Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSobreseimiento

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000652

ASUNTO : XP01-P-2006-000652

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

De la revisión efectuada en la presente causa se observa que siendo las 11:08 AM del día 19 de Septiembre de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito presentado por el profesional del derecho E.B., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Amazonas, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por considerar es procedente el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a ningún imputado, además que no existen imputados en la presente causa que permitan al Ministerio Público atribuirle un hecho punible a alguna persona, el tribunal para decidir dicha solicitud, observa:

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 17 de Diciembre de 2003, por denuncia interpuesta ante la Defensoria del P. delE.A., donde expresa lo siguiente: “los representantes de la Comunidad Indígena en el Río Siapa Y Brazo Casiquiare del Municipio Rió Negro y manifestándole ante este despacho la grave problemática que se ha presentado en le Cerro Aracamoni, relacionada con la práctica de la Minería Ilegal por ciudadanos colombianos y brasileros, quienes están utilizando equipos denominados dragas para la explotación de las minas localizadas en dicho lugar. Los peticionarios señalan que esta actividad minera ilegal está generando un impacto ambiental muy negativo en ecosistema selváticos de alta fragilidad ecológica, ocasionando destrucción de los cursos de aguas intermitentes y/o permanentes, sedimentación en los cursos de agua, aceleración del proceso erosivo de los suelos, acumulación de desechos sólidos no biodegradables, alteración y deterioro del paisaje natural y emigración de la fauna de sus habitas naturales. De igual manera indican que los mineros ilegales han comenzado un conjunto de agresiones hacia la población Yanomami ubicada en el Río Siapa, así como un impacto grave sobre la salud, y el contexto cultural de las comunidades indígenas asentadas en el lugar. Por otra parte señalan que los mineros continúan entrando por el casiquiare, evadiendo los controles de las autoridades competentes, quienes supuestamente no han realizado actuaciones efectivas para evitar el paso de estos ciudadanos extranjeros en situación ilegal. En el mismo sentido expresan que no se han ejecutado planes de vigilancia y control en la zona, agregando que algunos funcionarios de la Guardia Nacional del puesto de la localidad de Solano no están efectuando el control adecuado para impedir la entrada de estos ciudadanos….” (Folio 8; 9)”

En esa misma fecha el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dicto Orden de Inicio de la Investigación mediante el cual se ordena practicar todas las diligencias que puedan influir en su calificación y determinar la responsabilidad de los autores del presunto delito ambiental. (Folio 7)

El 07 de Enero de 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le solicita al Director del Ministerio del Ambiente que realice una inspección Técnica en el Cerro Aracamoni, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, debido a una presunta actividad minera ilegal que esta generando un impacto ambiental muy negativo al ecosistema selvático, a objeto de evaluar la magnitud del daño ambiental en dicho lugar. (folio 10).

En fecha 07 de Enero de 2004, se le solicita al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional, realizar una inspección en el Cerro Aracamoni, Monumento Natural, en el Municipio Río Negro del Estado Amazonas, en virtud de una presunta actividad minera ilegal que esta generando un impacto ambiental muy negativo al ecosistema selvático, a objeto de evaluar la magnitud del daño ambiental en dicho lugar. (Folio 11)

El 15 de Abril de 2004, se ratifican los oficios Nº AMAZ-F7-008-2004, al Ministerio del Ambiente, mediante el cual solicito una inspección Técnica en el Cerro Aracamoni, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, a fin de evaluar magnitud del daño ambiental causado producto de la actividad minera desarrollada en la zona (folio 12).

En fecha 15 de Abril de 2004, se ratifica el oficio Nº AMAZ-F7-009-2004, al Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional mediante el cual solicito una inspección Técnica en el Cerro Aracamoni, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, a fin de evaluar magnitud del daño ambiental causado producto de la actividad minera desarrollada en la zona. (folio 13)

El 15 de Abril de 2004, se le solicita a la Defensoria del P. delE.A. los datos personales de los representantes de las Comunidades Indígenas ubicadas en el Río Siapa y Brazo Casiquiare que denunciaron por esa institución la problemática presentada en Cerro Aracamoni, relacionada con la práctica de la minería ilegal. (folio 14)

En fecha 30 de Abril de 2004 se recibe oficio de la Defensoria del P. delE.A., mediante el cual informa que los datos personales que se registraron en la planilla de audiencia de la Defensoría del Pueblo corresponde al ciudadano H.P.D., cédula de identidad Nº 14.564.540, venezolano, además señala que la denuncia interpuesta por dicho ciudadano está avalada por un listado de firmas de los representantes de las comunidades indígenas del Municipio Río Negro, la cual anexan a la comunicación. (Folio 15; 16; 17)

El 04 de Mayo del 2004, se recibe oficio del Ministerio del Ambiente, mediante el cual informa que los funcionarios responsables de la materia de minería están trabajando conjuntamente con el CORE 9 para dar una respuesta institucional sobre lo solicitado. (Folio 18)

En fecha 14 de Junio del 2004, se recibe oficio del al Ministerio del Ambiente, mediante el cual remiten informe interinstitucional del operativo a los sitios de la Serranía de la Nieblina y Monumento Natural Cerro Aracamoni, ubicado en el Municipio Rió Negro del Estado Amazonas (Folio 19 al 25)

El 08 de Octubre del 2005, se le solicita al Comandante del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional que gire instrucciones a los fines de que se puedan realizar distintos operativos para combatir los focos mineros, así como los delitos ambientales a todo lo largo del Estado Amazonas, en virtud de que hasta los actuales momentos se desarrolla una intensa actividad minera en las zonas de C.A., Parque Nacional Yapacana, Manapiare, Río Siapa, Monumento Natural Cerro Aracamoni.

DEL DERECHO

Ahora bien de las antes referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por IMPUTADOS DESCONOCIDOS, se encuentra en la comisión de un hecho punible en Materia Ambiental, el cual quedo demostrado que en el Monumento Natural Cerro Aracamoni, ubicado dentro de la Reserva de Biosfera Alto Orinoco – Casiquiare, que se realiza actividad minera ilegal, de acuerdo al informe presentado por el Ministerio del Ambiente y la Guardia Nacional, así como también se evidencio que hay una gran afectación del ecosistema natural de la zona, degradación, desviación de C.G., Manchas de Aceite en el Caño que desemboca en el Río Siapa, tala, quema, todo esto causado por los daños ambientales derivados de la actividad minera que se realiza de manera ilegal, sin embargo la esta actividad minera realizada en la zona no ha podido ser atribuida a ningún imputado debido a la ubicación del Monumento Natural Cerro Aracamoni, el cual se encuentra al sur del estado Amazonas y las únicas vías de acceso son la aérea o la fluvial., ambas a largas distancias de la población más cercana que es San C. deR.N..

Iniciada la investigación penal por denuncia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner termino al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DE ESTE CODIGO, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen imputados identificados en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no se requiere la celebración de audiencia, toda vez que esta de configurarse la misma debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 1º, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los veintinueve días del mes de Septiembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. L.Y. MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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