Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

ASUNTO: KP01-P-2006-000213.-

Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. E.D.M.H..

NOMBRE DE LOS ESCABINOS J.B. y Yeudy Castillo

SECRETARIA: Abg. K.A.S..

ACUSADO: F.D..

DELITOS: DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el articulo 58 de la Ley Penal de Ambiente con el aumento de la Penalidad y las Agravantes previstas en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , Previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.P.

DEFENSORA Abg. E.F.

INTERPRETES: Calvalho Marques Dimas, J.A.D.C.B.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

F.D. santosA., de nacionalidad Brasilera, E-15.242.412, hijo de M.D.S. (V) y A.A. (V), residenciado en San Gabriel CACHOEI-AM, Republica Federal de Brasil y de nacionalidad brasilera.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cuatro sesiones realizadas los días 16 y 26 de Marzo de 2.007 así como el día y 10 de Abril de 2007, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. N.E., en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el 21 de Abril de 2.006, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano F.D. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el articulo 58 de la Ley Penal de Ambiente con el aumento de la Penalidad y las Agravantes previstas en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , Previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En fecha 16 de Marzo de 2.007 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales una vez, verificada la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el Amazonas Abogado O.P., quien expuso ‘’ratifico acusación formalmente presentada en contra del ciudadano F.D.S., como autor en la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente y del articulo 58, con el aumento de la penalidad y las agravantes previstas en el articulo 10 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contenido en el 277 del Código Penal y EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO contenido en el artículo 470 del Código Penal, esta manera se vera en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado, en el sector M. nueva los efectivos lo detienen y lo identifican, si bien es cierto que en esa oportunidad se le imputan unos delitos por el decir de los funcionarios militares, pero con la declaración del imputado y como el Ministerio Público trata de buscar la verdad, en principio los resultados de la investigación y las experticias arrojaron que se le encontró material aurífero, y una escopeta, y luego cerca del sitio se consiguió un revólver calibre 38 así como maquinas aun prendidas, la experticia arrojaron que el material era oro, es por lo que se le acusa de los delitos de Actividad en áreas especiales, este ciudadano tiene nacionalidad extranjera, y por el delito de degradación de Suelos y paisajes y topografía, esto conlleva a que se agrave la situación es por lo que se solicita se aplique la agravante del articulo 10, asimismo le imputó el delito de aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la jurisprudencia establece que donde el estado prohíbe realizar actividad o aprovechamiento de la cosa, asimismo por el delito de Porte Ilícito de armas de Fuego, establecido en el Código Penal, es por lo estamos acá a los fines demostrar si el acusado de autos es autor de los delitos que se imputa y le solicito a juez y a los escabinos, que se tome la verdad en la presente causa, solicito se tome la verdad y si el ministerio Público observa que algunos de los testigos falsea con la verdad será esta representación fiscal solicitara lo conducente, es por eso que quiero que el proceso sea lo mas claro posible, Es todo.’’

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal Abogado C.T., quien expuso: considero que el caso de F.D.S., en virtud de los hechos alegados por la Fiscalía y una vez escuchada la acusación fiscal en contra de mi Defendido es inocente de los hechos delictivos que se le imputan, de igual forma por el cual le acusa a mi patrocinado al revisar la acusación observa los hechos narrados y escrito, cuando se hace una narración de hechos de forma oral debe especificarse cuales fueron la circunstancia de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, es por que considero que se viola el 49 de la constitución, en cuanto al principio de la legalidad, aquí lo que se ha hecho son acusaciones pero no se establece la conducta que practico mi patrocinado en el hecho imputado por la representación Fiscal, (el defensor lee parte de la acusación), en las mimas no se establece, si el señor Dos-Santos los llevo a un campamento como los funcionarios lo entendieron si el es Brasilero, no me explico, el señor Dos-santos Pertenece a una etnia indígena por lo tanto su permanencia en la zona es legal, cuando nos vamos a los tipos penales, es por lo que expongo que se viola el principio de la Legalidad, toda persona tiene el derecho de saber por cual delito se le acusa, se viola el debido proceso, el COPP, (sic) establece que la acusación debe contener una relación de los hechos precisa y circunstanciada, la acusación establece y para todos es un saber que los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan pasar a los que tienen capacidad económica y traen ante un juez a los de bajos recursos, parecieran que lo que (sic) hacen es proteger los intereses de los financistas, se le acusa en Primer Lugar por el delito de Degradación de Suelos topografía y paisaje, el acta policial no establece que lo consiguieron degradando suelo, no por caminar por esa Zona degrado el suelo, ni tampoco el paisaje, el no fue aprehendido realizando actividades mineras, se tiene que determinar de que forma mi patrocinado degrado el suelo y no lo establece el Fiscal en su acusación, en el segundo tipo Penal que se le imputa Art. 58 Actividad en Áreas Especiales o Ecosistemas naturales (sic), mi defendido no estaba realizando actividades de las que estable el artículo, ni comerciales, ya que él pertenece a una etnia indígena, no se da ninguno de los supuestos que se acusa, en el otro tipo penal, se dice que mi patrocinado arrojó una escopeta esto es una de vieja data, si a mi patrocinado, se le decomiso esta arma, ya que no hay testigos porque no se le realizó la experticia que lo vinculara con el arma encontrada, siguiendo en la misma tónica en vez de preservar el área, el ciudadano le indicó donde quedaban un campamento y les dijo que eran sus pertenencias y en perfecto castellano, como lo hizo si él es de nacionalidad Brasilera, y se le acusa también por porte Ilícito de Armas de igual forma se imputa el Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, yo me pregunto porque no se le hizo también la experticia a ese material, si a los indígenas se les permite tener su pepita de oro, y practicar el trueque esta permitida por la Ley, entonces ¿cual es el Delito? y él es indígena, (sic) él pertenece a una etnia indígena es por lo que no hay aprovechamiento de las cosas, en nuestra norma penal, hay un principio de Congruencia, cuales son los hechos que están narrados aquí, en consecuencia solicito se sobresea la causa por defectos del ejercicio de la acusación penal, y en caso contrario si no se acuerda entonces solicitaré la absolución de mi patrocinado. Es todo’’

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testifícales de los funcionarios aprehensores alterándose el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva en el siguiente orden:

El ciudadano H.E.G., titular de la cédula de identidad No.6.978.551, Geógrafo, Director de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Amazonas quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, se deja constancia que antes de tomar la declaración del experto se procede a ver el CD, promovido en su debida oportunidad por la fiscalía en su escrito de acusación Acto seguido expone: De la imágenes que acabamos ver se evidencia varias situaciones una es la instalación de un campamento, en el cero aracamoni, dentro del Parque Nacional, se evidencia el uso de material de la zona, fundamentalmente palma y árboles, que deben ser obtenidos en el sitio y también insumos que vienen desde afuera como las mangueras, las bombas y un panel solar, el campamento sirve para vivir un grupo de personas, que practican la minería y los cuales generan un impacto ambiental, como los desechos no biodegradable, así como la actividad humana, también son potencial foco de contaminación, se evidencia que hay una contaminación, degradación de la zona, esto trae como consecuencia la perdida de la avita, (sic) no sabemos cuales especies animales y vegetales estaban en esa zona, por otra parte la deforestación deja expuesto el suelo y produce un lavado del mismo por lo que se hacen frágiles la parte vegetal es afectada, se queda a descubierto un material esterilizado y por lo tanto hay una perdida de la capa vegetal, se evidencia que la acción de la minería se observa que hay una sedimentación, y contaminación por los combustible que se utiliza, es un impacto que se desplaza aguas abajo, y con el curso del agua, y con respecto a los desvíos de las aguas, también la presencia de los grupos humanos en esa zona necesita el consumo de los alimentos, es por lo que se afecta el avita (sic) y la vegetación, desechos tóxicos los gases que van a la atmósfera, el c02, genera el calentamiento Global, el producto del desvío del agua permiten que se sequen algunas partes y la contaminación de la misma, y si se utilizo el mercurio, se agrava la situación del medio ambiente ya que este es sumamente toxico para los seres humanos, ya que el mismo tiene una vida útil muy larga, los impactos ambientales se evidencian del sitio que observamos, por ultimo señalo, cuando se quemaba los materiales que se encontraron eso también genera un impacto ambiental por lo que arroja gases a la atmósfera básicamente. Es todo

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su profesión?“ soy Geógrafo, el ecosistema es un espacio que puede tener cualquier tamaño en el cual se desarrolla una serie de actividades entre los seres vivos y los elementos orgánico que se establecen ahí, la biodiversidad biológica es la variedad de los seres vivos que se encuentran en el planeta, la variabilidad genético, de las especies, ¿ en el video que vinos existen estos elementos? si se observó un bosque tropical, un ecosistema intervenidos por el hombre, la localización del sitio, se entiende que ese lugar es rico en biodiversidad biológica, en el cual se encuentran mas de 25.000 especies de vegetales, indican una alta biodiversidad biológica” ¿el área descubierta se observa un color distinto a los alrededores del bosque, por que eso? “ las condiciones de ese ecosistema, se observa varias condiciones, de los suelos amazónico, desde el tiempo geológico es muy viejo, tiene muchísimos tiempo, en resumen tienen como características que tiene muy baja fertilidad vegetal, el horizonte superior es muy fino, y la ciencia reporta que la vegetación que estén presente mecanismo de, y que le aseguren las cantidad de nutrientes que necesitan, es una condición de equilibrio, la intervención de esos bosques cuando se le quita la capa como se observa en el video impacto en el suelo, y esto arrastra la fina capa vegetal y queda en la parte de abajo al descubierto una capa mas fina, y rocoso y grueso, en términos de fertilidad es inerte”(si) ¿ en esa zona no se da la degradación de los suelos sin la intervención del hombre? “pudieren haber un fenómeno como una corriente de aire no lo he visto en Venezuela pero si se da ¿ que tiempo se nenecita par que vuelva a su estado natural? no se tiene un tiempo determinada, desde punto de vista de le natural, por ejemplo el conuco, se practica en zonas muy pequeñas, se limita el impacto sobre el suelo y cuando el indígena abandona el conuco, este se regenera por ser un lugar pequeño, pero cuando se trata de cinco o diez hectáreas se hace mas dificultoso para la recuperación de la zona afecta, pasaría la vida de un hombre y la naturaleza no recuperaría de forma completa” ¿ hay una degradación que se observa, pero hay una foto que se observa de color blanco el suelo? el aguas al circular lo arrastra y por la gravedad lo arrastras y el material que se observa párese que es el material arrastrado y tapo el cause de un río” Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿ese impacto ambiental que se observa lo puede hacer una persona? “depende de los elementos con que cuente, y el tiempo que tenga “¿una persona que baya caminando puede causar es impacto ambiental? “No, solamente caminando”, ¿a través de las fotos se puede determinar quien causo el impacto ambiental? “no”. Es todo.

La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿que ha generado ese maltrato y ese daño ambiental? “ las relaciones socioculturales, la degradación de los suelos, actividad en área protegidas, esa actividad minera con el uso de la tecnología son inconsistente, incongruente con el sistema de ambiental, esto no esta generando ningún beneficio para la humanidad, pone en peligro la vida humana,¿esas áreas que tipo de mineral hay , “ se sabe que se encuentra el oro, se utiliza diversos elementos ya que el oro es muy escasos pero en ciertos lugares se acumulo, se utiliza de forma económica, la metodología es muy rudimentaria , si es capa gruesa en estos lugares se presenta en material fina (si), lo que se usa tradicionalmente es el mercurio, ya que es mismo lo recoge, (si) y se que este para poder separarlo del oro, y al quemarlo que se produce un daño, hay otro tipo de minería que es la industria de material mas sofisticada y el impacto ambiental es menos, todos estos procesos generan desechos que se convierten en un vació ambiental, los costos de recuperación de los sitios que son dañados por esta actividad son muy costosos

G.M.C., titular de la cédula de identidad No.8.774.882, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: Si reconozco el contenido y firma del acta, el día 27 de febrero de 20O6, me encontraba en una comisión en el cerro Aracamoni y posteriormente nos dirigimos (sic) al momento en el camino a cien metros de distancia vimos un ciudadano que trato de huir y le dimos la voz de la alto y vimos un objeto que lanzo al suelo y vimos una escopeta calibre 16, y (sic) un embace plástico que contenía un material aurífero, al momento de hablar con el ciudadano, nos dirigimos a un campamento y en ese lugar encontramos una maquina de extracción de material aurífero y luego encontramos dos baterías de 400 amperios, dos plantas eléctricas que eran del ciudadano F.D. santos, luego utensilios de cocina ropa y colchones donde estaba el equipaje del ciudadano y en un bolso estaba un revolver calibre 38, sin cartucho y a veinte metros estaba otra maquina donde había una excavación de 200 metros cuadrados y ocho de profundidad, y luego agarramos al ciudadano y nos dirigimos a la sede la tercera compañía con él y el material incautado (sic). Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: ¿en la operación prepararon un acta policial la firma es suya ¿ “si” ¿en los hecho esa persona aprehendida se encuentra en la sala? “si el ciudadano, que esta vestido, (se refiere al señor Francisco), a cien metros de distancias, (sic) veníamos de donde nos habíamos quedado esa noche ¿Qué distancia hay de donde lo encuentran hasta la población mas cerca? “no hay población cerca,” ¿que tiempo hay de donde durmieron hasta donde estaba el señor Dos Santos? “como cuatro horas, cuando le dimos la voz de alto él lanza una escopeta calibre 16 al suelo, la revisión se le hace cuando lo llevamos al sitio del campamento y se le consigue un embace blanco con material,(sic) lo tenia en la vestimenta, ¿cuando lo agarra que tipo de comunicación tiene con él señor Dos Santos? “ yo no tuve conversación con el, La comisión éramos tres, participamos en la detención del Señor Francisco, no se encontró mas nada,(sic) desde donde lo encontramos hasta lo llevamos y lo revisamos de nuevo es de 20 metros. ¿Como observaste el área? “tenia un campamento y lo demás estaba todo deforestado, el área limpia tenia en el monte, ¿cuanto hoyos conseguiste? “Había dos, la maquina estaba encendida, pero no había nadie hay, un TAME es una caja de madera la manguera lo tira hacia arriba (sic), eso estaba haciendo, la maquina estaba prendida pero, no estaba trabajando, conseguimos utensilios de cocina y el bolso de mano que era de él, el nos dije eso, era donde estaba el revolver, ¿los materiales incautados que hicieron? “lo destruimos y lo quemamos, ¿luego que hicieron? “después de destruir las cosas y nos fuimos con el ciudadano directamente hasta el puerto, pasamos como nueve horas, y no quedamos a dormir y llegamos al siguiente día. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿indique a esta tribunal si para el momento de aprehensión tuvo comunicación con el señor Dos santos (sic) ¿el teniente Osorio hablo con él, ¿sabe la nacionalidad del ciudadano F.D.S.? “es brasilera, yo no observe a otros ciudadanos, las prendas de vestir eran de él ¿lo que había era un colchón y la ropa del ciudadano” ¿esa maquina la identificaron? “no tenia serial por ningún lado, las características del bolso era de mano, de tela azul contenía la ropa de él y un revolver, la ropa se la trajo él mismo, el arma la trajimos nosotros, el peso de la maquina es aproximada de 400 a 500 kilos, ¿en la conversación que le manifiesta? el que le hacia la pregunta era el teniente, (sic) el dijo que eran de él, le dijo al teniente que era de él. ¿en que parte llegan ustedes? San C. de ríoN., aparte iban dos funcionarios uno llamado Espinosa Avendaño y el otro no me acuerdos, y se quedaron en la embarcación dos (sic) ¿cuando ocurrió? “el 27 de febrero del 2006, a las doce del medio día. Es todo.

Á.A.O.A., titular de la cédula de identidad No.14.450.825, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: Si reconozco el contenido y firma del acta, el día 27 de febrero continuamos con una operación que había comenzado el 25 de febrero, antes de detener al ciudadano ya habíamos capturado a tres mas una de ello nos dijo que mas adelante había otra maquina y deje un efectivo en custodia de los ciudadano y como a cinco minutos, salimos hacia el sitio a un ciudadano (si) y vimos que cuando nos vio arrojó algo al suelo y cuando llegamos era una escopeta de calibre 16, y al requisarlo le conseguimos un embace con presunto material aurífero y seguimos caminado y conseguimos un campamento, y habían utensilios de cocina, y encontramos un revolver también, y unas maquinas (sic). Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas ¿recuerda la persona que aprehendieron que lanzo? “si, se encuentra en esta sala con la camisa azul y de pantalón Azul, (se refiere la ciudadano F.D.S. (sic)” ¿Cuándo deja las personas y se dirigen al otro campamento quienes estaban con usted? “un guardia nacional que no recuerdo el nombre, yo la comandaba la operación, cuando llegamos, la persona el objeto que lanzo era una escopeta calibre 16, si chequeo a la persona cer Matine (sic) en el momento que le realiza yo estaba ahí, se le encuentra un embase de plástico con oro, lo tenia, el traía un bolso azul guindado, no recuerdo de donde le saco el embace, ,(sic) él cuando lanza el objeto al suelo cargaba un bolso azul, después que lo detienen se le leen los derechos y nos acompaña hasta donde estaba la otra maquina, cuando llegamos a la zona había un campamento, utensilio de cocina y una maquina encendida, y había un revolver calibre 38, se encontró había una especie de construcción y dentro estaba el revolver lo encontró el Distinguido Caraballo, al momento de hacer la revisión no encontramos pertenencia de F.D.S., si había ropa de personas de lo tres que habíamos agarrado en la primera parte, ¿que observa en el área? “ frente al campamento había una zona totalmente devastada, no había árboles, en la zona se observo árboles grandes y una fosa era grande como de 100 metros, hay podía aterrizar un helicóptero, ¿en el área de vegetación que observo deforestada?(sic) “Era grande como de doscientos metros por doscientos” ¿el tipo de árbol de la parte arriba era boscosa y el tipo de árbol era boscosa” ¿después que hacen todo y se van que tiempo fue? “como tres días había que subir, y bajamos hasta el Río Siapa, y como el río estaba seco, es por cuanto tuvimos que pasar las cosas a mano en lugares que estaba seco el río, en el área de la detención si había hueco como de 20 metros hacia abajo y de ancho como de treinta metros, cerca del área había un rió que estaba seco, pero donde agarramos a los tres primeros, la maquina que observe estaba conectada con el taime (sic), ¿sabes cual es el funcionamiento de estos aparatos? “Si, es la que se encarga de adsorber el material y se deposita en el taime de madera, el agua que estaba ahí no se de donde venia. Es todo.

