Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000702

ASUNTO : XP01-P-2005-000702

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes 13 de febrero de 2006, siendo las 2:00 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria R.K. y los Alguaciles Lecys Wilmer, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Beneo M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, Messias Da S.S., de nacionalidad Brasileña, de 62 años de edad, Olmick C. deP. E Sousa, titular del Registro General N° 279.683, de nacionalidad Brasilera, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les acusa es por los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Penal de! Ambiente Actividades en áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem; y Aumento de Penalidad, previsto y sancionado en el articulo 10 eiusdem, así como también el articulo 6, de la Asociación, por cuanto en el articulo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes la Abog. N.E., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la abog. E.C., actuando en este acto en su carácter de defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° 10.922.264 en su carácter de Asesor Jurídico del Consulado General de Colombia, la ciudadana Congalves De Acosta Edna, en su condición de interprete y los imputados de autos antes identificados. Seguidamente se dio inicio al acto y la ciudadana Juez instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Así mismo la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley a la ciudadana Congalves De Acosta Edna, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.505.997, residenciada en la Urbanización San Enrique, sector los Cajones casa N° 79 de esta ciudad, a los fines de que sirva de interprete en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos Brasileros, quien manifestó su aceptación al cargo procediéndose a ser debidamente juramentada de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de interprete para el cual fue designada en el presente asunto, a lo que la juramentada manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompensen sino que os lo demanden". Acto seguido se le otorga la palabra al FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, señalando en relación al hecho punible que se le atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará el juicio se demostrará que efectivamente que en fecha 26 de noviembre del 2005, se constituyeron en comisión integrada por funcionarios adscritos al Grupo de Anti extorsión y secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de lo siguiente: Nos dirigimos con destino hacia el Monumento Natural, Parque Nacional Aracamoni, específicamente al Puerto Minas, sector Siapa del Estado Amazonas, con la finalidad de procesar información referente a la presunta explotación de minería ilegal, después de estar navegando dos días y medio por los ríos Orinoco, Casiquiare y Siapa, llegamos el día 26 de noviembre del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, al sector denominado Puerto Minas, en donde observamos varios campamentos improvisados, cubierto de una lona de plástico, de color azul, posteriormente se procedió a desplegar todo el personal militar, por los alrededores de los campamentos improvisados, deteniendo preventivamente, en forma inmediata a ocho personas que se encontraban dentro y fuera de los campamentos, de igual forma, observamos en el área interna de los campamentos, grandes cantidades de víveres (comidas) y cajas de licor, igualmente se observo una planta eléctrica, un motor, gran cantidad de tambores de presunto combustible, una vez teniendo el control de la zona, procedimos a identificar y a entrevistar a los presuntos detenidos, quienes dijeron llamarse ciudadano Beneo M.Z., I.S.M., el ciudadano Messias Da S.S., Olmick C.D.P. e Sousa, Garios A.O., (indocumentado) de 18 años de edad y la ciudadana. I.G.P., (indocumentada) de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, quien estaba acompañado de dos niños y ella dijo que eran sus hijos, llamados J.A.R., de 06 años de edad v J.A.R. de 07 años de edad quienes presuntamente se dedicaban a labores de minería ilegal, a quienes se le informo sobre sus derechos y (02) adolescentes, quienes dijeron llamarse. A.M.V., (indocumentado) de 14 años de edad A.M.B., (indocumentada) de 14 años de edad. Por otra parte se levanto acta de retención preventiva del siguiente material: cuarenta y cuatro tambores de combustible (Gas-Oil), diez cajas de licor de origen brasilero, marca pirassununga 51; treinta (30) cajas de cerveza de origen brasilero, marca skol; treinta (30) cajas de cerveza de origen venezolano, marca regional light; cuatrocientos litros de gasolina; seis (06) cajas de vino, marca don bosco; mil ochocientos treinta y nueve (1.839kg) aproximadamente de víveres variados; un (01) bongo de metal de 16 mts. de largo aproximadamente; un (01) motor fuera de borda de 40 HP, serial 001044, de color gris, modelo E40 XMH; dos (02) mangueras de seis (06) metros de 4 pulgadas. tres (03) caracoles de metal de 4 pulgadas, cinco acopladores de caracol; cuatro panel solares; una cocina con dos hornillas, marca camper luxo; una (01) bombona de gas; un (01) frizer, modelo DUPLAS AQAS, código N° 063055 DA1, serial 725; ocho (08) cuñetes de aceite DIESEL N° 50; un (01) motor AG N° 13; un (01) transmisor, marca zamin, modelo ET 840; un (01) radio transmisor, marca cobra, modelo 1198GTL, serial 23003792 y un (01) radio transmisor, marca cobra, modelo 198GTL, serial 95012309, el cual se le retuvo al ciudadano. C.A.O., (Indocumentado), mencionada retención se realizo motivada a que no presento ningún documento de procedencia lega!, igualmente se dejo constancia en la presente acta que durante los días 27 y 28 de noviembre del presente año, realizamos patrullaje a pies, por los alrededores de los campamentos improvisados encontrándose con la novedad de haber conseguido, varios objetos y herramientas utilizadas en la explotación minera, así mismo, los días 29 y 30 de noviembre del presente año, tuvimos que pernotar en ese sector, motivado a que el traslado de la comisión se iba a realizar vía fluvial y la crecida del río había subido su máximo nivel y no teníamos y no teníamos ningún medio de comunicación con los puestos de nuestra institución lo que hizo infructuoso la salida durante esos días. Posteriormente el día 30 de noviembre del presente año, logro salir de Puerto Minas, Monumento Natural "Parque Aracamoni, el ciudadano Coronel (GN) Sequera Cohén José, Jefe de Comisión, en una embarcación sumamente liviana tipo (voladora) de dos metros de eslora, con destino a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde el día 01 de Diciembre del presente año a las 20:30 horas de la noche, se comunico personalmente con la Abg. N.E., Fiscal Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Estado, Amazonas, informándole del procedimiento, quien ordeno que los menores fueran puesto a la orden del C. de protección del niño y del adolescentes y fueran chequeado por un medico, posteriormente el día 01 de Diciembre del presente año, se procedió a realizar la incineración de la mercancía que se especifican a continuación: cuarenta y cuatro tambores de 200 litros de gas-oil, (8.400) litros aproximadamente; diez cajas de licor de origen brasilero, treinta cajas de cerveza de origen brasilero, marca skol; treinta cajas de cerveza de origen venezolano, marca regional light; cuatrocientos litros de gasolina; seiscientos (600 kg) de azúcar; ciento setenta y cinco (175 kg) de fríjol; cincuenta (50 kg) de café; trescientos veinte (320 kg) de arroz; doscientos cincuenta (250 kg) de harina de trigo; ochenta y cuatro (84 kg) de harina de pan; doscientos veinticinco Kg. de espaguetti; seiscientos (600 Its) de aceites para cocinar; setenta y cinco (75 kg) de leche en polvo; y seis (06) cajas de vino, marca Don Bosco; la mencionada mercancía fue incinerada, motivado al riesgo de ser trasportada a través de las corrientes del Rió Siapa, ya que el mismo esta constituido de raudales (rápidos) y según información de los vaquianos y los motoristas, era infructuosa el traslado de la mercancía antes descrita. Dicha incineración se realizo en presencia de los siguientes ciudadanos: O.G.G., J.E., Edgo I.M., y M.C., estos tres últimos ciudadanos, están domiciliados en la comunidad Kirahuerí, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas. Una vez incinerada toda la mercancía antes descrita, se procedió a destruir los campamentos improvisados, que se encontraban en la zona, posteriormente nos retiramos de ese campamento en compañía, los seis (06) detenidos, los dos (02) adolescentes y los dos (02) niños de la ciudadana I.G.P., los mismos fueron trasladados en dos bongos, con destino a la población de San C. deR.N., Estado. Amazonas, específicamente a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94. de la Guardia Nacional, en donde se procedió a dejar en calidad de depósito toda la mercancía antes descrita, excepto la incinerada, posteriormente la misma fue puesta a la orden del C/2. (GN) Díaz Garate Carlos, auxiliar de la tercera compañía del mencionado destacamento, igualmente se traslado a los dos (02) adolescentes y a los dos (02) niños, al dispensario medico de San C. deR.N., Municipio Rió Negro, Estado Amazonas, con el fin de ser chequeado físicamente y mentalmente, por el Doctor R.F., Pasaporte Nro. 022567, quien se encuentra asignado en ese dispensario medico, el mismo arrojo en el diagnostico, un buen