Decisión nº XP01-P-2006-000958 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000958

ASUNTO : XP01-P-2006-000958

Visto el escrito presentado por los Abogados O.A.P.M. y Gloarlys P.P. actuando ambos con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron a este Tribunal de Control se decretara el Sobreseimiento de la presente causa signada bajo el N° 02-FS- 3659-06, nomenclatura de la Fiscalía Superior de esta misma Circunscripción Judicial, seguida en contra de los ciudadanos F.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-12.628.588, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de la Comunidad Indígena de Puente Parhueña, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Comunidad Indígena Limón de Parhueña, casa s/n color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas; P.E.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.058.633, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, natural de la Comunidad Indígena de Limón de Parhueña, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad Indígena Limón de Parhueña, casa s/n, color Blanco, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas; y J.L.Á., titular de la cédula de identidad N° V-13.325.454, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, natural de la Comunidad Indígena de Limón de Parhueña, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Comunidad Indígena Limón de Parhueña, casa s/n, color azul, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

De los hechos: En fecha 29 de Diciembre del año 2.006, se recibió en la Fiscalía Séptima oficio N° \-OO-CORE-9-DF-91 -3RA.CIA-5TOPLTON-SIP21 2, de fecha 29/12/2006, procedente del Destacamento de Fronteras Nro. 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, las actuaciones realizadas (Acta de Investigación Policial, Actas de Entrevistas a los Testigos, Actas de identificación plena de los Imputados, constancias de lectura de Derechos de los Imputados, Acta de Retención de las evidencias, Oficio de remisión a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas de los Imputados, Cadena de Custodia de las Evidencias, Reseña Fotográfica), por efectivos de ese Cuerpo de Investigaciones.

En fecha 28DIC06, se encontraban de servicio en la pista frente a la sede del 5TO Pelotón de la 3ERA Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 Punto de Control Fijo ubicado en Pozón Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas, el Guardia Nacional (GN) Contreras R.R., el Subteniente (GN) Molina S.W., Comandante del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 91, del Comando Regional N° 9, cuando aproximadamente a las 19:00 horas de la noche, se avistaron dos (02) vehículos tipo moto, Marca Yamaha, modelo JOG Scooter, color blanco y Moto Marca Único, Modelo Formula, color Gris, respectivamente, los cuales iban en dirección El Burro - Puerto Ayacucho, al acercarse al punto de control el Guardia Nacional Contreras Ramos le solicitó a ambos conductores que se detuvieran para efectuar la respectiva revisión de acuerdo con lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; en presencia de los Ciudadanos: Rojas Pinto A.R., titular de la cédula de identidad nro. V-13.058.226, de Nacionalidad Venezolana (testigo) y Rojas Pinto J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-8 945.593, llevaban dentro de los costales y en las maleteras de las motos un total de cuatro (04) tortugas de la especie Cabezón, doce (12) tortugas de diferentes tamaños de la especie Galápago, y tres (03) reptiles de la especie Babo, dijeron que a esos animales los habían capturado en un Río cercano para ser trasladados hasta la Comunidad de Limón de Parhueña, Municipio Atures del Estado Amazonas; se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados.

Diligencias Practicadas

En fecha 30 de Diciembre de 2006, se ordenó el inicio de la investigación designándose como órganos auxiliares de investigación al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, al Departamento de Guardería Ambiental de los Recursos Naturales, a la Dirección Estadal Ambiental Amazonas y a la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales (FUDECI).

En fecha 30 de Diciembre de 2006, se consignó por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual se solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y decretarles Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos arriba señalados plenamente identificados; por estar presuntamente incursos en el delito de Caza, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 09 de Enero de 2007, mediante oficio N° AMAZ-F7-0014-2007, se solicitó la comparecencia, de los efectivos Subteniente (GN) Molina S.W., titular de la cédula de identidad NC 15.234.391, Cabo Primero (GN) C.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.889.795 y Guardia Nacional Contreras R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 14.467.334, a fin de tomarles Actas de entrevista, así como a los ciudadanos Rojas Pinto A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.058.226 y Rojas Pinto J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 98.945.593.

En fecha 09 de Enero de 2007, mediante Oficio N° AMAZ-F7-0015-2007, dirigido al Coronel (GN) Calzada Cárdenas Francisco, Jefe de la Coordinación de Guardería Ambiental y de los Recursos Naturales, se le solicitó la remisión de las dieciséis (16) especies retenidas (quelonios), a la granja ubicada en FUDECI, a fin de la practica de la Experticia Técnica. Así como ordenar la práctica de la experticia Técnica a dos vehículos tipo Moto. En fecha 09 de Enero de 2007, mediante Oficio N° AMAZ-F7-0015-2 dirigido al geógrafo H.E., Director (E) Estadal de Ambiente, se le solicitó informe pormenorizado sobre los quelonios de las especies Galápago y Cabezón, y reptiles de la especie Babo.

En fecha 09 de Enero de 2007, mediante Oficio N° AMAZ-F7-0017-2007, dirigido al Jefe de la sub. Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le solicitó recabar información en el SETRA sobre los dos vehículos tipo moto, así como los posibles registros que pudieran presentar por delitos contra la propiedad.

En fecha Quince (15) de Enero de 2007, el ciudadano W.A.M.S., titular de la cédula de Identidad y- 15.234.391, Oficial de la Guardia Nacional adscrito al Quinto Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento Fronteras N° 91 del Comando Regional Nro. 9, Punto de Control Fijo Pozón Babilla, a quien se le tomó Acta de entrevista en relación al presente caso.

En fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano J.L.Á., quien en su carácter de propietario del vehículo Clase: Moto, Marca UNICO, Modelo: Formula, color: Gris y Serial 157QMJ070003392 al igual que el ciudadano F.E.E., quien en su carácter de propietario del vehículo Clase Moto, Marca YAMAHA, Modelo: Scooter, color: Blanco y Serial 3YJ-5433774, solicitaron su entrega.

En fecha 16 de Enero de 2007, se recibió Oficio Nro. 9700-225-0157, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde remiten Acta de Investigación Penal, de fecha 12/01/07.

En fecha 16 de Enero de 2007, se recibió Oficio Nro. 9700-225-0168, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo Original de Experticias 009-07 y 010-07, dejando constancia en la experticia practicada a ambas motocicletas arrojó el resultado de que las mismas, poseen sus seriales de identificación en su Estado Original de Estampado y Fijación.

En fecha 22 de Enero de 2007, se libró Oficio N° AMAZ-F7-0042-2006, dirigido al Geógrafo H.E., Director (E) Estadal de Ambiente.

En fecha 22 de Enero de 2007, se libró Oficio N° AMAZ-F7-0042-2006, dirigido al Geógrafo H.E., Director (E) Estadal de Ambiente, solicitándole hiciera efectiva la entrega al ciudadano F.E.E., de un vehículo, Clase: Moto.

En fecha 01 de Febrero de 2007, se recibió oficio N° 07-07, suscrito por el Biólogo I.N., Director de la Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Físicas, Matemáticas y Naturales, remitiendo la Experticia realizada a Dieciséis (16) Quelonios.

En fecha 01 de Febrero de 2007, el ciudadano C.F.F.H., titular de la Cédula de Identidad V8.889.795, Cabo Primero adscrito al Quinto Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional rindió acta de entrevista.

El Representante del Ministerio Público después de haber analizado el contenido de las actas que conforman el expediente N° 02-FS-3659-06, se evidenció claramente que los ciudadanos F.E.E., P.E.E. y J.L.Á., fueron detenidos en el Punto de Control Fijo del Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, ubicado en Pozón Babilla, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuando circulaban con especies de la fauna silvestre; estos ciudadanos iban en dirección El Burro — Puerto Ayacucho en sus vehículos tipo sido capturados por ellos en un Río cercano para ser trasladados hasta la Comunidad Indígena de Limón de Parhaueña, Municipio Atures del Estado Amazonas. Sin embargo, de la investigación realizada, se determinó que los ciudadanos Félix r Escobar, P.E.E. y J.L.Á., son indígenas, que están asentados en la Comunidad Indígena de Limón de Parhaueña, Municipio Atures del Estado Amazonas; así mismo de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento así como de las actas que conforman el expediente, no existen elementos que hagan evidenciar que estos ciudadanos con la caza de los animales de la fauna silvestre que le fueron retenidos, pretendían comercializar los mismos, lo cual fue corroborado por el imputado F.E.E. en su declaración en la Audiencia de Presentación, cuando declaró que se pusieron de acuerdo para realizar la pesca para el 31 de Diciembre, para compartir con la familia, entre los tres consiguieron tres babas y los Galápagos y las Tortugas de diferentes tamaños, y pasaron por la alcabala sin tener miedo porque eso era para ellos y no para vender.

Si bien, es cierto que los ciudadanos F.E.E., P.E.E.J.L.Á., produjeron la muerte de tres animales de la fauna silvestre los Babos y la aprehensión de Dieciséis (16) Quelonios, no es menos cierto, que el fin que perseguían con la caza de estos anímales era el consumo personal, familiar y de la comunidad Indígena a la cual pertenecen, en razón a su modo tradicional de subsistencia así como sus costumbres ancestrales, ya que dichos animales fueron cazados en un río, donde los referidos ciudadanos habían ido a pescar, para compartir el producto de la pesca con sus familias, con motivo de las festividades por la llegada del año nuevo. Situación ésta, que contempla la Ley Penal del Ambiente en su artículo 67, al establecer un Régimen de excepción a indígenas, quedando exentos los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas de las sanciones previstas en esa Ley, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema, tal como también lo establece la Ley Orgánica de las Comunidades y los Pueblos Indígenas.

En consecuencia, por todo lo que se evidencia en las actas procésales de la presente causa, desde el punto de vista de los hechos y del derecho esa Representación Fiscal solicitó se decretare el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos arriba señalados y cuya conducta en un principio precalificó en el delito de Caza y Destrucción de Áreas Especiales y Ecosistemas naturales, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Quien aquí suscribe, practicó la revisión exhaustiva del escrito de solicitud de sobreseimiento y de las actuaciones presentadas por el dueño de la acción penal; se evidenció que los hechos denunciados como punibles se encuentran revestidos de una causa de no punibilidad y así se desprende de las investigaciones efectuadas por los órganos auxiliares y también de las experticias, de cuyos resultados dejaron constancia en el expediente. Se determinó que si bien es cierto se materializó un hecho que pudiera dar lugar a la penalización por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Penal del Ambiente, no es menos cierto que existe una causa de justificación como lo es la condición de indígenas de los imputados, la cual le quita el carácter punible a la conducta de los imputados. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente y más ajustado a Derecho, que esta sentenciadora no se aparte de la solicitud del Ministerio Público.

De conformidad con el artículo 323 de la Ley adjetiva penal no se convocó a una audiencia oral en virtud que considera, quien aquí suscribe, que no es necesaria su realización para la comprobación de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para fundamentar la solicitud de sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida, los ciudadanos F.E.E., P.E.E., y J.L.Á., ampliamente identificados al inicio, presuntamente incursos en el delito de Caza, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

Quedaron sin efecto las medidas cautelares impuestas a los imputados. Así se decidió.-

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales.

Publíquese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes, imputados, defensa y al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. J.L.R.

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