Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000214

ASUNTO : XP01-P-2006-000214

AUTO DECRETANDO NULIDAD DE ACTUACIONES

En atención a la problemática planteada en fecha Martes 14 de Junio de 2007, oportunidad en la que se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano S.V.D.A., plenamente identificados por la comisión de los delitos de Degradación de suelos, topografía y paisaje, previstos y sancionados en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Penal del Ambiente, y actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en el articulo 58 ejusdem con el aumento de penalidad del articulo 10 de la citada ley orgánica especial que rige la materia ambiental, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación a la condición de indígena del acusado de autos S.V.D.A., condición de indígena que se desprende desde las actuaciones realizadas desde la fase de investigación en el presente asunto, pues en la audiencia de presentación cuando el referido S.V.D.A., residenciado en la comunidad de Cocuy, en la frontera de Venezuela y Colombia, perteneciente a la Etnia indígena Bare, motivo por el cual el tribunal acordó no dar inició al juicio hasta tanto se comprobará la veracidad de la condición de indígena a los fines de proveerle de un interprete y a los efectos señalados se procedió a una revisión exhaustiva de la causa y se constató los siguiente:

DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL ASUNTO PENAL

Se evidencia que funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 26 de marzo de 2006 procedieron a la aprehensión del ciudadano, S.V.D.A., quien no se identificó como indígena ante los funcionarios aprehensores, pero si ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia de presentación que se celebró el 07 de Marzo de 2007, en la que el hoy acusado estuvo asistido de un interprete de la lengua propia de la República Federativa del Brasil, audiencia que se celebró sin que el ciudadano S.V.D.A. contara con la asistencia del respectivo intérprete no obstante que el hoy acusado manifestó ante el Tribunal de control estar domiciliado en la comunidad Cocuy en la frontera de Venezuela y Colombia, perteneciente a la etnia BARE al momento de identificarse ante el tribunal, por cuanto manifestó ser de nacionalidad Brasilera, se les designo como interprete a TICIANA PEREIRA BARRETO, que el tribunal atendiendo a la condición de indígena del ciudadano S.V.D.A., dando cumplimiento al artículo 141 numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en aquella oportunidad notificó al reten policial la condición de indígena de la ETNIA BARE para que fuera recluido aparte del resto de la comunidad penal. No se ordenó la realización del estudio socio antropológico ni el estudio de la autoridad indígena que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena a que se contrae el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

En fecha 18ABRB06 la Fiscalia Séptima del Ministerio Público presenta acusación en contra de S.V.D.A., por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO Y PAISAJE, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, artículo 43 y 58 con el aumento de penalidad a que se contrae el artículo 10, todos de la Ley penal del ambiente.

Que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar el acusó fue provisto de un interprete del idioma propio de la República Federativa del Brasil más no de un interprete de la lengua indígena a la que pertenece.

Que el conocimiento del presente asunto corresponde a un tribunal Unipersonal por cuanto la pena que tiene asignada el delito que merece mayor pena no excede de cuatro años de prisión y así lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el asunto se tramitó cómo si correspondiera su conocimiento aun tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, que en ninguno de los actos el acusado de autos fue provisto de un interprete de su etnia.

Que para el día 14 de Junio de 1007, estaba fija audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, la que no se celebró por cuanto se observa la condición de indígena del acusado por parte de la Juez, por lo que se ordenó la realización del Estudio Socio Antropológico del acusado conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas para lo que se acordó oficiar a la Oficina Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas a los fines de indicados.

En fecha 20 de Junio de 2007, se recibe el oficio N° 37 de fecha 20 de Junio de 2007, suscrito por N.V. en su condición de Coordinadora Regional de Oficina Regional de Pueblos Indígenas de Amazonas, contentivo del resultado del estudio socio antropológico, en el que se determina: “….. S.V.D.A., vive en la comunidad S.L., Municipio Río Negro, Parroquia S.R., Estado Amazonas, Nació en la Comunidad Cocuy Brasil límite con Venezuela, ….que vive con una indígena en concubinato ….que se comunicaron con su respectivo idioma…..que pertenecen al PUEBLO INDIGENA YERAL O ÑENGATU….”

DEL DERECHO Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS VICIOS ADVERTIDOS

Ahora bien, de la revisión efectuada en el presente asunto es necesario traer a colación el Carácter oficial de los idiomas indígenas, según nuestra Constitución, la que establece en su artículo 9 que: El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, constituir patrimonio cultural de la Nación y la humanidad.

Al analizar esta disposición constitucional se puede inferir que el idioma oficial de la República es el Castellano, que los idiomas indígenas son de uso oficial para los propios pueblos indígenas y en cuanto al ámbito de aplicación, se establece en la norma constitucional, que los idiomas indígenas deben ser respetados y promovidos en todo el Territorio de la República, por lo que queda evidenciado con la referida norma que ella no restringe el ámbito territorial de aplicación, debe entenderse como interpretación correcta, que los idiomas indígenas son de uso oficial no sólo en sus territorios o comunidades, sino en todo el territorio de la República, en consecuencia deben emplearse en los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario.

Dentro de este orden de ideas se colige que es obligación del Estado regular y desarrollar las implicaciones prácticas del uso oficial de los idiomas indígenas en sus diferentes ámbitos de aplicación nacional, esto es en el aspecto jurídico, en los procesos judiciales.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social o aquellas que, general tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. -La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; …protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias debilidad manifiesta…”

    Del texto de la antes referida norma se evidencia que el constituyente no hace discriminación por cuanto manifestó que TODA PERSONA, no excluyo de tales derechos y garantías a los no nacionales, por lo que si el constituyente no hizo tal distinción tampoco puede hacerlo el interprete de la norma, y tan cierta es, la anterior afirmación que en sus artículos 26 y 27 la constitución establece la garantía de la tutela judicial efectiva valida para TODA PERSONA, en consecuencia las garantías consagradas en beneficio de los pueblos indígenas son aplicables cada vez que resulte acreditada la referida condición en una persona sometida a cualquier clase de procedimiento, en consecuencia deben exigirse su aplicación preferente y el órgano jurisdiccional debe velar por que se hagan efectivas pues de lo contrario el interprete de la norma estaría haciendo distingos que no hizo el constituyente ni el legislador.

