforme al artículo 617 de la LOPNA ordenando su inmediata ubicación con Orden de Captura, a fin de imponerlo de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la misma ley in comento, para cumplir con la finalidad de esta Privación de Libertad que es asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que pesa en su contra, suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este joven.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA. Suspendiéndose este proceso hasta tanto sea aprehendido este efebo.

Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, e infórmese de esta Orden al Director la Policía Metropolitana y al Director de la Policía Municipal ambas del Estado Vargas, para que lo aprehendan y lo pongan a derecho ante la Fiscalía competente. Notifíquese a las partes de esta Decisión. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. A.M.

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