Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoFundamentos De La Audiencia Preliminar

0ASUNTO : XP01-P-2006-000895

Vista la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada Nurbia Arenas, en contra de los ciudadanos YURAVID D.C.O., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años, soltera, T.S.U. en Administración de Aduanas, titular de la cédula de identidad N° 15.039.849, residenciada en la Urbanización Carinagüita, 1ra. Transversal, casa N° 856; C.E.G.F. venezolano, natural de Las Mercedes estado Apure, de 20 años, soltero, Técnico Medio en Procesos Comerciales, titular de la cédula de identidad N° 16.767.304, residenciado en el Moñito, calle principal de la Tigrera, casa N° 22 de esta ciudad Y NILEIDA J.O.R., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera. Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.921.663, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez, Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, les acusa por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Se verifica la presencia de: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Nurbia Arenas, la Defensa Pública Tercera, Abg. A.L., el defensor Público Primero E.G., y la defensora Privada e.F. y los imputados de autos. SE PROCEDE A CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien manifestó: “Actuando en este acto en mi condición de Fiscal del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra de los ciudadanos YURAVID D.C.O., C.E.G.F. Y NILEIDA J.O.R., a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, les acusa por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos. Asimismo, ofreció de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumeró en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, por lo cual presento las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- El Testimonio de los ciudadanos: C.V. y JAIME quienes son detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación de Puerto Ayacucho, medio de prueba que se considera legal, licito, necesario y pertinente, que servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por ser los expertos que realiza.I.T., de fecha 06-01-2006, en las instalaciones de la empresa Elecentro a los fines de comprobar el estado real del lugar de los hechos dejándose asentado que el sitio no presenta señales de haber sido violentado reflejando además que no se encontraron otras evidencias de interés criminalístico. 2.- El Testimonio de la ciudadana R.V.E.K., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la Urbanización Alto Parima, avenida Principal casa N° 60 en esta ciudad, la cual se considera legal, lícita, necesaria y pertinente, que servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directos de los hechos objetos de pruebas y es útil a esta Representación Fiscal a la demostración del ilícito penal. 3.- El Testimonio de la ciudadana ARVELO CAMICO A.M. titular de la ‘‘a de Identidad N° y- 1.567.513, la cual considero legal, licita, necesaria y pertinente, que servirá como elemento de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener conocimientos directos de los hechos objetos de pruebas y es útil a esta Representación Fiscal a la demostración del Ilícito perpetrado. DE LAS PRUEBAS: Ahora bien, quien suscribe, reproduce y ratifica en el presente aparte las pruebas ofrecidas con razón de la acción penal, a los fines de que las mismas de Debate Probatorio: 1.- Acta de fecha 02 de enero de 2006 levantada en la sede de Elecentro, Oficina de Puerto Ayacucho, y suscrita por los agentes del Servicio Panamericano de Protección D.R.V. y J.B., por el Departamento de Cobranzas las ciudadanas Nileida Olivo, A.A., N.M., y el Ingeniero F.L. donde se deja constancia de la falta de dos (02) sobres correspondientes a la recaudación del día 30 de diciembre de signados con los números trece y catorce y contentivos de quinientos mil bolívares cada uno. (Bs. 500.000,00) cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la y autoridad Pública competente que la certifica. 2.- Minuta N° 001 de fecha 05 de Enero de 2006 donde se deja constancia de reunión sostenida en la sala de conferencia de Elecentro con motivo del extravió de dos sobres contentivos del dinero de la cobranza del servicio de electricidad del día 30 de diciembre de 2005, signados con los números trece y catorce y en cuyo interior se encontraba la cantidad de quinientos mil bolívares cada uno (Bs. 500.000,00) para un total extraviado de un millón de bolívares (Bs.1,000.000,00); y en la cual los tres imputados admiten haber manejado en algún momento los sobres extraviados, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica. 3.