Decisión nº 010-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001244

ASUNTO : VP02-R-2012-001244

DECISIÓN: Nº 010-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012, por esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.S.T., actuando en su condición de Fiscal Titular Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 816-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2012.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la J.E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Diciembre de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció en fecha 05 de Noviembre de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 816-12, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Alegó en primer término la base legal en la cual fundamentó el ejercicio del recurso interpuesto, y prosiguió señalando que en el caso de marras, la penada L.C.O.G., resultó condenada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 37 ordinal 1 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, correspondiendo conocer la ejecución de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; órgano jurisdiccional que en fecha 08 de marzo de 2005 acordó a favor de la antes referida penada la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, en fecha 21 de diciembre de 2005 acordó a favor de la misma régimen abierto y el 05 de marzo de 2010, le fue concedida la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional.

Refirió la recurrente que en fecha 19 de octubre de de 2012, la penada L.C.O.G., interpuso escrito por ante el Tribunal que conoce de su causa, mediante el cual solicitó permiso de salida del país con destino a la ciudad de Panamá, por motivos de trabajo, a fin de realizar una gestión de negocios para la empresa en la que se desempeña como gerente de ventas, y así concretar la adquisición de materia prima, aprovechando la ocasión de viajar a su vez a Ecuador, país éste que forma parte de la comunidad andina de naciones y del Mercosur.

Arguyó la representante de la vindicta pública que al revisar el expediente de la penada L.C.O.G., observó que en la misma cursa decisión signada con el Nº 764-12, de fecha 08 de octubre del mismo año, mediante la cual el J. a quo negó el permiso solicitado por dicha ciudadana, en razón de que dentro de las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, se encontraba la prohibición de salida del país.

Posterior a la situación antes mencionada por la recurrente, en fecha 19 de octubre de 2012, la penada de autos, introdujo por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del estado Zulia, nuevo escrito contentivo de solicitud de permiso especial para viajar fuera del territorio nacional, por cuestiones de trabajo en los mismos términos del escrito presentado por ésta en la primera oportunidad. Siendo que ante la segunda solicitud, el Tribunal a quo decidió conceder el permiso requerido por la penada, tal como se evidencia de la decisión Nº 816-12, de fecha 16 de octubre de 2012, aun cuando, no habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encuentra la penada, autorizándola a viajar fuera del territorio nacional, específicamente a los países de Panamá y Ecuador, por un lapso de nueve (09) días continuos, contados desde el día 28 de octubre de 2012, hasta el día 05 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, fundamentando tal otorgamiento sobre la base del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, transcribiendo textualmente el contenido de dicha norma.

Manifestando la representación fiscal, que no entiende el motivo por el cual el Juez de Instancia, cambió de criterio ante una misma solicitud, ya que no se observan llenos los extremos anteriormente establecidos en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en razón que de las actas se evidencia que el lapso otorgado excede del que establece la ley, pues la misma sólo se refiere a cuarenta y ocho horas, y el permiso concedido fue por un lapso de nueve días continuos excediendo lo que establece la ley, aunado a que no determinó cual era el órgano encargado de vigilarla y tampoco consta alguna caución impuesta para dicho otorgamiento.

Por otra parte refirió la apelante que de la boleta de notificación que fue remitida por al Tribunal de Instancia, a fin de notificar al Ministerio Público sobre el permiso extraordinario que fue otorgado a la penada L.C.O.G., que el mismo fue concedido en aras de que la aludida penada cumpliera con el reposo médico que le había sido indicado, preguntándose la fiscal “¿Cuál reposo medico?”, si lo solicitado por la penada fue un permiso para salir del país aun sabiendo que dentro de las obligaciones impuestas, relativas a la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional se encuentra l prohibición de salida del país.

En la parte denominada “PETITORIO” la vindicta pública solicitó que el recurso de apelación interpuesto sea admitido y en consecuencia se declare la improcedencia de la decisión impugnada signada con el Nº 816-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en la causa 2E-036-02, mediante la cual se otorgó a la penada L.C.O.G., permiso extraordinario para salir del país.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por la R.F., se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 816-12, de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó a la penada L.C.O.G., un permiso extraordinario, por un lapso de nueve días continuos, contados desde el 28 de octubre de 2012 al 05 de noviembre del mismo año, a fin de que la misma se trasladara a los países de Panamá y Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, sin estar satisfechos los extremos que prevé el artículo 67 de la antes referida ley, ya que la duración de dicho permiso excedió los limites que permite el ordenamiento jurídico, aunado a que no fue determinado el órgano que se iba a encargar de su vigilancia en esos días, ni tampoco fue impuesta caución de alguna naturaleza para tal otorgamiento, y obviando que dentro de las obligaciones impuestas una vez que se le otorgara a la identificada penada la formula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, que dentro de las mismas se encuentra la prohibición de salida del país.

Determinado como ha sido por esta Alzada, el motivo de denuncia que interpuso la recurrente, esta S. procede a resolverlo, efectuando las siguientes observaciones:

Observa este Tribunal Colegiado que en fecha 19 de octubre de 2012, fue interpuesto por parte de la penada L.C.O.G., escrito contentivo de solicitud de permiso de viaje para trasladarse desde Maracaibo hasta la República de Panamá y de allí a Ecuador, por motivos de trabajo para realizar una gestión de negocios para la empresa INVERSIONES SERVICIOS y VENTAS DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL MÉDICO QUIRURGICO, emitiendo pronunciamiento sobre tal solicitud en los siguientes términos:

“Vista la solicitud que antecede de fecha 19 de Octubre de 2012, (Omisis…), resulta oportuno señalar lo siguiente:

Consta en actas que el (sic) penado (a) L.C.O.G., titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-10.441.844, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…

Es menester destacar que los jueces de Ejecución les corresponde ejercer funciones de control tanto formal como sustancial sobre la pena, las funciones de control formal son aquellas que tienen que ver con el tiempo de cumplimiento de la pena, mientras que las funciones sustanciales sobre la pena implica diversas actividades, como por ejemplo el control efectivo, de la eficacia de la pena con relación a sus finalidades.

Por cuanto el (sic) penado (a) L.C.O.R.… se encuentra gozando de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, requiere trasladarse el día V. (28) de Octubre de 2012, hasta el día Cinco (05) de Noviembre de 2012, A (sic) la Ciudad de Panamá al Estado de Ecuador objeto de realizar gestionar de negocios para la empresa en donde se desempeña como gerente de ventas con la finalidad de la adquisión de materia prima.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, considera oportuno citar el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece entre otras disposiciones:

Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas… Omisis… previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

…Omisis…

c) Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.

…Omisis…

(Resaltado nuestro)

En atención a la norma legal antes citada, la solicitud interpuesta y una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, este Juzgador de Instancia conviene en determinar que, si bien el permiso requerido se excede del lapso establecido en la referida norma legal, a los fines de garantizar los derechos constitucionales que amparan al penado de autos y visto que el motivo del permiso solicitado se circunscribe en uno de los literales que dispone la norma legal antes señalada, resulta procedente en derecho acordar un permiso extraordinario a objeto de gestionar los negocios para la empresa en donde se desempeña como gerente de ventas con la finalidad de adquisión de materia prima.; por un lapso de NUEVE (09) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2012, hasta el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2012, ambas fechas inclusive, con el deber de regresar al país e informando del retorno al mismo a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE 2012, a primera hora de la mañana.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA… acuerda a L.C.O.G.…un permiso extraordinario; por un lapso de NUEVE (09) DÍAS CONTINUOS, contados a partir del día de VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2012, hasta el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2012, ambas fechas inclusive…

De la decisión recurrida antes transcrita por esta Alzada se desprende que en razón de la solicitud interpuesta por la penada L.C.O.G., la Instancia decidió en contravención con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, al concederle a la antes mencionada penada un permiso de salida del país por un lapso de nueve días, siendo que en fecha anterior negó el referido permiso a la mencionada penada, por encontrarse bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, con prohibición de salir del territorio nacional.

Ahora bien, no se observa de la recurrida cuales fueron las razones que llevaron al J. a cambiar su criterio, y de haber negado el permiso solicitado en una primera oportunidad, pasó a concederlo sobre la base de una norma que no era aplicable al caso en concreto de la penada L.C.O.G., observando esta Sala que el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, hace mención a la figura de salidas transitorias para aquellos penados que aun se encuentren privados de su libertad o mejor aun recluidos en centros penitenciarios, lo cual no es el caso, pues tal como lo indica el mismo Juez de Instancia en su decisión y tal como puede constatarse de las actas que acompañan la incidencia recursiva interpuesta, la penada de actas se encuentra disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, que es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se caracteriza por ser el ultimo periodo de la condena y consiste en el egreso definitivo y permanente del penado del recinto carcelario o del establecimiento abierto con la debida supervisión del Juez de Ejecución Penal o de la persona que éste designe por un tiempo igual al remanente de la pena, siendo entonces que su libertad se condiciona en primer lugar al cumplimiento de una serie de requisitos para su procedencia y en segundo lugar al cumplimiento de una serie de obligaciones que el Juez consideró pertinentes para garantizar el cumplimiento de la pena que fue impuesta por parte del Estado Venezolano a través del ejercicio del I.P..