    Así las cosas, el derecho a usar el idioma indígena deriva del reconocimiento constitucional del carácter oficial de los idiomas indígenas, previsto en el artículo 9 Constitucional, este aspecto, además de la referida previsión constitucional, destaca la disposición contenida el artículo 49 Constitucional numerales 1 y 3 que: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……..

  4. ……

  5. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…..”

    De igual manera, el artículo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los imputados, dentro del proceso penal, tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; de la interpretación conjunta de las antes referidas normas, se infiere que los pueblos indígenas tienen derecho no solo al uso de sus idiomas oficiales en el marco de los diferentes procedimientos judiciales y administrativos, sino a contar con un intérprete que garantice el uso del respectivo idioma en el marco del debido proceso.

    Por otra parte el artículo 119 de la Constitución establece que: El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones.

    El artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: “….Parágrafo único: A los efectos de este Capitulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena siempre que resida en la misma.

    El artículo 137 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, establece que: “ ….cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efecto y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias ..…lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos.

    Pues bien, del análisis previamente realizado, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el órgano jurisdiccional, la defensa, ni el Ministerio Público, hicieron lo suficiente para la designación de un intérprete al acusado de autos S.V.D.A., lo que debió hacer con fundamento en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República y el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que como consecuencia de que se acredito la condición de indígena del acusado, tales actos son violatorios del derecho a ser oído y a contar con un interprete desde los actos iniciales del proceso, que el sistema de justicia (integrado por Defensa, fiscal y Juez) no había realizado lo necesario para determinar a que pueblo indígena pertenece, a los fines de proceder a designarle un interprete durante el proceso que se le sigue, significa que si no fue provisto de un interprete en el acto de imputación que se celebró ante el Tribunal de control, ¿Cómo entonces, pudo este ciudadano conocer el contenido de la imputación que se le hizo y de la acusación, efectos y recursos con los que cuenta?, es evidente que no ha contado con una defensa idónea, ni a ejercido el derecho del uso de su propio idioma, derecho este que le confiere la Constitución de la República.

    Ciertamente se evidencia de las actas procesales que no se realizaron gestiones con el objeto de proveerle de un intérprete, por cuanto como garantes de la constitución, se debió a través de un estudio socio antropológico (artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas) practicado al acusado determinar a que pueblo indígena pertenece y así proveerlo de un interprete de su idioma, desde los inicios de la investigación, de lo que se concluye que no se hizo efectiva el derecho al uso de su propio idioma y de un interprete, que la circunstancia de no haberle provisto de un interprete público ha dado lugar a la violación de su derecho constitucional al debido proceso, por lo que en tales condiciones, el proceso que se adelanta, no satisface el derecho al debido proceso y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en su artículo 139, es clara, cuando establece que “…los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del interprete serán nulos”, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en aplicación del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y en aplicación de lo preceptuado en los artículos 9, 49.2.3 Constitucional, el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, sobre los derechos en la jurisdicción ordinaria de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, del derecho al intérprete, establece que: “El Estado garantiza a los indígenas el uso de sus idiomas originarios en todo proceso administrativo o judicial. Se requerirá del nombramiento de un intérprete, a los fines de prestar testimonios, declaraciones o cualquier otro acto del proceso. Los actos que hayan sido efectuados sin la presencia del intérprete serán nulos; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del acusado S.V.D.A., permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de los acusados de autos, en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación y el tribunal de control que le corresponda se pronuncie sobre la libertad del acusado, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO en la resolución respectiva, DE OFICIO o a petición de parte, a criterio de quien decide, en el caso de autos existe perjuicio toda vez que la inobservancia de las formas procesales advertidas, atenta contra las posibilidades de actuación y defensa de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    Se observa de las actas procesales que la aprehensión del acusado S.V.D.A., se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la aprehensión en flagrancia, correspondiendo en consecuencia la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos, este tribunal pone a los acusados a la orden del Ministerio Público a fin de que dentro de los 48 horas siguientes a su notificación, los presente ante el Juez de Control, se celebre nueva audiencia de presentación y el tribunal de control que le corresponda se pronuncie sobre la libertad del acusado dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de oficio dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales posteriores a la aprehensión del acusado S.V.D.A. en consecuencia se repone el presente asunto al estado a que se celebre nueva audiencia de presentación y el tribunal de control que le corresponda se pronuncie sobre la libertad del acusado, permaneciendo con toda su vigencia las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión del acusado de autos, toda vez que los vicios observados son relativos a la intervención y asistencia del acusado, y de los que no pueden ser convalidados, pues establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando un acto no pueda ser saneado, ni convalidado, el JUEZ DEBERA DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO, es por lo que este tribunal pone al acusado a la orden del Ministerio Público a fin de que dentro de los 48 horas siguientes a su notificación, lo presente ante el Juez de Control, el cual, de conformidad con la citada disposición legal, deberá decidir sobre la libertad del aprehendido, dentro de los lapsos de ley, pues la imputación que se efectuó en los términos señalados carece de validez.

    Notifíquese a las partes la presente decisión y remítase al Fiscal Séptimo del Ministerio Público las presentes actuaciones a los fines de que sean presentados ante el Tribunal de control que por distribución le corresponda. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

    En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABOG L.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG.FELIPE ORTEGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR