Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001756

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada celebrada el día 25 del mes y año que discurren, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Peticiones de las Partes

    Luego de exponer verbalmente la petición dirigida mediante escrito recibido en fecha veintidós (22) de los corrientes a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la representante de la vindicta pública presenta formalmente al ciudadano J.L.C., venezolano, 40 años de edad, natural de El Vigia Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.112, obrero, soltero, hijo de M.P.P. y de N.J.R., residenciado en la Victoria, frente a la Bodega Peñaranda, casa s/n El Vigía Estado Mérida; telefono 0424-7831850 amiga Ana), atribuyéndole la presunta comisión del delito que precalifica como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita: 1.-Se le oiga su declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la aprehensión en flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En virtud del resultado arrojado por la Experticia Toxicológica In Vivo realizada al investigado de autos, se le otorgue la libertad plena. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autorice a esa Representación Fiscal para la destrucción de la sustancia incautada, a cuyos efectos solicita se le expidan copias certificadas de dicha autorización, así como de la Experticia Química, practicada a la sustancia incautada, y Toxicológica In Vivo, practicada al investigado.

    Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, manifestó: "No deseo declarar".

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. S.A., quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa solicita la practica de experticia psiquiátrica al investigado a los fines de determinar el grado de dependencia a la sustancia incautada. Asimismo se le expidan copias simples del acta levantada el día de hoy. Es todo".

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.L.C., según se desprende del Acta de Investigación Penal s/n, en fecha 22.07.2010, suscrita por el funcionario Detective S.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía Estado Mérida, la cual riela inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, ocurren el día 22 de los corrientes, siendo aproximadamente la 06:00 p.m., cuando encontrándose el prenombrado funcionario en labores de investigación en el sector La Victoria, calle principal, frente a la capilla, vía pública, adyacente a “Hueco Piche”, Parroquia Presidente Páez, municipio A.A., del Estado Mérida, en compañía del también funcinario Agente L.D., observan a un ciudadano que transitaba por la vía pública y al ver a los funcionarios, identificados como funcionarios de ese órgano de investigaciones penales, asumió una actitud de nerviosismo, por lo que proceden a interceptarlo, indicándole colocar las manos en lugar visible, procediendo a realizarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, y una pipa de fabricación artesanal, y presumiendo encontrarse ante algún tipo de sustancia ilícita, proceden a la identificación plena del sospechoso, quedando el mismo identificado como J.L.C., venezolano, 40 años de edad, natural de El Vigia Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.112, obrero, soltero, hijo de M.P.P. y de N.J.R., residenciado en la Victoria, frente a la Bodega Peñaranda, casa s/n El Vigía Estado Mérida; telefono 0424-7831850 amiga Ana), y a su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. M.M.M..

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

    1. -orden de inicio de investigación N° 14-F-0637-10, de fecha 23/07/2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. M.M., inserta al folio 01. 2.-Acta de investigación S/n, de fecha 22/07/2010, suscrita por los Funcionarios S.S. y L.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas El Vigía, en la cual dejan constancia de la aprehensión del investigado y de las evidencias incautadas en el procedimiento, folio 03 y vuelto. 3.- inspección técnica N° 1115, suscrita S.S. y L.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas El Vigía, practica en el sitio de los hechos, sector la Victoria, calle Principal, frente a la Capilla, El Vigía Parroquia Presidente Paez, Municipio A.A.E.M., folio 04, y su vuelto 4.- Registro de Cadena de Custodia, folio 05.- 05 informe experticia legal N° 9700-230-AT-0290, de fecha 22-07-210, suscrito por el Agente L.D.d.C.d.I.C., penales y Criminalisticas, El Vigía, sobre la evidencia incautad descrita en el resguardo de cadena de custodia física, folio 06 y su vuelto. 6.- Acta de lectura de los derechos del imputado folio 07 y su vuelto, 07.- Informe de Experticia Botanica- barrido No. 9700-067-1563, inserta al folio 14, 08. informe de experticia toxicologica in vivo practicada al investigado inserta al folio 15.

    De tales diligencias de investigación se infiere claramente a juicio de este decidor, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que es penalizado con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que el Ministerio Público si bien en su escrito inicial precalifica como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, luego, ante las resultas de las Experticias Quimica Botánica y Toxicológica In Vivo, practicadas a la sustancia incautada, y al investigado, precalifica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, eiusdem, precalificación ésta última, que este Tribunal acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la causa en su fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, mediante las correspondientes diligencias de investigación, la calificación definitiva, sobre la cual se pronunciará el Tribunal en la oportunidad de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

    De las diligencias de investigaciòn antes señaladas se infiere, así mismo, que la aprehensión del investigado de autos, J.L.C., se produce en el sector barrio La Victoria, frente a la capilla, adyacente al sector comnocido como “Hueco Piche”, de esta Ciudad de El Vigía, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaban labores de investigación en el sector, observan a un ciudadano que transitaba por la vía pública, y al ver a los funcionarios, identificados como funcionarios de ese órgano de investigaciones penales, asumió una actitud de nerviosismo, por lo que deciden interceptarlo, indicándole colocar las manos en lugar visible, procediendo a realizarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón j que vestía, dos (02) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, y una pipa de fabricación artesanal, y presumiendo encontrarse ante algún tipo de sustancia ilícita, proceden a la identificación plena del sospechoso, y a su aprehensión, siendo impuesto de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando del procedimiento realizado vía telefónica a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abg. M.M.M., cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, toda vez que la misma se produce como consecuencia de haberle encontrado en su poder al investigado, dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios de color negro, que emanaba un fuerte olor, procediendo a colectar como evidencia la sustancia, y presumiendo encontrarse ante algún tipo de sustancia ilícita, proceden a su aprehensión, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales

    A solicitud de la Representaciòn Fiscal, se acuerda que la presente investigación continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal, a los fines de que continúe con la investigación.

    Se acuerda practicar Experticia Psiquiátrica-Forense al investigado de autos J.L.C., a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente a la Medicatura Forense Mérida, del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Mérida.

    De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado J.L.C., la cual encuadra en el tipo penal que describe el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendièndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al prenombrado investigado como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, a solicitud de la Representación Fiscal y al considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, y considerando quien aquí decide, que en tales circunstancias, en aplicaciòn del principio de la `proporcionalidad de la pena, los supuestos que justifican el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigad, debiendo interpretarse a favor del investigado conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los Informes de la Experticia Toxicológica In Vivo, y Experticia Química, en cuanto a la condición de consumidor de la indicada sustancia, y de la cantidad de aquélla incautada, lo cual hace presumir a este decidor que se está ante un fármaco dependiente; siendo procedente, la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar éstas menos gravosas para el investigado, en consecuencia, le impone al investigado de autos, J.L.C., plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilzazo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole además el contenido del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado J.L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, en armonía con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda tramitar la presente causa, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a dicha representación fiscal a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público le impone al investigado de autos, J.L.C., plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilzazo de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, imponiéndole además el contenido del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. QUINTO: A solicitud de la Defensa, acuerda la práctica de una Experticia Psiquiatrita-Forense al imputado, a cuyos efectos ofíciese lo pertinente a la Medicatura Forense Mérida, del Estado Mérida. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia incautada descrita en la Experticia Botánica - Química de fecha 06-07-2010, a cuyos efectos ordena expedir copias certificadas de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa

    Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, concluida la audiencia correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    EL (LA) SECRETARIO (A)

    ABG

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Strio (a),

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