Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Acordando Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 07 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000720

ASUNTO : XP01-P-2006-000720

AUTO DECRETANDO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la revisión efectuada en el presente asunto seguida al ciudadano D.G.R., se observa que para el día de hoy 07 DE JUNIO DE 2007, estaba fijada la oportunidad para la continuación del Juicio Oral y público en la causa seguida al ciudadano D.G.R., indocumentado, quien agrega ser de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San F.d.A., Estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1956, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San F.d.A., en el Barrio la Punta, cerca del Mercadito Municipal, hijo de S.A.G. y V.R., a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como el aumento de la penalidad del articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Se evidencia de las actas que conforman el asunto que el juicio fue iniciado el día MIERCOLES 23 DE MAYO DE 2007, oportunidad en la que y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la incomparecencia de testigos, expertos, el tribunal suspendió para reanudar el día LUNES 04 DE JUNIO DE 2007 a las 9AM, a los fines de poder gestionar lo conducente para la comparecencia de los testigos y expertos que estando debidamente notificados no comparecieron, llegada la ut supra señalada fecha compareció: El acusado de autos previo traslado del reten policial, la defensa pública representada por el profesional del derecho J.Q., y por la representación fiscal la abogado GLOARLIS PACHECO en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septima, quien manifestó que no fue comisionada para actuar en juicio y que el Fiscal Titular se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Amazonas, realizando cursos, lo que le impide estar presente en la sala, manifestando que se está gestionando que se le comisione para actuar en juicio, en virtud de ello el tribunal procede a fijar oportunidad para la continuación del juicio para el día 07 de junio de 2007, oportunidad en la que comparecieron las partes sin embargo no se comisionó a la profesional del derecho GLOARLIS PACHECO para actuar en juicio, manifestando al tribunal que el titular regresara el fin de semana, por lo que siendo el día de mañana el úndecimo día y siendo imposible la reanudación del juicio seguido a D.G.R., en aplicación de lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se declara INTERRUMPIDO el juicio y se procedió a fijar como nueva oportunidad el día 20 de julio de 2007 a las 9am.

Cabe considerar, por otra parte, que este tribunal en aplicación de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las penas que tienen asignados los delitos por los que resulto acusado el ciudadano D.G.R., cuya pena en su límite máximo NO EXCEDE DE TRES AÑOS, atendiendo que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 26 de septiembre de 2006, lo que significa que ha permanecido privado por un lapso de 8 meses y 12 días, procede de oficio a la revisión de la medida cautelar que pesa en su contra y considera que han variado los supuestos que motivaron la extrema medida y al efecto se evidencia que la representación fiscal al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo desestimo lo relativo al delito de porte de arma, las penas que tienen asignadas los delitos por los que se procederá a su enjuiciamiento tienen penas que en su límite superior no exceden de tres años, al respecto establece el artículo 244 de la norma adjetiva penal en su primer aparte, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años,

Observa esta Juzgadora para decidir: de la revisión de las actas que conforman las actuaciones, se determina que por motivos NO IMPUTABLES al acusado no se ha logrado una sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente se observa que el acusado ha manifestado conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, estar de acuerdo y se comprometió a cumplir las condiciones que se le puedan imponer, en caso de concedérsele la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga que existió al momento de decretarse la privación Judicial del hoy acusado ha quedado desvirtuado por cuanto consta en autos que el acusado posee un domicilio fijo, existe la voluntad de someterse a persecución penal; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa intermedia igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal. Es cierto e innegable el daño causado, es grave, sin embargo considera quien aquí le corresponde decidir que debe existir una coincidencia del derecho escrito con la realidad y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hace posible la aplicación de una medida cautelar aunado al hecho de que el titular de la acción penal manifestó no hacer objeción a tal decisión.

Siendo así, que si debemos, por imperativo Constitucional y Legal presumir la inocencia del acusado y sin prejuzgar sobre la responsabilidad o no del mismo y sin dejar de un lado la magnitud del daño causado, si se tomo en consideración que ha transcurrido el tiempo necesario para que en el presente caso exista sentencia definitiva por los hechos que le imputa la representación fiscal y que por hecho no imputable al acusado no ha sido posible la celebración del Juicio Oral y Público a fin de determinar su responsabilidad penal para la realización de la Justicia, fin último del derecho lo procedente en el presente caso es Sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad por otra medida cautelar menos gravosa para el acusado.

Al respecto es de hacer notar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA, EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado D.G.R., indocumentado, quien agrega ser de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, natural de San F.d.A., Estado Amazonas, nacido en fecha 15-10-1956, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San F.d.A., en el Barrio la Punta, cerca del Mercadito Municipal, hijo de S.A.G. y V.R., a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, así como el aumento de la penalidad del articulo 13 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL LOS DIAS LUNES Y VIERNES DE CADA SEMANA, EN HORARIO COMPRENDIDO DE 8:00AM a 3PM; PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DADA POR ESCRITO POR EL TRIBUNAL. Librese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, ofíciese a la oficina de alguacilzazo, notifíquese al consulado de Colombia. La libertad del acusado se hizó efectiva desde esta misma sala de audiencias, que en el acta de audiencia en la que se decreta la medida el acusado manifestó estar dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los siete (07) días del mes de Junio del Dos mil siete.

L A JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. L.M.P..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

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