estado de salud de cada uno de los adolescentes y niños, al pasar varios minutos se apersonaron los familiares de los dos adolescentes, mostrando la identificación de los adolescentes y realizando peticiones al jefe de la comisión, para que le entregaran a los dos adolescentes, así mismo se acercaron los familiares del ciudadano C.A.O. y mostraron la identificación del mismo, arrojando como resultado que se trataba de un adolescente de 16 años de edad, quien al momento de la detención realizada en Puerto Minas, sector Siapa, dijo ser mayor de edad, se verifico la identificación correspondiente, siendo afirmativa el testimonio de los familiares. Posteriormente los dos niños, en compañía de su progenitora I.G.P. y los tres adolescentes fueron puestos a la orden del ciudadano J.G., Consejero y Coordinador del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio de Río Negro, Estado Amazonas, según instrucciones de la Abg. N.E.P., Fiscal Séptima en Materia Ambiente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Posteriormente siendo las 14:50 horas del día 02 de diciembre del presente año, abordamos la aeronave Skay-Truck, siglas EV-0068, perteneciente al Ejercito Venezolano, con el fin de trasladarnos, en compañía de los cuatro (04) detenidos, a la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y colocarlos a la orden de la Fiscalía Séptima en Materia de Ambiente, de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente siendo las 17:00 horas de la tarde, llegamos a la ciudad de Puerto Ayacucho y nos dirigimos a realizar las actuaciones correspondientes. Así mismo dejamos constancia, que durante la operación ABRAES--2005, no se realizo ningún maltrato físico ni verbal a los ciudadanos de las comunidades y de los presuntos imputados. Igualmente procedió a indicar los fundamentos de la imputación, elementos de convicción que la motivan con fundamento a lo dispuesto en el artículo 326 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los preceptos jurídicos aplicables conforme lo previsto en el artículo 326 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 del citado Código ofrece los medios probatorios para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; Pruebas Testimoniales: PRIMERO: Con la Testimonial del Coronel de la Guardia Nacional Sequera Cohén José, funcionario adscrito al Comando Regional N°9, de la Guardia Nacional, con su declaración se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre del 2005, mediante la cual se deja constancia de los particulares relativos al hecho punible, modo, tiempo y lugar de comisión, así como también que efectivamente los imputados de autos fueron detenidos dentro del Parque Nacional Serranía La Neblina, específicamente en el Cerro Aracamoni en Puerto Minas, en donde habían campamentos mineros, equipos frezers, víveres licores, caracoles y otros implementos como radio de telecomunicaciones empleados para permanecer dentro del Parque, los cuales fueron incinerados por la imposibilidad de trasladarlo hasta una población cercana debido a lo inhóspito de la zona. SEGUNDO: Con la TESTIMONIAL del Teniente Coronel E.G.R., Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, con su declaración se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre del 2005. TERCERO: Con la TESTIMONIAL del C/1 de la Guardia Nacional Díaz G.Á., del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, con su declaración se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre del 2005. CUARTO: Con la TESTIMONIAL del C/1 de la Guardia Nacional Nieto Q.R., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, con su declaración se pretende comprobar que elaboró y suscribió e! Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre del 2005. QUINTO: Con la TESTIMONIAL del C/2 P.R.E., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, con su declaración se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre del 2005. SEXTO: Con la TESTIMONIAL del Guardia Nacional A.J.P.C., funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho, con su declaración se pretende comprobar que fue quien tomo unas fotografías a través de un equipo Cámara Digital, funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional. Al igual que se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial, de fecha 03 de Diciembre del 2005. EXPERTOS: PRIMERO: Con la declaración del Ingeniero Forestal J.B.P.A., funcionario Adscrito al Comando Regional N°1 de la Guardia Nacional con sede en el Estado Táchira, SEGUNDO: Con la declaración del Capitán G.N. Bracho Villamizar Óscar, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N°94 de la Guardia Nacional, con sede en San C. deR.N. TERCERO: Con la declaración del ciudadano H.A.S. , quien es el Director de Inparques en el Estado Amazonas. Así mismo solicita para que sean incorporadas como medios de prueba, por ser necesarios y útiles, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura los siguientes documentos: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Con el Acta Policial, de fecha 03DIC2005, emanada del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, suscrita y firmada por los ciudadanos Teniente Coronel (GN) E.G.R., (GN) Díaz G.