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿en el procedimiento observo al señor Dos Santos que estuviera haciendo actividad de minería? “no, en el momento se le incauto el arma, no recuerdo la mano en que la llevaba” (sic) ¿entablo algún tipo de conversación con el señor Dos santos? “no ninguna, no se si alguno de nosotros estuvo conversación con él ciudadano, ¿donde se ubico la escopeta? “yo recuero que fue en el sector mina nueva, eran como cinco minutos” (sic) ¿el revolver donde se incauto? “en el campamento, la maquina de extracción no se si tenia identificación, la quemamos eso pesa demasiado para traerla no se cuanto, lo que se ha recorrido, yo dirigí la comisión (sic), ¿aparte de los tres funcionarios, no había mas nadie en la comisión ¿ “no” Es todo.

La Juez realizo las siguientes preguntas: ¿con que fin van a la zona? “no llego información que se estaba extrayendo material aurífero en la zona, la suerte de nosotros, (sic) se tenia información que había un informante y llegamos y el nunca se dio cuenta que habíamos llegado, ¿esas tres personas que dice donde las encontró? “en la fiscalía, (sic) el señor lo ubique como a cinco minutos donde esta la primera fosa, el día 26, nos quedamos y el 27 en la mañana y como a las 10:30 de la mañana encontramos a tres personas y él (sic) como a cinco minuto, yo me dirijo con otro guardia y lo conseguimos a él, el venia caminado y vimos que había lanzado algo (sic) al suelo pero no sabemos que era, la revisión se le hizo en ese momento de la detención y se le consigue el embase de plástico no se donde lo traía.

A pregunta realizadas por la Juez contesto: ¿de donde salen ustedes a la comisión? “de San C. deR.N., y dos días para llegar al Puerto (sic), cuando vamos a realizar las comisiones es en búsqueda de la minería ilegal, y lo que se ve en el sitio es árboles.

Fueron incorporadas por lectura las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:

1) Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Stte, (GN) O.A.Á.A., C/2 (GN) M.C.H.O., DTGDO Caraballo Murillo Pedro.

2) El acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2006, tomada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al STTE, (GN) O.A.Á.A.

  1. ) El acta de entrevista de fecha 11de abril de 2006, tomada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al (GN) M.C.H.O.

  2. ) El acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2006, tomada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al (GN) Caraballo Murillo Pedro

  3. ) El acta de inspección Técnica, realizada en fecha 19 de marzo de 2006, realizada por el STTE, R.A.J.. Funcionario adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional.

  4. ) con el CD contentivo de las fotos tomadas el día de la aprehensión del imputados.

  5. ) La experticia de reconocimiento N° 1204 de fecha 21 de abril de 2006, realizada a las armas de fuego, que fueron retenidas en la aprehensión del ciudadano F.D. santos.

En este estado la Juez Presidente impuso al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo a rendirla sin juramento el cual manifestó su deseo de no hacerlo ,

Terminada la recepción de pruebas se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones expuso: se observó con claridad de la declaración, que los testigos y expertos y se demostró cual fue la conducta desarrollada del señor F.D.S., una comisión que se encontraba en el parque Yapacana, luego de encontrar a un grupo de persona (sic) y aproximadamente a cien metros logran avistar a un ciudadano que lanza una escopeta al suelo y seguidamente se dirigen a otro sector donde se observa una degradación de suelo, y se observó una maquina encendida, en esa oportunidad se presento este ciudadano por un delito flagrante por cuanto fue encontrado realizando la actividad de minería en la zona especial Yapacana, y se quedó privado de la libertad (sic), se observo de las declaraciones de los testigo, así como de las preguntas realizadas, también intervino un experto y un geógrafo, esa degradación es irreparable, la investigación encajo con la conducta (sic) desarrollada por el acusado, y se demostró en el juicio tal conducta, ya que fueron concordante, la declaración del experto en conjunto con los otros testigos, son pruebas que hablan por si sola, y se leyó el informe técnico Ambiental, donde se demuestra que en el sitio donde se encontró al ciudadano acusado de autos (sic), el sitio se marco por JPS, y en las coordenadas se indica la ubicación del Parque Yapacana, la conducta del acusado encuadra en los delitos imputados, por esa razón solicito se sancione por los delitos que imputó esta fiscalía, mas las agravantes, son delitos de peligro, si se ejecutan y por el solo hecho de ser encontrado en el sitio, allí opera la agravantes del caso, así mismo por encontrársele en su humanidad un material aurífero y de conformidad con el artículo 470 del CP,(sic) el aprovechamiento de cosas provenientes del deleito, así mismo le solicito y pido la sanción por el delito establecido en el artículo 277 del Código Penal, así mismo pido que una vez sancionados le sean aplicadas las accesorias de Ley, por cuanto establece que una vez cumplida la pena sea expulsado del territorio Nacional al ciudadano F.D. santos, (sic) y le solicito a los escabinos ya que el estado venezolano pone en sus manos, en virtud de garantizar los derechos humanos se trato de que los ciudadanos sean juzgado por ciudadanos de la población y por tal motivo pido que se sancione al acusado de autos (sic.)

Se le cedió el derecho de palabra la Defensa Técnica quien en la oportunidad de las conclusiones expuso: oída la exposición del Ministerio Público. el mismo ha solicitado la sanción por los ilícito que a considerado el estado (sic), que se refiere a los delitos de degradación de suelos, aprovechamiento de cosas provenientes del Delito y el porte ilícito de armas y culmina solicitando la condenatoria de mi defendido, que se hace a mi defendido, si bien es cierto que no se le han violado los derechos, el presenta en sus rasgo físico que este es indígena, el sitio donde surge su detención es una zona que delimita con el brasil, (sic) sin embargo, el relación a las circunstancia, modifica las circunstancias por cuanto dice que sucedió en el cerro Yapacana, y lo repitió en varias oportunidades los hechos sucedieron en M.N. sector Aracamony, y la defensa no va a permitir que se subsane este error de la Fiscalía por cuanto se debe venir preparado para una conclusiones de un juicio, siendo así las cosas que se cambia las circunstancia se debe emitir una sentencia absolutoria, por cuanto las circunstancias deben presumir, sin embargo con respecto a la precalificaciones realizada por la Fiscalía, la norma nos dice que el que Degrada suelos de primera clase y que sirva para la producción de alimentos, nos da dos supuestos y no se probaron esas circunstancias y ni se demostró que fue mi defendido quien realizó esa actividad y el geólogo lo dijo que no es una sola persona capaz de degradar tanta cantidad de suelo, y supongo que es el mismo video que tengo en otra causa y el mismo se ha presentado, y fue en Aracamoni, en M.N. no es un régimen especial, como lo es el parque Yapacana, no se demostró nada de eso, igualmente la norma se refiere a la ocupación no queda duda (sic) que este ciudadano fue detenido en Aracamony, y no en el parque Nacional Yapacana, y no se demostró ese ilícito, y no se le puede imputar ese delito por cuanto es indígena, tiene que demostrarse que la zona es Abrai,(sic) y en consecuencia Aracamoni, no esta protegida y mi defendido fue detenido en esa zona, y sus condiciones se evidencia que pertenece a una etnia indígena brasilera y es una irresponsabilidad el Ministerio Público, por cuanto debió señalar las pruebas en otra etapa como un estudio realizado al mismo, para demostrar que él es indígena, tiene un régimen especial, así sea extranjero por cuanto existen convenios internacionales que reconocen los derechos de los indígenas, y que ha surgido en este caso, estamos incurriendo en un delito de lesa humanidad, por cuanto estos ciudadanos tienen un tratamiento especial; en cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, esta norma prevé que el que se aprovecha de la cosa sin que haya participado en la comisión del delito y si se pide se sancione por este delito (sic), estamos los otros delitos de lo cual se acusa, en ningún momento se trató que este ciudadano se haya aprovechado de alguna cosa, el delito de porte de arma, los funcionarios dicen que vieron un ciudadano que lanzó un objeto y que era una escopeta y que se consiguió un revolver 38, no se demostró que el los portaba; qué se logró con la declaración de los funcionarios (sic) , pero estos no se pueden tener como una prueba determinante para demostrar la culpabilidad de mi defendido, no se demostró que la zona era especial, ni que la degradación extensa del suelo la cometió mi defendido, yo tengo que demostrar que estamos en zona especial, pero Aracamony y M.N., no se ha traído el decreto que diga que esta zona es de régimen especial, estos funcionarios hacen la investigación ellos son funcionarios de justicia y no se demostró a través de estas pruebas elementos que llevan a la convicción que este señor mi defendido haya degradado la cantidad de terreno, que haya tenido las armas en su poder, él es indígena los indígenas transitan en estos caminos (sic), no vamos a pretender que se vaya a encontrar a estos indígenas caminado en esta ciudad por cuanto pertenecen a ese sitio, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas yo considero que no se dieron las circunstancias de modo tiempo y lugar, para estar en los delito por los cuales lo imputa la Fiscalía, y lo que debe prosperar según el artículo 2 y el 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que este ciudadano debe considerase inocente y en consecuencia una sentencia absolutoria (sic). Es todo

Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien en la oportunidad de la replica expuso: por primera vez estoy de acuerdo en algo con la defensa, si bien es cierto que el hecho no fue cometido el cerro yapacana, si no en M.N., deja mucho que desear por cuanto se trata de la liberta de una persona, yo simplemente, solicito se sancione cuando se considera que es responsable, en la exposición del geólogo el establece que la Minería en su totalidad esta prohibida indistintamente que la zona sea especial (sic), la actividad que se realizo produjo una declaración, y ella dice que no se concuerda con el articulo por cuan el suelo no es acto para la producción de alimento y esta zona se considera el pulmón vegetal del mundo, los suelos del estado Amazonas, son arenosas, ya que es distintos a otros estados (sic) y ha estos suelos le cuesta mas producir y alimentar la vegetación por le bajo contenido de sales y minerales del mismo, en esta caso se degrado esa parte indistintamente de que pudo ser Francisco, el autor de la totalidad es otra cosa (sic), si se considera que estaba en compañía de otras, se encontró una maquina que estaba en funcionamiento y debe ser sancionado por la degradación de suelo; en cierto punto el delito principal es el de Degradación, en consecuencia señala la defensa que no debe ser condenado por el aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, por cuanto no debe ser parte en la ejecución del delito, esto es cuando se produce por ejemplo: en un hurto en una casa (sic), si el señor pone la denuncia ya pasa a ser un ilícito y cuando alguien compra eso se cataloga que el proveniente del delito, pero en esta caso, la Ley Penal del ambiente, si hay dediciones que sucede en esta caso de la minería (sic), no por cuanto es el estado que de manera expresa ha prohibido la actividad en suelos específicos y cuando se hace la degradación y se me encuentra en la posesión del delito, en contravención a la norma y extraigo ese mineral y lo tengo en posesión estoy aprovechándome de ese objeto,(sic) por eso es que en el caso se debe sancionar por la degradación y Aprovechamiento y el porte ilícito de armas de fuego, el artículo 248 del Código Penal va mas allá o que se encuentre el individuo cerca o a poco tiempo de cometer el hecho, los efectivos policiales indicaron que el señor lanzó un arma al suelo, deben decir la verdad, el articulo es claro, se encuentra a pocos metros el estado la da la oportunidad a los escabinos para sancionar y de lo que se observó, (sic) ustedes sabrán si se pueden sancionar y los dejo en sus manos, aunque verdad lo que cuenta es la voluntad de ustedes, de los que consideran de los argumentos aquí planteados y demostrados, Y simplemente dejo en sus manos la decisión. la sanción que se debe aplicar Es todo.(sic).

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien en la oportunidad de la contrarréplica expuso: ratifico mi exposición obtenida en las conclusiones y voy a anexar que tal como lo establece la norma el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no debe existir la participación del que se aprovecha de la cosa en el delito principal, si esta es una ley especial, pero no estable (sic) esa figura y en la acusación se establece que se imputa el delito de Aprovechamiento por el Código Penal, los jueces deben sancionar por lo debatido y no se obtuvo elementos que se demuestre que mi defendido fue quien degrado tal cantidad de terreno, el Ministerio Público reitera lo de la flagrancia, precisamente delitos que se acaban de cometer y el geólogo manifiesta otra cosa y desvirtúa que la detracción no la realiza mi defendido por cuanto es de vieja data (sic), lo del porte ilícito, los funcionarios manifestaron que se había arrojado algo al suelo, esas son actuaciones de la investigación y no se puede apreciar a menos que vaya adminiculada a otra prueba con valor; en este caso la versión es el caso de Aracamony y me coinciden con otro caso que tengo en otra causa las mismas coordenadas, esta defensa insiste que el fallo sea absolutorio (sic).

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si acceden a declarar van a hacerlos de manera voluntaria, libres de toda coacción y apremio, que el hecho de que dejen de hacerlo no les perjudica en nada pues lo harán libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestó a través de la interprete que no.

En este estado el Tribunal decretó un receso a los fines de dictar el fallo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley adjetiva penal, deben valorarse las pruebas de acuerdo a la sana crítica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo tanto consideraron los miembros del Tribunal Mixto, que con todos testimonios evacuados y los documentos presentados, que fueron revisados por los sentenciadores, se les dio valor de plena prueba, quedando plenamente demostrada la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto quedo plenamente demostrado que el acusado de autos en el momento de percatarse de la presencia de los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional arrojo un objeto al piso el cual una vez que los funcionarios se acercaron al sitio donde se encontraba observaron que se trataba de una escopeta calibre 16 mm. el cual quedó plenamente demostrado con los testimonios concatenados de los funcionarios, así como también con las documentales y la experticia de reconocimiento Nro 1204, de fecha 21 de abril de 2006 en la que quedo plenamente demostrada que la escopeta es un instrumento propia para maltratar o herir y que pueden causar lesiones de menor o mayor grado incluso la muerte, materializándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se demostró sin lugar a dudas la tenencia del arma bajo la disponibilidad del acusado F.D. .

Sentencia la Sala de Casación Penal del más Alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, expediente 04-404, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala:

“… Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan apreciados por el Juez de juicio, como pretende la recurrente. … osmosis

La penalidad prevista en la norma que contempla el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo el término medio la pena normalmente aplicable aquel que se obtiene de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos quedando una pena de TRES (03) AÑOS de prisión, tomando en consideración su limite inferior de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en virtud que fue apreciada por esta Juzgadora las circunstancias atenuantes de la pena haciéndose el acusado acreedor a una rebaja de conformidad a lo establecido en el ordinal 4 del articulo 74 ejusdem en definitiva debe ser esta la pena impuesta. Y así se decide.

Tal como se determina y aprecia del acta de juicio oral y público, la sentencia dictada en la presente causa, sobrevino en forma dividida, ya que la mayoría decisoria, vale decir, los Escabinos como “Jueces No Profesionales”, declararon ABSUELTO de la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente 58 ejusdem, el aumento de la penalidad y las agravantes previsto y sancionado en el articulo 10 ejusdem por considerar que el transito del ciudadano F.D. santos en la zona de Aracamoni no es un delito ya que por condición de indígena tiene el derecho de trasladarse libremente por esa área ello de conformidad a lo establecido en el articulo 121 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que el acusado es indígena y pueden trabajar artesanalmente la minería siendo esto no ilegal; es por lo que la jueza profesional, Abg. E.D.M.H. procedió a salvar su voto en la dispositiva del presente fallo y realizar un voto concurrente respectivamente.

Es de significar, que los ciudadanos Escabinos fungen como jueces de hecho más no de derecho, y es por ello que a los mismos no le es impuesta la obligación de razonar o de justificar el criterio sentenciador al que han arribado producto del desarrollo de la audiencia de juicio oral y público surgiendo para el juez presidente del Tribunal mixto el deber de plasmar el fallo que por mayoría se produjo, dejando asentado al criterio que condujo a la ciudadana jueza a salvar su voto de lo decidido por la mayoría decisoria.

Dispositiva

Este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; una vez deliberado el presente asunto penal, y con el Voto Salvado de la ciudadana Juez Profesional Presidente, en cuanto a la no culpabilidad del acusado en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS y el y el voto concurrente en cuanto al delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamiento en cuanto :

Primero

Se encontró no culpable , y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadano F.D.S. ANDRADE, de nacionalidad Brasilera, de E-15.242.412 la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el articulo 58 de la Ley Penal de Ambiente con el aumento de la Penalidad y las Agravantes previstas en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano

Segundo

encontró no culpable, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano F.D.S. ANDRADE, de nacionalidad Brasilera, de E-15.242.412, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal

Tercero

por unanimidad de los jueces miembros de este Tribunal Mixto, encontro culpable, y en consecuencia se CONDENA F.D.S. ANDRADE, de nacionalidad Brasilera, E-15.242.412, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal del Estado Venezolano,. Así se decide.-

Líbrense Boleta de Encarcelación en perjuicio del ciudadano F.D.S. ANDRADE; la cual tuvo efecto desde la misma sala de audiencias.

Las partes quedaron notificadas de la decisión en la sala de audiencias en la sede del Circuito Judicial.

Este Tribunal garantizó la observancia de las formalidades constitucionales y procesales, como también la garantía a los derechos fundamentales de los justiciables.

Publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación

La Jueza Presidenta,

E.D.M.H.

El Escabino Titular,

J.B. y La Escabino Titular,

Yeudy Castillo

La Secretaria

K.A.A.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, E.D.M.H., Jueza Primera de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar: Primero: Que encontró NO CULPABLE, y en consecuencia ABSUELVE al ciudadano F.D. santos, titular de la cédula de identidad N° , E-15.242.412, de la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE , previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPACIALES O ECOSISTEMAS NATURALES tipificado en el articulo 58 de la Ley Penal de Ambiente con el aumento de la Penalidad y las Agravantes previstas en el artículo 10 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano;Segundo: encontró no culpable, y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana F.D.S. ANDRADE, de nacionalidad Brasilera, de E-15.242.412, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y Sancionado en el articulo 470del Código Penal.

Obedeciendo tal motivo, ya que después de haber presenciado y demostrado en la audiencia de juicio oral y público, específicamente, en las declaraciones de los funcionarios y el experto:

Al apreciar o valorar la deposición del ciudadano H.E. en aplicación a la sana critica, se considera que con sus conocimientos aportados determino con presición el impacto ambiental que produce el ejercicio de la actividad minera en la zona lo cual trae como consecuencia la perdida de las especies animales y la deforestación de los suelos, por lo que a través de la misma quien aquí suscribe llega a la convicción que en el sector denominado como mina nueva hay una gran deforestación y contaminación sin embargo quienes aquí deciden estima que con el dicho del funcionario no se crea la convicción de que los hoy acusado es el causante del referido daño ecológico.

Con la declaración del Guardia Nacional G.M.C. por cuanto señalo que se realizó un procedimiento en las inmediaciones del Parque Sierra la Neblina específicamente en la mina denominada nueva, el día 27.02.2006, donde se practico la aprehensión del acusado, el cual venia por un camino y al ver a los funcionarios arrojo un objeto al suelo siendo posteriormente identificado como un escopeta y una vez practicada la revisión corporal le fue ubicado en la región del cuello un envase con presunto material aurífero, al observar el lugar pudieron comprobar que se encontraban un campamento con una maquina y al revisar sus pertenencias se consiguió un revolver.

Con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Á.A.O.A. por cuanto señalo, que se realizó un procedimiento en las inmediaciones del Parque Sierra la Neblina específicamente en la mina denominada nueva, el día 27.02.2006, donde se practico la aprehensión del acusado, el cual venia por un camino y al ver a los funcionarios arrojo un objeto al suelo siendo posteriormente identificado como un escopeta y una vez practicada la revisión corporal le fue ubicado en la región del cuello un envase con presunto material aurífero, al observar el lugar pudieron comprobar que se encontraban un campamento con una maquina y al revisar sus pertenencias se consiguió un revolver.

Con el Acta Policial de fecha 29 de septiembre de 2005, elaborada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, la cual fue incorporada por lectura y la cual fue ratificada en juicio oral por los funcionarios compareciente, en la que se dejó plasmado lo siguiente:

“…SIENDO EL DÍA 27 DE DEL 2005 A LAS 11:30 HORAS APROXIMADAMENTE, DURANTE EL PATRULLAJE QUE SE REALIZABA DEL PARQUE NACIONAL SIERRA LA NEBLINA, MUNICIPIO RIO NEGRO DESPUES DE HABER TOMADO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD E INSPECCIONADO TOTLAMENTE EL SECTOR DENOMINADO “M.N.” DONDE SE CONTINUO EL PATRULLAJE DONDE APROXIMAAMENTE A CINCO MINUTOS DE CAMINO A UNA DISTANCIA APPROXIMADA DE CIEN METROS,SE OBSERVO UN CIUDADANO QUIEN AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA DE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL, TRATO DE HUIR , ARROJANDO UN OBJETO AL PISO , SE LE DIO LA VOZ DE ALTO QUIEN AL SER IDENTIFICADO DIJO SER Y LLAMARASE, F.D. ANDRADE, Y AL LLEGAR AL SITIO DONDE SE ENCONTRABA E INSPECCIONAR LOS ALRREDEDORES FUE HALLADA UNA ESCOPETA CALIBRE MM, SERIAL 20470 Y AL REALIZARSE EL CHEQUEO CORPORAL, SE LE ENCONTRO UN ENVASE DE PLASTICO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTO MATERIAL AURIFERO……… SE CONTINUO CON EL PATRULLAJE EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO….Y AL LLEGAR AL CAMPAMENTO SEÑALADO SE OBSERVO UNA DEFORESTACIÓN DE 200 METROS CUADRADO…SE ENCONTRABA UNA MAQUINA DE EXTRACCIÓN DE MATERIAL AURIFERO EN FUNCIONAMIENTO EN UNA EXCAVACIÓN DE 20 METROS CUADRADOS POR 8 METROS DE PROFUNDIDAD …ENCONTRANDO EL SIGUIENTE MATERIAL: UN (01) TAME DE MADERA, DOS PANELES SOLARES, DOS PLANTAS ELECTRICASY UN CAMPAMENTO DE MADERA DONDE HABIAN UTENSILIOS DE COCINA, ROPA COLCHONETAS Y EQUIPAJE , SE ENECONTRO UN BOLSO DE MANO DE COLOR AZUL OSCURO , UN REVOLVER CALIBRE 38MM, MARCA TAURURS SIN CARTUCHOS …”.

