Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteAlberto José Valdez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000121

ASUNTO : XP01-P-2007-000121

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 15-FEB-2007

Vista la solicitud presentada en fecha 09-FEB-2007 por el abogado O.A.P.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual y con fundamento en los artículos 285.3 Constitucional, 34.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108. 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal, que de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije la fecha de la audiencia oral de presentación de la imputada M.S.d.M., venezolana, de 48 años de edad, nacida en San F.d.A. el 02-AGOS-1958, indígena perteneciente a la Etnia o P.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.678.658 y residenciada en la comunidad indígena de ese Pueblo, C.F., Municipio Atabapo del Estado Amazonas. Se reserva el Ministerio Público para dicha ocasión el derecho de solicitar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar. Finalmente, precalifica la conducta presuntamente punible de la imputada, de estar subsumida en uno de los tipos delictivos tipificados en la Ley de Diversidad Biológica y Ley de Protección a la Fauna Silvestre.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 15-FEB-2007, siendo las 03:10 p.m. se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias N°2 de este Circuito Judicial en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de la ciudadana M.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.678.658, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente . Se da inicio a la audiencia estando presente la Abg. Gloarlys P.P., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. J.Q., Defensor Público Cuarto Penal en representación de la Segunda, y la imputada de autos.

Seguidamente el Juez concedió la palabra a la Fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa , de la manera siguiente: “ratifico mi escrito de presentación y solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito sea decretada l.s.r., por la presunta comisión del delito CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente. Es todo”. De seguidas el Juez procede a imponer a la imputada acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra.; igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público; también que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogó acerca de su identificación, procediendo este a identificarse de la siguiente manera M.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.678.658, venezolana, de la etnia Piaroa, nacida el 02-08-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en C.F., Atabapo, manifestando: “ Como todos los meses yo llego al pueblo a ver a mis hijos, y traigo comido, cacería para comer yo traje una bolsa arriba del mañoquito para mis hijos para comer, yo no pensaba nada y después me preguntaron que era eso, y les dije “huevos de terecay” y me preguntaron que si era para vender y me preguntaron precio y le dije que no sabia que eso no es para vender, es primera vez que traigo y me dijeron que era un delito lo que hice desde las 3 de la tarde y me soltaron a las 6 de la tarde y le dije al fiscal que eso no era para vender, era para mis hijos para comer y que eso es costumbre de nosotros hace años de comer eso los huevos de terecay, lo comemos asado, yo misma los agarre. Después me lo quitaron que eso ahorita es prohibido, no sabia nada, sin pensarlo me lo traje”. Luego se concedió la palabra a la defensa pública, quien señala: “Luego de oída la exposición de la representación fiscal, solicito la libertad plena de mi defendida por cuanto es indígena de la etnia Piaroa, y es evidente que es un hecho de vida de ellos dentrote su medio que practiquen esa actividad para comer, es una excepción para las comunidades indígenas y etnias indígenas por haberlo hecho dentro de su medio y su comunidad. Dentro de sus costumbres ancestrales, por lo que considero que mi defendida no ha cometido delito y por cuanto los huevos no los traía para vender, era para dar de comida para sus hijos. Es todo”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De la congruencia fáctica de esta Acta con la Policial, la de Retención, la de Entrevista y lo declarado por el propio imputado, se evidencia que sin lugar a duda los hechos calificados en la imputación fiscal, sucedieron en tales condiciones de tiempo, modo y lugar.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del tipo delictivo: dispone el Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente en su Parágrafo Único: “El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve a quince meses y multa de novecientos a mil quinientos días de salario mínimo”.

DE LA PROCEDENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Al respecto debe atenerse este juzgador a la normativa adjetiva penal contenida en los siguientes artículos:

44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este Caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en casa caso”

8 del Código Orgánico Procesal Penal” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

9 del Código Orgánico Procesal Penal “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejerció, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

243 del Código Orgánico Procesal Penal “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

253 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo (…) sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

Considera quien decide que de las actas procesales así como de la declaración aportada por el imputado de autos durante la audiencia, surgen fundados elementos de convicción para estimar que es la presunta autora de tal hecho punible, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito. Mas sin embargo, no existiendo tampoco presunción razonable de peligro de fuga, la imposición a la imputada de medida cautelar privativa de su libertad, resultaría desproporcionada en relación a la gravedad de la falta, todo de conformidad con lo establecido en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones que llevan a este Juzgado de Control, para atender la solicitud fiscal, y decretarle a la imputada su L.S.R., como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad.

DISPOSITIVA

Acto seguido, pasa este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana M.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.678.658, venezolana, de la etnia Piaroa, por la presunta comisión del hecho punible tipificado al Parágrafo Único del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, la recolección de productos naturales de animales silvestres sin estar provista de la licencia respectiva. SEGUNDO: Se acuerda continuar el presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta su L.S.R.C., en ejecución de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a FUNDECI para que informe a este Tribunal del destino de los huevos de terecay incautados en la presente causa.

Finalmente, quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la presente resolución.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho el día 23 del mes de marzo de dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. A.V.S.

LA SECRETARIA

LISIS ABREU

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