Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteManuel Goméz
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005477

ASUNTO : XP01-S-2004-005477

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, interpuesta en fecha 25JUN04, por la Abg. N.L.E., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, petición que hace con fundamento en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. |En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

Capítulo I

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25JUN2004, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de DESESTIMIENTO, en el que arguyó lo que sigue:

  1. - Que en fecha 12FEB2004, se recibió por ante la representación fiscal, comunicación del Ministerio del Ambiente N° 0089, mediante la cual remite copia de las actuaciones realizadas por el Quinto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional relacionadas con la transportación por parte del ciudadano V.H.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.060.641, comerciante, de 46 años de edad, (…) de dieciocho tambores plásticos contentivos de un líquido de presunto metanol y un tambor plástico de color a.c. cuyo contenido es desconocido, en virtud de esto, el Ministerio del ambiente le tomó declaraciones al ciudadano V.T., por considerar que esta sustancia que s transportada es considerada por el Decreto 2635, de fecha 22JUL98 como sustancia peligrosa, con efecto de toxicidad crónica, en consecuencia estos tambores quedaron a la orden del Ministerio del Ambiente junto con el camión (…) que transportaba dichos químicos.”

  2. - En fecha 19FEB04, el ciudadano V.T., ya identificado, compareció por ante ese Despacho Fiscal, a los fines de ser entrevistado y quien señalo, lo siguiente: “Yo vine hace como dos años, hice una buena clientela y vine el año pasado en septiembre y vengo cuando la gente me llama porque necesita mercancía”.

  3. - Que en esa misma fecha, se analizaron las actas y se consideró oportuno remitirlas a la Fiscalía Superior a los fines de que se distribuyera a la Fiscalía Sexta en materia de Salvaguarda y Drogas, por cuanto existía un delito en materia de drogas para que se pronunciara al respecto y realizara el acto conclusivo al que hubiere lugar.

  4. - En fecha 25MAR2004, se recibió por ante esa Representación Fiscal los resultados de las experticias practicadas por la Guardia Nacional, a las sustancias químicas contenidas en los tambores, que transportaba el ciudadano V.T., de los cuales es importante señalar:

    El uso ilícito que se le puede dar a las sustancias:

    El ácido sulfúrico tiene entre usos los siguientes:

    Se usan soluciones diluidas al (5-10) en la extracción de las hojas de coca, y en la conversión de la pasta de coca en cocaína básica. También se emplea en la formación de los sulfatos de diversas sustancias fiscalizadas.

  5. - En fecha 19MAY2004, se remitió oficio N° AMAZ-F7201-2004, al Ministerio del Ambiente a fin de que se aplicaran las sanciones administrativas a las que hayan lugar por no cumplir con los requisitos para el transporte de este tipo de sustancias.

  6. - Que esa Representación Fiscal después de detenido y minucioso análisis del contenido de las actas policiales que comprenden el presente asunto, pudo constatar que no existe ningún elemento de convicción que le indique la imputabilidad de la comisión de un hecho punible, que en principio denotaban la presunta comisión de uno de los delitos contra La Colectividad y de los resultados arrojados por la averiguación, considera que no existe delito de carácter ambiental el cual se le pueda imputar al ciudadano V.T., razón por la cual solicita de conformidad con el contenido del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa.

    Capítulo II

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Dicho esto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo que viene dado del hecho que si bien es cierto la posible existencia de un delito el mismo no es de naturaleza ambiental, en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.

    Siendo así las cosas, este tribunal advierte que en virtud que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal, considera este órgano jurisdiccional innecesario convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición.

    Capítulo III

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano V.H.T., ut-supra identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUIRSÉLE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.

    Regístrese, notifíquese, asiéntese en el Libro Diario y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.-

    El Juez Tercero de Control

    Abg, M.G.B..

    La Secretaria

    Abg. Margelys Casanova

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto.

    La Secretaria

    Abg. Margelys Casanova

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