Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoOrden De Allanamiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000731

ASUNTO : XP01-P-2006-000731

AUTO POR EL QUE SE EXPIDE ORDEN DE ALLANAMIENTO

De la revisión efectuada en la presente solicitud, se observa que en fecha 03-10-06, siendo las 11:10PM, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio AMAZ-F7-917, suscrito por el Dr EDDIGAR R.J., en su condición Fiscal Séptimo (e ) del Ministerio, de cuyo contenido se evidencia que requiere se le expida orden de allanamiento para proceder a la revisión de una vivienda ubicada en La Calle Principal del Barrio Las Guacharacas II, Casa S/N, pared del frente color negro y gris en granito con rayas blancas, al frente de la casa del ciudadano R.Q., diagonal a la familia Mandarria, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto se presume que en esa vivienda tienen y comercializan animales de la fauna silvestre, así como otros elementos de interés criminalisticos, que dicha representación tuvo conocimiento según oficio N° 260 de fecha 02-10-06, dirigido a esa instancia por la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Amazonas, solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo110 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal., registro que será realizado por funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional

Establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que el órgano de policía de investigación penal, en caso de necesidad y urgencia podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud y el artículo 211 establece que en la orden debe constar: El señalamiento Concreto del Lugar o lugares a ser registrado. Se evidencia del contenido de dicha solicitud que la misma cumple con tal requisito, por lo que en principio debe declararse con lugar dicha solicitud, a los fines de proteger la fauna silvestre de esta zona del país que pudiera verse afectada por tales conductas.

Al respecto es necesario establecer que: Todas las operaciones de comercio o industria de animales silvestre y de los productos que de ellos deriven, quedan sometidos a las disposiciones que establezca la Ley de protección a la Fauna Silvestre, para ejercer tal actividad (comercio) es necesario obtener una licencia que otorgara la autoridad competente (art 86 y 87). Esta prohibido negociar en forma alguna con animales silvestres vivos o muertos (art 94).

El artículo 100 de la Ley de protección a la Fauna Silvestre, establece que quienes realicen actividades contrarias a las disposiciones establecidas en esa ley, serán castigados conforme a las sanciones y penas fijadas en este título. Las Disposiciones sobre sanciones y penas contenidas en dicha ley comprenden: multa, comiso del quipo de caza y comiso de los animales cazados y de sus productos y arresto por conversión de las multas. (art 101). Las penas se aplicarán por el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras).

El Parágrafo Primero del Artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, establece que: El que, con fines de comercio, ejerciera la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva…será sancionado con prisión …, por lo que de la referida investigación se presume la comisión de un hecho tipificado como punible la referida ley y de ahí la necesidad de efectuar el registro de morada, solicitada por el titular de la acción penal.

De dicha solicitud, se evidencia que existe un procedimiento que adelanta dicho organismo y de ahí surge la necesidad de proceder al allanamiento de una vivienda ubicada en La Calle Principal del Barrio Las Guacharacas II, Casa S/N, pared del frente color negro y gris en granito con rayas blancas, al frente de la casa del ciudadano R.Q., diagonal a la familia Mandarria, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto se presume que en esa vivienda tienen y comercializan animales de la fauna silvestre.

De conformidad con lo pautado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente para la búsqueda de la verdad como fin último del proceso, AUTORIZAR EL ALLANAMIENTO de la vivienda ubicada en La Calle Principal del Barrio Las Guacharacas II, Casa S/N, pared del frente color negro y gris en granito con rayas blancas, al frente de la casa del ciudadano R.Q., diagonal a la familia Mandarria, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por cuanto se presume que en esa vivienda tienen y comercializan animales de la fauna silvestre.

El referido procedimiento se realizará por los funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, quienes serán los encargados de especies de la fauna silvestre protegidas en la Ley para la Protección de la fauna silvestre, por lo que resuelve emitir una ORDEN DE ALLANAMIENTO a Departamento de Guardería Ambiental del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ayacucho para que los señalados funcionarios practiquen registro en la señalada dirección. Quienes solo están autorizados para proceder a la búsqueda bajo pena de nulidad de las referidas actuaciones.

Se advierte a los funcionarios encargados de ejecutarla que deben hacerse acompañar de dos (2) testigos, desde el inicio del procedimiento. Si el imputado se encuentra presente, se le debe permitir que la asista su defensor o persona de su confianza. Se debe levantar un acta donde constará de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que suscribirán todos los presentes. La presente orden tendrá una duración de cinco (05) días continuos contados a partir de la presente fecha y debe ser notificada a la persona que habite en el lugar o se encuentre en él, a quien deberá entregársele copia de la misma. Se hará uso de la fuerza pública, sólo si los presentes se oponen al registro. Durante la ejecución del presente procedimiento, los funcionarios encargados de practicarlo, respetarán en todo momento las garantías inherentes al debido proceso y al ser humano, quienes deberán presentar sus respectivas credenciales y entregar al inicio, copia de la presente orden a la ocupante del inmueble. Librese la respectiva orden de allanamiento y remítase al solicitante

Publíquese y Regístrese y remítase al solicitante y en su oportunidad remítase al archivo a los fines de su resguardo, al no existir ninguna otra diligencia que practicar. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento con lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los tres días del mes de octubre de dos mil seis.

La Juez Segunda de Control

Abog. L.M.P.L. Secretaria

LYMP/lymp

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