Decisión nº 1C-045-06 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal en Funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 31 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000574

ASUNTO : VP11-P-2006-000574

RESOLUCIÓN N° 1C-047 -06.-

N° de Fiscalía: 24F7-0089-06.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, treinta y uno (31) de enero del 2006, siendo las 6:20 horas de la tarde presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal la Juez (T) ABOG. I.R.L., y la Secretaria ABOG. M.F., así como la Ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Abog. G.R., quien dejo a disposición de este Juzgado al ciudadano J.A.R.D., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.181.388, estado civil soltero, edad 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-04-1977, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos A.M.D. y J.A.R., domiciliado en la Carretera “L”, Callejón 3, Casa No. 11-A, al lado de “Antonela Club”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono móvil:0414-6743221. De inmediato el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del Ciudadano Imputado: de estatura 1,72 mts de estatura. Aproximadamente, piel m.c., pelo corto y negro de corte bajito, bigote y barba escasa, nariz pequeña y perfilada, boca mediana, labios finos, ojos color marrón, tiene un tatuaje en el brazo derecho en forma de daga (Cruz) y otro en la espalda en forma de rosa con un logotipo identificado como love, tiene una cicatriz en el pie derecho, una en el brazo izquierdo a la altura del codo y una en la frente. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado ciudadano expuso: “No tengo defensor, es todo”.- por lo el Tribunal procede a designarle el Defensor Publico de turno Abog. E.C. de Castillo, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien estando presente acepto el cargo al que fue designada de conformidad con el articulo 137 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 125 ejusdem. Seguidamente el Imputado con la asistencia de su Abogado Defensor se impusieron de las actas. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., con sede en Cabimas, Abog. G.R., quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal de Control, al Ciudadano J.A.R.D., ampliamente identificado en actas, quien fuera aprehendido en fecha 30 de enero del año en curso, aproximadamente a las 5 y 50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Departamento Policial A.d.O.-Venezuela, momento en el cual se encontraba sujetado sobre un porte de energía eléctrica, signado con el número U89L08 y además tenía en su poder un bolso de color negro contentivo de varias herramientas, a los fines de proceder a realizar la conexión de energía eléctrica en forma ilegal, por lo que los funcionarios actuantes le solitaron se bajara del referido poste, realizándose su aprehensión recabando los objetos incautados que constan en acta policial cursante a los folios 02 y 04 de la presente causa, en las cuales se deja constancia de la retención de los mismos, consta igualmente acta de inspección ocular realizada al poste referido y fijaciones fotográficas, elementos estos que hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.A.R.D., es autor del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° en concordancia con los Artículo 93 Ordinal 3° y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado J.A.R.D., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional Es todo”. Acto seguido interviene la Defensora Publica Segunda, Abog. E.C., quien expuso: “Revisadas como han sido las actas como quiera que la finalidad del proceso no es otra que el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y que nuestro actual sistema tiene como regla el Juzgamiento en libertad, es por lo que solicito a este Tribunal que las presentaciones se le impongan cada treinta días, de modo de facilitar su cumplimiento, tomando en cuenta la condición socio económica de mi defendido. Es todo”. En este estado escuchadas las exposiciones del Representante Fiscal y de la Defensa, y vistos los recaudos presentados esta Juzgadora considera que se evidencia del acta policial inserta al folio 02, de fecha treinta (30) de enero de 2006, que funcionarios adscritos al Departamento Policial A.d.O.- Venezuela de la Policía Regional del Estado Zulia, señalan que siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de dicho comando fueron comisionados por la superioridad para trasladarse en compañía del Inspector de Protección de ventas y cobranzas de la Empresa ENELCO de nombre C.A.Z.R. hasta el callejón dos de la Carretera L de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, con la finalidad de verificar unas conexiones ilegales de energía eléctrica al llegar al sitio se pudo observa en el poste de energía eléctrica signado con el Número U89LO8, se encontraba un ciudadano de contextura delgada, Piel Blanca, quien vestía un pantalón Jeans de color Azul y una franela de color amarillo y gorra de color azul quien estaba sujetado sobre el mencionado poste y quien tenia en su poder un bolso de color negro en el cual contenía varias herramientas las cuales utilizaba para realizar una conexión de energía eléctrica ilegal, en vista de esa situación se procedió a solicitarle que bajara del poste e indicarle sobre el delito que estaba cometiendo contemplado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, e inmediatamente se le fue notificado sus derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el ciudadano y los objetos incautados trasladados hasta la sede del Departamento Policial A.d.O. y Venezuela donde quedó plenamente identificado de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal como J.A.R.D., Cumpliendo así, el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen lícito, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público, precalifica como HURTO AGRAVADO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 1° en concordancia con los Artículo 93 Ordinal 3° y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, que igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen suponer su participación o autoría, pero teniendo en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponérsele, y considerando que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado medidas cautelares sustitutivas, menos gravosa que la detención, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera que lo procedente en derecho es aplicar una medida menos gravosa que la detención, es decir, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, con presentación periódica ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS; considerando que la investigación se encuentra en su fase inicial por lo cual el Fiscal del Ministerio Publico deberá realizar las actuaciones correspondientes a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, en este sentido establece la doctrina que el proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del derecho penal; la pena es estadal y solo puede ser aplicada por un Tribunal penal independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas. Y ASÍ SE DECIDE, razón por la cual este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la tramitación y Sustanciación del presente asunto por el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, del Ciudadano J.A.R.D., venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.181.388, estado civil soltero, edad 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-04-1977, profesión u oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos A.M.D. y J.A.R., domiciliado en la Carretera “L”, Callejón 3, Casa No. 11-A, al lado de “Antonela Club”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con presentación periódica cada Treinta (30)días por ante este Tribunal; y asimismo se le impone del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, ordenando la Inmediata l.d.I. mencionado. Siendo las 6:54 p. m., culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (T)

ABOG. I.R.L.

FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL IMPUTADO.

LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 1C-047-06

La Secretaria,

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