De la anterior acta policial de aprehensión, la cual fue incorporada al debate por lectura luego de haber sido debidamente ratificada por los funcionarios actuantes se evidencia que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, en el Parque Nacional Sierra Neblina, cuando practica la aprensión del hoy acusado, en la mina denominada la nueva, en un camino cerca de un campamento y donde se encontraba una maquina dedicada a la extracción del material aurífero. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones de los funcionarios actuantes, con ella se da por demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicaron la aprehensión del acusado.

El acta de entrevista de fecha 28 de marzo de 2006, tomada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al STTE, (GN) O.A.Á.A.

Conforme a los artículos 16 y 22 del texto adjetivo penal, quien suscribe al adminicular el contenido de las actas de entrevista y concatenarlas con las declaraciones del efectivo de la Guardia Nacional, considera que las misma producen plena prueba, en ese sentido la aprecia o valora.

El acta de entrevista de fecha 11de abril de 2006, tomada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al (GN) M.C.H.O.

Conforme a los artículos 16 y 22 del texto adjetivo penal, quien decide al adminicular el contenido de las actas de entrevista y concatenarlas con las declaraciones del efectivo de la Guardia Nacional, considera que las misma producen plena prueba, por lo que se valora.

El acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2006, tomada por ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al (GN) Caraballo Murilo

Esta prueba documental es desechada en virtud que dicha entrevista fue practicada a un funcionario de la guardia nacional que actuó en el procedimiento de aprehensión, y siendo que la estructura del proceso penal lo rige el principio de la oralidad, el mismos debió ser escuchado por el Tribunal de viva voz, ello a los fines de resguardar el control de la prueba por parte de la defensa

…… El acta de inspección Técnica, realizada en fecha 19 de marzo de 2006, realizada por el STTE (G.N), R.A.J.. Funcionario adscrito al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional Nro 9 de la Guardia Nacional. la cual fue incorporada por su lectura y la cual solo aporta cocimientos científicos, y no elementos contundentes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de degradación de suelos topografía y paisajes.

Con el CD contentivo de las fotos tomadas el día de la aprehensión del imputados.

A los fines de valorar la anterior prueba documental en base a las reglas de la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las fotografías demuestran el gran daño causado al ecosistema del Parque Nacional Sierra Neblina, y se evidencia un campamento donde viven un grupo de personas, que practican la minería y los cuales generan un impacto ambiental por cuanto tanto los desechos no biodegradable, así como la actividad humana, son potencial foco de contaminación, se evidencia que hay una contaminación, y degradación de la zona, lo cual trae como consecuencia la perdida especies animales y vegetales que se encuentran en esa zona,

la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien suscribe la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte del ciudadano F.D. santosA., aun cuando no existían testigos presénciales que corroboraran el dicho de los funcionarios policiales, quien con tal carácter suscribe sostiene el criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y es que resulta imposible la ubicación de testigo alguno dado lo retirado e inhóspito del lugar donde se practican este tipo de procedimientos relativos a delitos ambientales.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, considera esta disidente que en el presente caso quedo acreditada la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad y las agravantes prevista y sancionado en el articulo 10 ejusdem, desplegada por el acusado F.D. ANDRADE, de nacionalidad Brasilera, se subsumen perfectamente en los tipo penal por cuanto se violo el decreto presidencial nro 269, de fecha 06 de junio de 1989, como es la explotación minera en el estado Amazonas., lo que hace concluir en este Juzgador que el mismos se dedicaban a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano F.D. ANDRADE de nacionalidad Brasilera, titular de la cédula de identidad N° E-15.242.412, se subsumen perfectamente en los tipos penales de DEGRADACION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, ACTIVIDAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, con el aumento de la penalidad y las agravantes prevista y sancionado en el articulo 10 ejusdem,

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

E.M.H.

El Escabino Titular,

J.B. y La Escabino Titular,

Yeudy Castillo

La Secretaria

K.A.A.

VOTO CONCURRENTE

Quien aquí suscribe en relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y Sancionado en el articulo 470 del Código Penal, considera que existió la demostración por parte del Representación del Ministerio Publico de la verdadera comisión de un delito principal como lo es Degradación de Suelo Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, por parte del ciudadano F.D.A., y dada la naturaleza accesoria del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, le permite valorar la no acción antijurídica en los hechos debatidos durante el desarrollo del debate oral.

Por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones en relación al Tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO el cual establece como condiciones: a) Que es necesario que se haya cometido un delito principal, y B) Es menester que el receptador no haya participado en la perpetración del delito principal.

Por tal motivo no existiendo una conducta antijurídica que merezca una sanción penal, mal podría existir la responsabilidad penal del ciudadano franciscoD. santosA. en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

La Jueza Presidenta,

E.M.H.

El Escabino Titular,

J.B. y La Escabino Titular,

Yeudy Castillo

La Secretaria

K.A.A.

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