Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2008

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000123

ASUNTO : XP01-P-2007-000123

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho O.P.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 02-FS-1.069-05, (nomenclatura de la Fiscalía Superior del Ministerio Público) el tribunal para decidir dicha solicitud, observa lo siguiente:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que en fecha 28 de Marzo de 2005, se recibe oficio Nº SI-071, de esa misma fecha, emanado de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, por el cual remite actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a esa compañía, en la cual el Stte. (GN) L.A.H.A., deja constancia de “… Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 26 de Marzo de 2005, encontrándome de servicio en el puesto comando de la 4ta CIA. DF-91, con sede en Samariapo, Municipio Autana, Estado Amazonas, observamos un vehículo tipo camión 350, marca Chevrolet, color blanco, placas XLA-875, el cual transportaba la cantidad de doce (12) tambores de plástico de color azul, donde se presume que su contenido es látex preservado, con destino a la ciudad de Puerto Ayacucho”, al solicitar la documentación que ampara la legalidad de dicha mercancía, se pudo constatar que no poseía los sellos del Ministerio del Ambiente en la guía de movilización de dicho producto, presumiendo una infracción a uno de los artículos de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido procedimos a realizar el acta de retención preventiva correspondiente a doce (12) tambores de plástico color azul contentivo de presunto látex preservado…”.

Así mismo, consta Acta de Entrevista al ciudadano P.D.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nª 1.563.281, de profesión u oficio Chofer, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, Estado Bolívar, casado, residenciado actualmente en San Enrique, calle principal, casa s/n, de color verde, al lado del Módulo de Enfermería.

En fecha 28MAR2005, se dictó Orden de Inicio de Investigación y se designó a los órganos auxiliares de la investigación para que practicaran diversas diligencias.

En fecha 22JUN2005, se levantó Acta de Entrevista, en relación al presente caso, por ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al ciudadano P.D.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nª 1.563.281, de profesión u oficio Chofer, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, Estado Bolívar, casado, residenciado actualmente en San Enrique, calle principal, casa s/n, de color verde, al lado del Módulo de Enfermería.

El 22 de Julio de 2005 se recibe por ante esa vindicta pública, oficio 0515, de esa misma fecha, suscrito por el Director Estadal Ambiental.

DEL DERECHO

Ahora bien, señala el representante del Ministerio Público, que el caucho natural líquido (látex), aunque no es considerada como una sustancia peligrosa, si no es transportada utilizando las medidas necesarias, puede causar incendios u otros daños al ambiente y a las personas, que en el caso de análisis esto se estaba realizando, ahora bien, por todos los razonamientos expuestos por la vindicta pública, se puede evidenciar que los hechos plasmados en la investigación, no están tipificados como ilícito ambiental en la Ley Penal del Ambiente por lo que este juzgador, se acoge al criterio del ente del Ministerio Público, por considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es declara como en efecto se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.

Así pues, de las actuaciones pertinentes y de la revisión efectuada a la presente causa, observa quien aquí decide, que la causal invocada por el Ministerio Público, de la contenida en el artículo 318, numeral 1º, en su primer supuesto, se encuentra perfectamente enmarcada en los hechos contenidos en los autos, por lo que considera este juzgador que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano P.D.C.C., Titular de la Cédula de Identidad Nª 1.563.281, de profesión u oficio Chofer, de nacionalidad venezolana, natural de Bolívar, Estado Bolívar, casado, residenciado actualmente en San Enrique, calle principal, casa s/n, de color verde, al lado del Módulo de Enfermería, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.-

Contra la presente decisión procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del ibidem.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. R.A.U.V..

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. IRKA ARVELO.

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