- Acta de Denuncia de fecha 06 de Enero de 2006 presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, por el ciudadano G.F.C.E. titular de la cedula de identidad N° V-16.767.304 en fecha 06/01/2006 donde deja constancia de los hechos de la presente investigación: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que hurtaron dos sobres contentivos de quinientos mil cada uno, para un monto total de un millón de bolívares pertenecientes a empresa Elecentro, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad pública competente que la certifica. 4.- Informe de fecha 02-01-2006 suscrito por los ciudadanos YURAVID CHCÓN y C.G. dirigido a la Ingeniero Eivy R.J. de la Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, donde narran su versión acerca de los hechos sucedidos el día viernes 30-12-05, admitiendo haber tenido ese día bajo su custodia los referidos sobres; y cuyo resultado fue la desaparición del dinero de la recaudación, esta evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Enero de 2006, suscrita por los Agentes de Investigaciones Detective C.V. y Detective J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia de la realización de una inspección técnica en la empresa Elecentro a los fines de comprobar el estado real del lugar de los hechos; cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica. 6.- Escrito de fecha 05 de Enero de 2006, suscrito por el Ingeniero F.L. actuando en su carácter de Gerente de Comercialización de la Empresa Elecentro, C.A. filial de C.A.D.A.F.E. Sede en Puerto Ayacucho y dirigido a la Fiscalía Superior de este Estado en el cual señala el faltante de dos (02) sobres cada uno contentivo de Quinientos Mil Bolívares correspondiente a la recaudación por el cobro del servicio de energía eléctrica, señalando además que la sustracción de se produjo dentro de las oficinas de la empresa indicando que las personas que se encontraban presentes laborando dentro de la taquilla eran de autos, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del o Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública que la certifica. 7- Copia certificada de la relación del dinero que contenían los sobres 013 y 014 de la recaudación por el cobro del servicio de energía eléctrica correspondiente al día 30-12-2005 de la Empresa ELECENTRO, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica. 8.- Oficio N° 2006-017, de fecha 16 de Mayo, suscrito por el Ingeniero F.L., Gerente del Área de Comercialización de la empresa ELECENTRO, dirigido al Abg. J.R.G., Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el cual narra los hechos ocurridos el día 30-12-06 y que dieron como resultado la desaparición de los referidos sobres, esta evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica. 9.- Acta de Entrevista en calidad de testigo realizada a la ciudadana: YURAVID D.C.O.; por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 06 de Enero de 2006, donde entre otras cosas, se deja constancia de que las personas que se encontraban en el momento en que se perdió el dinero e.C.G., NILEIDA OLIVO y su persona, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue rendida ante la autoridad Pública competente que la certifica. 10.- Acta de Entrevista en calidad de testigo realizada al ciudadano: C.E.G.F.; por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 13 de febrero de 2006, donde deja constancia de los hechos de la presente Investigación, específicamente lo referente a la manipulación de los sobres contentivos del dinero de la recaudación por parte de los tres imputados, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la ley procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue rendida ante la autoridad Pública competente que la certifica. 11.- Acta de Entrevista en calidad de testigo realizada la ciudadana: O.R.N.J.; por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/2006, donde deja constancia de los hechos de la presente investigación, específicamente lo referente a la manipulación de los sobres contentivos del dinero de la recaudación por parte de los tres imputados, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue rendida ante la autoridad Pública competente que la certifica. 12.- Acta de Entrevista en calidad de testigo realizada a la ciudadana: R.V.E.K., venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Ingeniero Civil, residenciada en la Urbanización Alto Parima, avenida Principal casa N° 60 en esta ciudad, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, en fecha 02/06//2006, donde deja constancia de los hechos de la presente investigación, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue rendida ante la autoridad Pública competente que la certifica. 13.- Acta de Entrevista en calidad de testigo realizada a la ciudadana: ARVELO CAMICO A.M. titular de la Cédula de Identidad N° y- 1.567.513, rendida ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público donde deja constancia de los hechos de la presente investigación, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue rendida ante la autoridad pública competente que la certifica. 14.- Copia Certificada de Contrato de Trabajo N° 2005-51020-345 celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad del centro (ELECENTRO) y el Ciudadano C.E.G.F. donde se designa a este último como Personal de Apoyo adscrito a Gerencia de Comercialización - Oficina Comercial de Puerto Ayacucho desempeñando las funciones inherentes al Departamento de Cobranzas, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica, siendo que en la misma se busca probar la condición de funcionario activo para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación. 15.- Copia Certificada de Contrato de Trabajo N° 2005-51020-344 celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y la Ciudadana YURAVID D.C.O. donde se designa a esta última como Personal de Apoyo adscrito a Gerencia de Comercialización - Oficina Comercial de Puerto Ayacucho desempeñando las funciones inherentes a la emisión de reportes, listas de reconexión, elaboración de depósitos, recaudaciones diarias, fotocopias de documentos, etc., cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica, siendo que en la misma se busca probar la condición de funcionario activo para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación. 16.- Copia Certificada de Memorandos N° 51020-8000-0029 de fecha 18-08-05 y N° 51020-8000-0042 de fecha 17-11-05 ambos emanados de la Unidad de Recursos Humanos, donde se asciende temporalmente a la Ciudadana OLIVO 1RODRÍGUEZ NILEIDA JOSEFINA al cargo de cajera A adscrita a la Gerencia de Comercialización - Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del principio de la licitud de la prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la ley procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido principio de licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica, siendo que en la misma se busca probar la condición de funcionaria activa para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación, además que la ciudadana ya había ejercido dicho cargo razón por lo cual conocía el funcionamiento de la oficina. 17.- Copia Fotostática de Memorando N° 51408-0001-555 de fecha 14-12-05 emanados de la Oficina Comercial, en el cual consta que se asciende a partir del 08-12.05 a la Ciudadana O.R.N.J. al cargo de y cajera A adscrita a la Gerencia de Comercialización - Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, por un lapso de treinta días, esta prueba cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica, siendo que en la misma se busca probar la condición de funcionaria activa para la fecha en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente acusación, además que la ciudadana ya había ejercido dicho cargo razón por lo cual conocía el funcionamiento de la oficina. 18.- Copia Certificada del Descriptor del Cargo de Cajero adscrito a la Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la Prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo as formalidades establecidas en la Ley Procesal, igualmente cumple con el aspecto material del referido Principio de Licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue emitida por la autoridad Pública competente que la certifica, siendo que en la misma se busca establecer las obligaciones que debe cumplir la persona que tenga asignada dicha función. 19.- Oficio N° 51408-0000-027 de fecha 13-11-2006 emitido por la Ingeniero Eivy Reina en su carácter de Jefe de la Oficina Comercial de Puerto Ayacucho en el cual describe las labores que debe cumplir la persona que ocupe el Cargo de Cajero adscrito a la Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, cuya evidencia cumple con el aspecto formal o directo del Principio de Licitud de la prueba, en virtud que fue obtenida cumpliendo las formalidades establecidas en la ley procesal, igualmente con el aspecto material del referido principio de licitud, ya que no se ejerció ningún medio coactivo para su obtención, y en cuanto a su legalidad la misma fue rendida ante la autoridad pública competente que la certifica, siendo que en la misma se busca establecer las obligaciones que debe cumplir la persona que tenga asignada dicha función, sea dictado auto de apretura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito asimismo, interpongo la acción civil en contra de los acusados de autos, por cuanto se ven comprometido los bienes del Estado, solicito la imposición de medidas cautelares que estime el Tribunal a los fines del aseguramiento del proceso, Es todo”. DE SEGUIDAS, EL CIUDADANO JUEZ ANTES DE CONCEDER EL DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al imputado de autos, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL INTERROGÓ A LOS ACUSADOS de conformidad con el artículo 136 del código orgánico procesal penal, quienes quedaron identificados como se indicó supra, se interrogó separadamente si querían declarar, a lo que las acusadas YURAVID CAHACÓN Y NILEYDA OLIVO, manifestaron que no deseaban declarar. Tomando la palabra el ciudadano C.G. quien sí desea declarar” y depuso: “Yo era personal contratado desde el 2005, el 30 de diciembre, nos encontrábamos en la empresa a las 11:30 a.m., y encuentro dos sobres en la oficina, reviso, cuento y hay 500 mil y 500 mil y tengo 15 a 20 personas en la cola porque era diciembre y estábamos muy ocupados, atendiendo al público, cuanto los sobres y le digo a ella y se sentó en la parte de atrás y no me di cuenta más nada, termino todo e hicimos el cuadre y al luego me fui y posteriormente a los días recibí una llamada diciéndome que se extraviaron los sobres 13 y 14, yo estaba fuera de Puerto Ayacucho y volví, levantamos un acta donde se nos solicitó que devolviéramos el dinero, pero no admitimos que hayamos sido nosotros los responsables y si firmábamos lo íbamos a dar por hecho, en seis meses que tenía en la ofician no había pasado nada.” Luego la ciudadana YURAVID manifestó que deseaba declarar y se le concede la palabra asimismo la ciudadana NILEYDA OLIVO también: y depuso: “El 30 de diciembre 2005 tenía mi contrato que vencía al día siguiente; a las 12:00 m. debía almorzar, pero en la caja no debe haber mas de 500 mil bolívares por lo cual elaboré los sobres 13 y 14 , los conté, los firmé y le digo a Clemente y es necesario que se firme por 2 personas no se encontraba la cajera titular ni la jefa de oficina, me tocaba a mí ejercer las funciones de supervisión y de ajera, a las 12 le entrego a clemente los sobres y los firmé, él los recibe y me retiro de le empresa; el lunes me llama el Ing. León diciendo que hay faltante de la recaudación de 30/12/2005, luego me traslado a la empresa para verificar y reviso la relación de recaudación de 30, dándome cuenta que los sobres faltantes eran el 13 y 14 elaborados a las 12:00 y 12:01 p.m. los cuales entregué el Sr. C.G. el viernes a las doce del mediodía antes de almorzar, de allí procedo a llamar a la jefa de oficina, a C.G. que no estaba en la zona, seso fue el lunes 02/01/2006, solicité una reunión con los directivos, el gerente, recursos humanos, secretarios, el abogado de la empresa, la jefa de oficina, para exponer y aclarar lo sucedido, en vista de que los sobres efectivamente se los entregué a Clemente el 30/12/2005, y mi sorpresa que lunes 02/01/2006, resultaron extraviados. Se realizó la reunión y se acordó tomar las medidas de denunciar el hecho para esclarecer lo ocurrido”. Paso seguido la ciudadana Olivo no desea declarar luego de conversar con la defensora privada, E.F., quien manifestó expresamente que su defendida “no desea declarar”. Toma la palabra la defensa privada: Mi defendida es acusada de peculado culposo, por los hechos del 30/12/2005, pero como punto previo, en esta oportunidad y vista la acusación, observo de las actas una serie de vicios y errores procesales, y no doy por convalidados y tienen carácter de orden público, y me refiero en virtud que en fecha 12/04 este tribunal previamente fijando una audiencia de imputación de mi defendida a solicitud de fiscalía pidiéndose la audiencia ante la fiscalía y así se acordó: la Fiscalía puede hacer las diligencias pertinente en nombre del estado, pero el control del proceso y regulación del ejercicio del la acción es este Tribunal 2°. Aparecen en las actas como anexo de la acusación tres declaraciones asistidos por sus defensores, respondiendo preguntas en el caso. Se ha violado el debido proceso a la administración, se ha causado un daño a estas personas, y se pu3ede incurrir en la reposición de la causa llevada a control nuevamente. Mi defendida desconoce cuál es el procedimiento penal, no se hizo audiencia de presentación y cual procedimiento y solicito se pronuncie al respecto, ya que el daño irreparable que se puede causar a ellos en el trabajo es mucho, a tos. No consta decreto alguno de por qué procedimiento se está llevando esta causa, hay vicios nulos conforme a los artículo 190 