En este mismo orden y dirección, se hace pertinente traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece lo siguiente:

Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

1.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.

2.- Nacimiento de hijos.

3.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.

4.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso

Del contenido de dicho enunciado normativo se desprende de que manera procede el otorgamiento de una salida transitoria por parte de un penado que se encuentre recluido en un centro penitenciario, privado de su libertad, el cual no puede exceder de un lapso de cuarenta y ocho horas, requiere vigilancia y la imposición de una caución para el penado, en razón de determinadas situaciones, de las cuales no fue previsto por el legislador el hecho de que el penado requiera hacer tramites de negocios de algún tipo de empresa para la cual se desempeñe como gerente, ya que toda sociedad mercantil, cuenta con sus respectivos propietarios, quienes en razón de la imposibilidad legal de la penada de salir del país podían perfectamente delegar dichas gestiones en personas distinta de la penada.

Por su parte el artículo 63 de la referida Ley de Régimen Penitenciario, establece como excepción que para los casos a y b (1 y 2) el Juez de Ejecución excepcionalmente podrá prescindir del requisito del cumplimiento de la mitad de la pena para otorgar tales salidas de carácter transitorio del centro de reclusión, lo cual igualmente no se ajusta al presente caso.

Cuestiona esta Alzada como es que la Instancia al momento de conceder la forma de cumplimiento de pena de Libertad Condicional a la penada L.C.O.G., impone dentro de las obligaciones la prohibición de salida del país, en aras de sumirla al cumplimiento de la pena que le fue impuesta y contrariamente, por otro lado le otorga un permiso de salida del país para que esta se traslade a la Republica de Panamá y de Ecuador por asuntos laborales, es decir, el Juez de Instancia en el ejercicio de sus funciones, por un lado la somete por el poder coercitivo del Estado, a que cumpla con la pena que le fue impuesta y por otro lado le permite que salga del país inobservando la normativa vigente que rige la materia, y que no concibe bajo ninguna modalidad un permiso en las circunstancias en que fue acordado.

Cabe destacar que con respecto a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Las negritas y el subrayado son de esta Alzada. (Sentencia Nº 907 de fecha 14 de Mayo de 2007; Magistrado Ponente: J.E.C..

Del mismo modo también ha establecido la máxima Instancia Judicial del país lo siguiente:

(Omisis…)

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas

(Omisis…)

… ello por el hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…

Las negritas y el subrayado son de esta Alzada. (Sentencia N° 3067 de fecha 14 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado L.E.M..

En este orden de ideas, tenemos que fue otorgado por la Instancia, un permiso extraordinario al margen de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la solicitud realizada por la penada L.C.O.G., no encuadra dentro del contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En virtud de tales razonamientos este Cuerpo Colegiado, al evidenciar que el permiso extraordinario concedido a la penada L.C.O.G., no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, y menos en el contenido del artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual se refiere a una salida de carácter transitorio por parte de aquellos penados que se encuentren privados de libertad en algún centro de reclusión, es por lo que se concluye que en el caso de marras se produjo una contravención a las normas de Régimen Penitenciario, así como una errónea aplicación de políticas de humanización penitenciaria, de allí que resulte ajustado a derecho y justicia declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la profesional del Derecho MARTHA TORRES; SE REVOCA la decisión Nº 816-12, de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó permiso extraordinario de salida del país a la penada L.C.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECIDE.

De igual manera, se hace necesario hacer un llamado de atención al Juez de Instancia para que en lo sucesivo niegue conceder permisos como el aquí revocado, con estricta observancia del ordenamiento jurídico que regula la materia, para evitar que se infrinjan normas jurídicas de ninguna naturaleza, y poner en duda su obligación de velar por el cumplimiento de las penas que han sido impuestas por parte del Estado, una vez que se ha desarrollado un proceso penal, en resguardo del Derecho que le asiste a las partes y al interés de la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta S. Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la profesional del Derecho MARTHA TORRES.

SEGUNDO

REVOCA la decisión 816-12, de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó permiso extraordinario de salida del país a la penada L.C.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario.

P. y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Juez de Apelación/Presidenta

Dra. S.C.D.P.D.. ELIDA ELENA ORTIZ

Ponente

ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 010-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS.

EEO/ng.-

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