Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00080

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 13, próximo pasado, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado (as) E.J.Y.H., por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, en relación al ciudadano A.R.B.V., se decretó la libertad plena por estimar que no están llenos en su contra los requisitos del artículo 250 eiusdem. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento abreviado en virtud de que la detención del primero de los encartados se produjo en estado de flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - E.J.Y.H., Venezolano, de 24 años de edad, cédula V-16.828.042, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, 2da etapa, calle 5, casa número 2 de color verde con rejas marrones, Coro, estado Falcón.

  2. - A.R.B.V., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.885, de 42 años de edad, de profesión obrero, soltero residencia en la Urbanización S.P., calle Granada, casa 21, de color azul con blanco.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados (as) E.J.Y.H. y A.R.B.V., se les atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 11 de enero de 2008.

Se desprende de las actuaciones que ellos fueron detenidos el referido día por una comisión de funcionarios integrada por los ciudadanos V.M., Dargendri Chirinos, J.R., E.S., J.S., todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes en fecha 11 de enero de 2.008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se encontraban de recorrido por la urbanización S.M., calle número 1, abordo de la unidad patrullera P-267, percatándose de la presencia de un vehículo ford fiesta de color gris que era ocupado por varios ciudadanos que al notar la presencia policial descendieron del mismo y uno de ellos sin justificación optó por hacer frente a la comisión de policías efectuándoles varios disparos mientras los demás intentaban darse a la fuga, acción que fue frustrada respecto a dos de ellos quienes quedaron identificados como E.J.Y.H. y R.B.V., a quienes revisaron corporalmente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los nombrados de forma oculta en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía “…un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño de material sintético de color verde anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y peculiar y penetrante al de una planta de estupefaciente presumiblemente marihuana…” (ver acta policial corriente a los folios 2 y 3, la cual se aprecia como medio de convicción a los efectos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), evidencia que luego fue asegurada y remitida mediante cadena de custodia (elemento de convicción corriente al folio 6, que permite estimar que es la misma sustancia que le fue decomisada presuntamente al imputado), y a su vez inspeccionada mediante acta corriente al folio 9, cuya descripción igualmente se compadece con el acta policial y la cadena de custodia, arrojando un peso bruto de 44 gramos (elemento de convicción que permite conocer el peso bruto de la sustancia decomisada y sus características). Dicha inspección fue ratificada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta 007, de fecha 12 de enero de 2008, (folio 30), la cual fue practicada a tenor de los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, arrojando las mismas las características comentada y un peso neto de 40, 7 gramos /miligramos, que finalmente resultó ser conforme a la experticia botánica número 9700-060-007, de fecha 12-1-2008, corriente al folio 31, Cannabis Sativa Linne, conocida como marihuana (elemento de convicción que configura el cuerpo del delito al estar en presencia de una sustancia estupefaciente y/o psicotrópica).

En igual sentido y a los fines de consolidar aún más el requerimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consta en el expediente la entrevista que rindiera el ciudadano A.C., (folio 4), testigo presencial del procedimiento policial, por ser el conductor del vehículo Ford, modelo Fiesta, que le brindaba el servicio de taxi a los imputados de marras. Expuso entre otras cosas lo siguiente: “…como a las 9:30 de la noche yo me encontraba taxiando (sic) por la Urb. S.M. y me paran cuatro personas y se montan en el vehículo y en ese momento iba pasando una comisión policial y esas personas se bajan del vehículo y comienzan hacer disparos a la comisión policial y salen corriendo y los funcionarios agarran a dos de ellos, y cuando lo están revisando a uno de ellos que vestía pantalón negro y franela blanca le consiguen un bojote grade (sic) de una bolsa verde plástica en el bolsillo de atrás del pantalón y los funcionarios lo destaparon y vi que tenía adentro monte…” (Subrayado del Tribunal).

Emerge de la entrevista que lo declarado por el ciudadano A.C., es plenamente coincidente con el contenido del acta policial en todas sus partes, es decir, en el lugar donde acontecieron los hechos, el número de personas involucradas, además de la circunstancia relativa a que una de las personas que descendieron del vehículo disparó en contra de la policía mientras los otros trataban de huir del lugar. Igualmente coincide en que fueron capturados dos de los antisociales y uno de ellos vestía pantalón negro y franela blanca (descripción de vestido que concuerda por la portada por el ciudadano E.J.Y.), al cual le decomisaron un envoltorio en cuyo interior observó que tenía monte, es decir, la marihuana experticiada.

También se encuentra como elemento de convicción el acta de inspección técnica al lugar de los hechos, es decir, la calle número 1 de la urbanización S.M., (vía pública), la cual permite conocer las características del lugar, esto es, ubicación exacta, iluminación, temperatura, naturaleza, que destino y/o utilidad tiene, etc. Se aprecia por ser concordante con el sitio explicado en el acta policial y coincidente con el descrito por el testigo presencial.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado E.J.Y., en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.

Considera el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con el ocultamiento de la sustancia seguramente para su posterior comercialización dada la cantidad que le fue decomisada, que asciende notablemente a los que la ley establece para el consumo personal.

Si embargo, a las consideraciones precedentes, en relación al ciudadano Á.R.B.V., los medios de convicción antes citados y analizados entre sí, no obran en su contra ni lo señalan como presunto autor de la comisión del delito precalificado por el Fiscal, y tampoco existen evidencias de investigación que orienten al Tribunal a presumir que él tenía conocimiento previo del ocultamiento de la sustancia ilícita (marihuana), además que es claro que no le fue decomisado ningún elemento de interés criminal que de forma individual lo encaminen a la perpetración de algún tipo delictual o que lo asocien con el delito atribuido al encartado E.J.Y.. Por ende, lo procedente es decretar su libertad inmediata por no estar cubiertos en su contra los requisitos de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas y regresando a la motivación de la privativa de libertad decretada al imputado E.J.Y., se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Para remate de lo anterior se advierte que el imputado E.J.Y., tiene conducta predelictual previa que se desprende, además del oficio 17 de fecha 12 de enero de 2008 (folio 33), emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del sistema Juris 2000, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, donde registra la causa IP01-P-2007-4232, corriente ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial; Órgano Jurisdiccional que le impuso en el mes de Octubre la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Receptación y Resistencia a la Autoridad.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: E.J.Y.H., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se decreta la Libertad del ciudadano A.R.B.V., con fundamento a las consideraciones que arriba quedaron expuestas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos frente a los presupuestos de la flagrancia, dado que el imputado E.J.Y.H., fue detenido producto de la persecución de la autoridad policial y le fue presuntamente hallada la sustancia ilícita conocida como marihuana, es decir, presuntamente cometía el delito que es de tipo permanente ya que todos sus momentos son considerados como consumado.

No cabe duda que estas circunstancias encuadran dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…”.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado E.J.Y.H., ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, y en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. SE DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano A.R.B.V., por no estar cubiertos en su contra los extremos del comentado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones de forma inmediata al Tribunal Unipersonal de Juicio. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR