Decisión nº ASUNTON°000018 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Debate

CAUSA Nro. OP01-D-2004-000018

JUEZ DRA. C.E.N.

FISCAL: Abg. SIKIU ANGULO DE SILLA. FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. P.R..

IMPUTADO: (Identidad Omitida)

SECRETARIO: J.A.C.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, 06 de Octubre del 2004, siendo las 2:00 PM horas de la tarde, se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. C.E.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.120, el secretario de sala Abg. J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.647.281 y el Alguacil de sala ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.539.549, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.290.073, Fiscal VII (E) del Ministerio Publico contra el adolescente (Identidad Omitida) asistido por la Defensora Pública 09 DRA. P.R.. Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para esta audiencia, la jueza solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y demás personas intervinientes; el secretario requirió del alguacil de sala informara quienes se encontraban presentes, quien una vez verificada la presencia de las partes y demás personas intervinientes informa que se encontraban presentes todas las partes necesarias para la realización del presente juicio. Acto seguido la juez declaro abierto el debate, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal y al adolescentes y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo que deben estar todas las partes dispuestas y atentas para cuando el adolescente no entienda el alcance y contenido de los actos que se llevaran a cabo, hacérselos saber de manera clara y explicarle las consecuencias y contenidos de estos, así mismo de las razones legales y ético sociales. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal VII del Ministerio Público, para que incoe la acusación, quien tomo la palabra y señaló: “Ratifico formalmente en este acto en forma verbal, la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal en forma escrita, ante este Tribunal de Juicio contra del adolescente (Identidad Omitida) plenamente identificado y quien se encuentra bajo las Medidas Cautelares previstas en los Literales ” A y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control N° 2 en fecha 02 de Septiembre del 2004, por cuanto en horas de la mañana del día 01/09/2004 el adolescente (Identidad Omitida) abordó al ciudadano W.S. y amenazándolo con un pico de botella intento despojarlo de los zapatos deportivos que llevaba para ese momento, lo cual le impidió la propia victima ya que logró someterlo mientras que su acompañante la ciudadana JOSEIRIS BERMUDEZ pidió ayuda a unos funcionarios policiales que patrullaban por el sector, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron su detención. Hecho sucedido en la calle Libertad entre calle Velásquez e Igualdad, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos y solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar la contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial consistente en L.A. la cual se encuentra definida en el artículo 624 Ejusdem, por el lapso máximo establecido en la Ley Especial a los fines de lograr los fines educativos propios de las sanciones de este sistema. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. P.R. Defensora Publica Penal N° 09, a los fines de explanar los alegatos pertinentes y quien expuso:” solicito que previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de nuestra ley especial a los fines de que manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal y posteriormente se me ceda nuevamente la palabra para alegar lo pertinente. Es todo.” Acto seguido la Juez tomó la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, procediendo a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley, la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Previamente para cederle la palabra al adolescente acusado, se le exhortó en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente. Acto seguido se procedió a imponer al adolescente de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, así mismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado, Quien expuso:” YO ADMITO LOS HECHOS, YO SE QUE ESO SIGNIFICA DECIR QUE YO SI HICE LO QUE LA FISCAL DICE, ESO FUE VERDAD YO TRATE DE QUITARLE LOS ZAPATOS AL SEÑOR Y EN ESO ME AGARRARON. Es todo. Es todo. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y expuso: Exhortando nuevamente al adolescente sí entiende el alcance y las consecuencias de la “Admisión de los Hechos”, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que el acusado respondió: “QUE SI ENTENDIA Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. El Tribunal le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Por cuanto nos encontramos en un procedimiento por flagrancia , siendo esta la oportunidad procesal para ello y Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito a este Tribunal se imponga de inmediato la sanción correspondiente, la cual no es más que la solicitada por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tomando en consideración lo contenido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la rebaja de la sanción a la mitad, visto que el delito se presentó en una forma inacabada, así mismo solicito se obvie el debate probatorio por ser inoficioso e inútil en este momento, de igual manera se revoquen la medidas cautelares a las cuales ha sido sometido mi representado. Es todo”. Culminada la exposición de todas y cada una de las partes tomo la palabra el Tribunal y expuso: Vista la Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio y procede a sancionar al adolescente (Identidad Omitida) antes identificado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY este Tribunal de Juicio pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente (Identidad Omitida) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, SEGUNDO: Se aplica al adolescente (Identidad Omitida) la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en L.A., por el lapso de Un año y seis meses, visto el contenido de los informes, la edad del mismo, la capacidad para cumplir la medida y delito cometido, informes estos cursantes a los folios 65 al 67 y 69 al 72 de la presente causa, toda vez que el régimen procesal y penal debe tener como norte procurar que, el adolescente culpable de un delito sea tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y valor; fortaleciendo sus respetos por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promoviendo su reintegración para que asuma una función constructiva con la sociedad de conformidad con el marco legal vigente. Y evidenciándose de los informes correspondientes, que el adolescente de marras requiere atención por parte del equipo especializado conformado por un Trabajador Social, Psicólogo y Psiquiatra, la nombrada sanción se vislumbra conveniente debido que dichos profesionales ayudaran al adolescente, brindándole herramientas necesarias para desarrollar un plan de vida adecuado; de tal modo que asuma, entienda y se haga conciente del respeto de los derechos humanos de las demás personas, ejerciendo él los mismos sin perjuicio de la sociedad. De tal suerte que al imponerse la sanción debe considerarse la idoneidad de la misma para proporcionar nuevas alternativas para la definición (no punitiva) del conflicto penal, por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente este juzgador en base a los criterios de necesidad e idoneidad considera necesaria, pertinente, e idónea la L.A. por el lapso de UN (1) año y SEIS (6) MESES. Así se decide. TERCERO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (Identidad Omitida) por el Tribunal de control N° 2, en fecha 02/09/2004, contenidas en el artículo 582 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en Arresto Domiciliario y prohibición de salida del estado y del país, sin la previa autorización judicial. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la correspondiente sentencia dentro del quinto día hábil siguiente de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 605 Ejusdem. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. CUARTO: Se advierte a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tramitado conforme lo pauta el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la presente decisión tiene recurso de apelación. Terminando la presente audiencia a las 2:58 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004). Es todo.

LA JUEZ DE JUICIO.

DRA. C.E.N.

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 09

DRA. P.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(Identidad Omitida)

EL SECRETARIO

ABG. J.A.C.

EXP. OP01-S-2004-000018

CEN/jac

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