Á., (GN) Nieto Q.R., (GN) P.R.E., y el G/NAl. Parejo Cova Anderson, al mando del Coronel (GN) Sequera Cohén José, donde señalan el como, donde y cuando ocurrieron los hechos, en que resultaron detenidos los imputados de autos. SEGUNDO: Con el Informe Técnico Ambiental realizado por el Ing. Forestal J.B.P.A., funcionarios adscritos al Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en el Estado Táchira a la zona afectada, denominada Puerto Minas, ubicadas dentro de! Parque Nacional Serranía la neblina. TERCERO: Con el oficio N° 650 de fecha 29DIC2005, donde remiten anexo a la presente comunicación de seis folios útiles, contentiva de las declaraciones de los menores y adolescentes que se encontraban en la zona de Puerto Minas pertenecientes al Parque Nacional Serranía La Neblina, realizadas por el ciudadano J.I.G.Z.. CUARTO: Con la Experticia N° 0153 , recibida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 17Enero2006, realizada por el Capitán de la Guardia Nacional Bracho Villamizar, a los equipos que fueron incautados en la zona de Puerto Minas. QUINTO: Con el Oficio N° 001, sin fecha emanado del Instituto Nacional de Inparques, con el cual a través de su lectura se pretende dejar constancia de que la zona donde fueron detenidos los imputados de autos, es un Parque Nacional el cual esta prohibido su permanencia. SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17Enero2006 tomada, por la Fiscalía Séptima, al Coronel de la Guardia Nacional Sequera Cohén José, funcionario adscrito al Comando Regional N°9, de la Guardia Nacional, con la cual se pretende comprobar que elaboró y suscribió el Acta Policial de fecha 03 de Diciembre del 2005. SEPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Enero de 2006, tomada por la Fiscalía Séptima, al Teniente Coronel (G.N.) G.R.E.D.J., quien es el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre de 2005 tomada por la Fiscalía Séptima, al Guardia Nacional Nieto Q.R.E., funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas. NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Diciembre de 2005, tomada por la Fiscalía Séptima, al Guardia Nacional de fecha 16 de Diciembre de 2005, tomada por la Fiscalía Séptima, al C/1 de la Guardia Nacional Díaz G.Á.D., funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. DECIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Diciembre del 2005, al Guardia Nacional Parejo Cova A.J. , funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas, DÉCIMO PRIMERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero del 2006, al Guardia Nacional P.R.E., funcionario adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. DÉCIMO SEGUNDO: Con la exhibición de las fotos las cuales fueron tomadas el día de la aprehensión de los imputados de autos por el funcionario A.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.858, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la GUARDIA NACIONAL con sede en Puerto Ayacucho. con la cual se pretende comprobar que fue quien tomo unas fotografías a través de un equipo Cámara Digital, Marca Genios 4X digital Zoom Modelo donde se deja constancia de las condiciones del Impacto Ambiental en la zona denominada Puerto Minas, así como también todo lo que se incauto en sitio y que fue incinerado, ubicadas dentro del Parque Nacional Serranía La Neblina, producto de la actividad Minera en el sector, que posteriormente fueron pasadas a un cd el cual fue remitido mediante oficio a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico, los cuales solicito sean exhibidas a través de un video bin en el Juicio Oral y Público, de conformidad con en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 326, numeral 6 y 108 en su ordinal 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 34, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos BENEO M.Z., I.S.M., MESSIAS DA S.S., OLMICK C.D.P.S., plenamente identificados en autos, por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRAFÍA Y PAISAJE previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Penal de! Ambiente, ACTIVIDAES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Artículo 58 eiusdem; y AUMENTO DE PENALIDAD, previsto y sancionado en el articulo10 eiusdem, así como también el articulo 6, de la Asociación, por cuanto en el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia solicito: 1. Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado el Auto de Apertura a Juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos imputados, Beneo M.Z., I.S.M., Messias Da S.S., Olmick C.D.P.S., plenamente identificado en autos. 2. Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta Representación Fiscal y se declaren lícitas, pertinentes y necesarias, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez solicito el enjuiciamiento de los imputados, se declare la culpabilidad de los mismos en el delito que se les imputa y se le imponga la pena de medida privativa de libertad correspondiente por el referido delito. En este estado la ciudadana Juez le otorga el derecho de palabra a la Abog. E.C., en su carácter de defensor Público Segundo Penal del Estado Amazonas quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público de que mis defendidos no han cometido ningún hecho punible ya que en el acta levanta por los funcionarios no señalan donde fueron aprehendidos, simplemente señalan que salieron a hacer un recorrido y no señalan si el río Orinoco colindaba con el río Siapa. Para que se de este concurso de delitos deben de existir una convergencia para el delito que estaban realizando y una permanencia del delito que ellos estaban cometiendo, tres fueron detenidos en el Puerto de Siapa y uno el Puerto de Neblina, la Guardia Nacional no colocó en el acta que se levantó tanto las coordenadas verticales como las coordenadas horizontales. En vista de ello por cual a la defensa no se le suministro ningún medio de prueba, la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de Prueba de las que benefician a su defendido, y se opone al delito previsto en el artículo16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los ciudadanos: Beneo M.Z., I.S.M., Messias Da S.S., Olmick C.D.P.S., por los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Penal de! Ambiente Actividades en áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem; y Aumento de Penalidad, previsto y sancionado en el articulo10 eiusdem, así como también el articulo 6, de la Asociación, por cuanto en el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y al se interrogados los imputados acerca de si desean declarar, manifestaron los ciudadanos Beneo M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, Messias Da S.S., de nacionalidad Brasileña, de 62 años de edad, Olmick C. deP. E Sousa, de nacionalidad Brasilera, titular del Registro General N° 279.683, que se acogen al Precepto Constitucional. En consecuencia; oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: Beneo M.Z., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, I.S.M., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula Ciudadanía Colombiana N° 17.350.188, de 50 años de edad, Messias Da S.S., de nacionalidad Brasileña, de 62 años de edad, Olmick C. deP. E Sousa, titular del Registro General N° 279.683, de nacionalidad Brasilera, por los delitos de Degradación de Suelo Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el articulo 43 en su segundo y ultimo aparte de la Ley Penal de! Ambiente Actividades en áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 eiusdem; y Aumento de Penalidad, previsto y sancionado en el articulo10 eiusdem, así como también el articulo 6, de la Asociación, por cuanto en el articulo 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada considera a los delitos ambientales como delitos de delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten TOTALMENTE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa quien se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, toda vez que las mismas son lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, se encuentra ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos establecidos en la norma penal, y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos: Beneo M.Z., I.S.M., Messias Da S.S., Olmick C.D.P.S., suficientemente identificados a los autos. Se deja constancia de la Observancia de las formalidades procesales, constitucionales y de la garantía de los derechos fundamentales, la presente decisión se fundamentará por auto separado. La presente acta fue leída por lo que se dio por terminado el acto, siendo las 3:32 de la tarde quedando así notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Segundo de Control

Dra. O.M. deV.

Representante del Ministerio Público

Abog. N.E.

La Defensa

Abog. E.C.

La Intérprete

E.C.

Vice Cónsul de la República Federativa de Brasil

M.D.G.D.S.,

Asesor Jurídico del Consulado de Colombia,

Abog. R.F.

Los Imputados

Beneo M.Z.,

I.S.M.,

Messias Da S.S.,

Olmick C.D.P.S.

La Secretaria

Abog. R.K.

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