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante, siendo la oportunidad preliminar solicito no se admita la acusación por cuanto el análisis de los hechos donde los sobres ya referido, señala medios probatorios para el juicio, los enumera, y no aparece ningún documento de los que señala, pero es que ello es necesario para que se le presuma de una conducta ilícita, no hay ni un nombramiento ni contrato de trabajo, a mi defendida se le deben enseñar las documentales para poder refutar para solicitar su incorporación para el juicio sólo consta la acusación y presuntas prueba, esta acusación no debe ser admitida y el legislador en el Código Orgánico procesal penal. Nos exige a los acusadores, que a los presuntos imputados, cuales son sus condiciones, si de complicidad, no se sabe si son encubridores, autores, ante una multitud de acusados, la conducta nunca es igual, y no me queda otra que decir que estamos en presencia de la solicitud del sobreseimiento de la causa de cuerdo al 318 del Código Orgánico procesal penal, y así lo solicito por la violación del debido proceso, y el sobreseimiento procede cuando no conste en autos la participación de los imputados en alguno de los supuestos de la ley penal sustantiva, no hay presunción que la conducta desplegada esa día es encuadrada a u delito. Toma la palabra la Defensa Pública Abog. A.L.: Existe efectivamente violación del debido proceso. Mi defendida cumplió en el se desempeño de su cargo, no cometió ningún delito, leyó el artículo del delito acusad, ella ejerció sus funciones sin incurrir en inobservancia, negligencia, y solicito el sobreseimiento en relación a mi defendida, no se admita la acusación. Leyó el numeral 1 del 318 del Código Orgánico procesal penal. Ratifico la solicitud de sobreseimiento. Toma la palabra la Defensa Pública Dr. E.G., el cual expuso lo siguiente: Dada las circunstancias, y vistas las conductas desplegadas por cada uno, vemos que el artículo 103 del Código Orgánico procesal penal. Que las pruebas violan el debido proceso. Se denota que tales testigos que intervinieron en la fiscalía para deponer, y vemos que no se denota la acusación delimitada y separada, la fiscalía no individualizo este hecho señalado, más aun no se llevó a cabo una audiencia de presentación para garantizar a los acusados un debido proceso. Estamos en presencia del artículo 49 del la constitución, asimismo, el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, y los leyó; El Ministerio Público no llevó el curso legal de los actos y ratifico que a ellos se les está privando el derecho al trabajo, no hay elementos serios para verificar la inculpación, los llevan como testigos pero no se les individualiza los hechos separadamente, cada uno de nuestros defendidos señalan lo mismo, son concordantes, Yuravid le entrega al señor Clemente, quien lo consignó a la señora Olivo, quien a su vez lo deposita en la bóveda es que no debe quedar sobres afuera. Y no hay acceso alguno de extraños, son restringidas las personas que pueden acceder al área de cierre y más aún la bóveda es de acceso restringido, Vemos que no está acá el representante legal de la empresa, quien debió venir, así como sus abogados, debieron venir y hacerles preguntas ya que saben y tiene su experiencia, es importante esclarecer este hecho: Solicito la nulidad absoluto: No se llevó a cabo la celebración de la presentación, por ello solicito no se admita la acusación ya que no reúne los requisitos y se ha violado el debido proceso, solicito el sobreseimiento para todos el sobreseimiento de la causa conforme al 318 del Código Orgánico procesal penal, ellos tienen derecho al trabajo y la Sra. Olivo recién dio a luz. Toma la palabra la fiscalía: el articulo de la Ley contra la Corrupción señala, que unos eran contratados y otros como fijos, leyó el articulo 53, ejusdem, ellos manifestaron ser contratados y afirman haber manipulado ese dinero, tenemos las citaciones para que concurrieran a la fiscalía con su defensores juramentados por el Tribunal. Siempre hacemos la imputación por ante la fiscalía, mantengo la solicitud de la admisión de la acusación, que tiene los elementos propios que estos ciudadanos en el ejercicio de sus funciones tuvieron ese dinero en las manos, firmando, sellando, encintando, ratifico mi petitorio: Toma la palabra la Jueza y le sede nuevamente la palabra el Defensor E.g., el cual Ratifica su solicitud y afirma que ese dinero fue depositado en la bóveda y no tienen combinaciones de ella, el día lunes es que se enteran de la situación de la pérdida de ese dinero, se escuchó que si e posible meter la mano en la bóveda a lo que se dijo que no ya que se puede cortar las manos.

Los acusados son las personas que acuso formalmente el Ministerio público, y que encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal, con los siguientes elementos de convicción, esta representación acusa formalmente a los ciudadanos YURAVID D.C.O., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años, soltera, T.S.U. en Administración de Aduanas, titular de la cédula de identidad N° 15.039.849, residenciada en la Urbanización Carinagüita, 1ra. Transversal, casa N° 856; C.E.G.F. venezolano, natural de Las Mercedes estado Apure, de 20 años, soltero, Técnico Medio en Procesos Comerciales, titular de la cédula de identidad N° 16.767.304, residenciado en el Moñito, calle principal de la Tigrera, casa N° 22 de esta ciudad Y NILEIDA J.O.R., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera. Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.921.663, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez, Puerto Ayacucho, a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, les acusa por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. En la audiencia de fecha 17OCT07, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, informo a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia interroga a los acusados de autos, YURAVID D.C.O., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años, soltera, T.S.U. en Administración de Aduanas, titular de la cédula de identidad N° 15.039.849, residenciada en la Urbanización Carinagüita, 1ra. Transversal, casa N° 856; C.E.G.F. venezolano, natural de Las Mercedes estado Apure, de 20 años, soltero, Técnico Medio en Procesos Comerciales, titular de la cédula de identidad N° 16.767.304, residenciado en el Moñito, calle principal de la Tigrera. casa N° 22 de esta ciudad Y NILEIDA J.O.R., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera. Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.921.663, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez, Puerto Ayacucho, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. Quienes manifiestan que “NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”.

Este Tribunal acordó las Medidas Cautelares solicitada por la Representación Fiscal, con el fin de asegurar la continuación del proceso de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en un régimen de presentación cada 30 día por la Unidad de Alguacilazgo, a partir del 28 de octubre 2007.

Este tribunal para decidir observo lo siguiente:

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 y 327 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos YURAVID D.C.O., C.E.G.F. Y NILEIDA J.O.R., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a los imputados las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia interroga a los acusados de autos, YURAVID D.C.O., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años, soltera, T.S.U. en Administración de Aduanas, titular de la cédula de identidad N° 15.039.849, residenciada en la Urbanización Carinagüita, 1ra. Transversal, casa N° 856; C.E.G.F. venezolano, natural de Las Mercedes estado Apure, de 20 años, soltero, Técnico Medio en Procesos Comerciales, titular de la cédula de identidad N° 16.767.304, residenciado en el Moñito, calle principal de la Tigrera. casa N° 22 de esta ciudad Y NILEIDA J.O.R., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera. Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.921.663, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez, Puerto Ayacucho, quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción si desean acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desean admitir los hechos. Quienes manifiestan que “NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa pública y privada, el sobreseimiento de la causa. QUINTO: Se decretan medidas cautelares a los acusados de autos ciudadanos YURAVID D.C.O., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 27 años, soltera, T.S.U. en Administración de Aduanas, titular de la cédula de identidad N° 15.039.849, residenciada en la Urbanización Carinagüita, 1ra. Transversal, casa N° 856; C.E.G.F. venezolano, natural de Las Mercedes estado Apure, de 20 años, soltero, Técnico Medio en Procesos Comerciales, titular de la cédula de identidad N° 16.767.304, residenciado en el Moñito, calle principal de la Tigrera, casa N° 22 de esta ciudad Y NILEIDA J.O.R., venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera. Secretaria, titular de la cédula de identidad N° 10.921.663, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez, Puerto Ayacucho de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiente en un régimen de presentación cada 30 día por la Unidad de Alguacilazgo, a partir del 28 de octubre 2007. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente. SÉPTIMO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Juicio, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M.H.

LA SECRETARIA

Abg. MARGELYS CASANOVA

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